A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Ramiro Sánchez Ospina Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur” (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 13 de febrero de 2025 Recurso de apelación de la demandada Auto tiene por no contestada la demanda Jair Enrique Murillo Minotta. 29/04/2025. 15/05/2025. 15S2DL-22/05/2025. El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA “COINTRASUR”, contra el auto del 13 de febrero de 2025, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través del cual tuvo por no contestada la demanda. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite de la primera instancia RAMIRO SÁNCHEZ OSPINA, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA “COINTRASUR”, se declare la existencia de un contrato de trabajo del 5 de febrero de 1983 al 28 de junio de 2022, con el consecuente pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por todo el tiempo laborado, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $1’000.000 (003).
A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2024 (01), admitida con auto del 9 de octubre del mismo año, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (005), la que se realizó por el notificador del despacho de primer grado mediante mensaje de datos del 5 de noviembre de 2024 (008). 2.
La decisión impugnada. Al no avizorar escrito de contestación de la demanda y atendiendo la constancia secretarial expedida el 2 de diciembre de 2024 (009), por auto calendado 13 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA “COINTRASUR” (010). 3. La impugnación. La apoderada judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA “COINTRASUR” interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalado que efectivamente allegó la contestación de la demanda el 3 de diciembre de 2024, al correo electrónico del despacho j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que solicita se tenga por contestada la demanda (012).
En auto del 11 de abril de 2025, la juez A quo decidió no reponer la decisión, señalando que, según el informe rendido por el escribiente del juzgado del 18 de febrero de 2025 (013), se pudo evidenciar que el mensaje de datos al que se refiere la demandada no aparece en la bandeja de entrada, ni en las demás carpetas del servicio de correo institucional.
Aunado a ello, la demandada no reenvió al despacho la comunicación que dice haber remitido en forma oportuna, pues se limitó a aportar unas capturas de pantalla que no permiten verificar si, en efecto, se envió alguna comunicación al buzón electrónico habilitado por esa agencia judicial. Agrega que, si en gracia de discusión se tuviera como recibida la contestación en la fecha que se menciona en el recurso -3 de diciembre de 2024-, sería abiertamente extemporánea, pues los 10 días del traslado vencieron el 22 de noviembre de 2024 (016). 4.
Las alegaciones. A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 En la oportunidad legal para hacerlo, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 1° y 66A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA “COINTRASUR”, dentro del término concedido para tal fin, contestó la demanda.
Para la juez A quo la respuesta es negativa, por cuanto la demandada no acreditó haber remitido el mensaje de datos con el que aduce allegó el escrito de contestación de la demanda, pues se limitó a remitir unas capturas de pantalla que no permiten corroborar si efectivamente envió alguna comunicación al buzón electrónico habilitado por ese juzgado.
Y aun en gracia de discusión, si se tuviera como recibida la contestación en la fecha que se menciona en el recurso -3 de diciembre de 2024-, sería abiertamente extemporánea, pues los 10 días del traslado vencieron el 22 de noviembre de 2024. Para la censura que hace la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA “COINTRASUR” la respuesta es positiva, en la medida que el 3 de diciembre de 2024, allegó el escrito de contestación de la demanda al buzón electrónico del juzgado.
Para la Sala, la actuación impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, por lo que se confirmará. De la notificación personal y el traslado de la demanda en el proceso ordinario laboral de primera instancia A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 De acuerdo con el numeral 1° del literal A del artículo 41 del CPTSS, la notificación del auto admisorio de la demanda debe notificarse de manera personal al demandado.
A su turno, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 1° de esa misma Ley1, autoriza que las notificaciones que deban hacerse personalmente también pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A su vez, el artículo 74 del CPTSS, enseña que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo inicial a los demandados.
Bajo ese contexto normativo, es claro que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, trámite que puede agotarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, la cual se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Caso concreto Como viene señalado, en el presente asunto la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2024 (01), admitida con auto del 9 de octubre del mismo año, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (005), la que se realizó por el notificador del despacho de primer grado mediante mensaje de datos del 5 de noviembre de 2024 (008). 1 ARTÍCULO 1o.
OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación quedó surtida el 7 de noviembre de 2024, transcurridos dos días desde el envió del mensaje de datos el 5 de noviembre de 2024, el que recibió la demandada en el buzón electrónico cointrasur@hotmail.com, registrado ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, para recibir notificaciones judiciales.
A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 Circunstancias que no son materia de discusión en la alzada, pero que resultan necesarias a efectos dilucidar si le asiste razón a la juez de primer grado al decidir tener por no contestada la demanda. Ahora bien, en su impugnación advierte la demandada que remitió la contestación de la demanda el 3 de diciembre de 2024, a la dirección electrónica habilitada por el juzgado j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo cual aporta unas capturas de pantallas que, como bien lo dijo la juez de primer grado, no permiten corroborar el envío del mensaje de datos en esa calenda, más, cuando no se realizó el reenvío del mismo, con lo cual eventualmente se podría verificar la remisión del correo contentivo de la respuesta al libelo inicial.
Ahora bien, aunque se admitiera que el escrito de contestación efectivamente fue recepcionado en el buzón electrónico del juzgado el 3 de diciembre de 2024, tampoco erró la juez A quo al advertir que fue allegado de manera extemporánea, pues si la notificación quedó surtida el 7 de noviembre de 2024, los 10 días del traslado de la demanda con el que contaba la demandada para contestarla, vencieron el 22 de noviembre de 2024.
A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 Bajo tales derroteros, emerge evidente que no se equivocó la juez A quo al tener por no contestada la demanda, pues la demandada no allegó medio de convicción con el que se pudiere corroborar que efectivamente el 3 de diciembre de 2024, remitió al buzón electrónico del juzgado el escrito de contestación de la demanda, y aun así lo hubiere acreditado, es claro que lo allegó de manera extemporánea.
En esos términos se confirmará la decisión impugnada, al encontrarse acorde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3. Las costas. Pese a las resultas del recurso formulado por la demandada, no se le condenará en costas al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el auto proferido el 13 de febrero de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las anteriores consideraciones. 2°. Sin condena en costas. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta A2 (2025-82A)730013105006-2024-00273-01 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ba2170360ee502e5476d1d3f8723bcafe53255935ec44f1dba0d7d51a529e1 Documento generado en 22/05/2025 11:27:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica