9/6/24, 19:52 Correo: Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - Zipaquirá - Outlook Recurso de reposición y en subsidio copias. CESAR TORRES BARRERA <ctorresb77@hotmail.com> Mar 04/06/2024 8:32 Para:Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - Zipaquirá <j01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (144 KB) R R P No. 2012-00408 J 1 C CTO DE ZIP EJE COENPLAS VS AGUAS Y REFRESCOS CELESTIAL.pdf;
Señores Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá E. S. D. Ref: Proceso No. 2012-00408-00 ejecutivo de COENPLAS S.A. vs AGUAS Y REFRESCOS CELESTIAL S.A.S. Respetados señores: Envío recurso de reposición y en subsidio copias. Cordialmente. César Torres Barrera. C.C. No. 19.379.394 de Bogotá. T. P No. 35.652 del C. S. de la J. Celular 3125582570 Correo ctorresb77@hotmail.com https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADMxMDE3MzEwLTU0YWUtNDU0Yi05YzJjLTUxYTI2NTUwZjVkNgAQAPKR%2B7yq0OJDlGpcD7E… 1/1 Señor Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) E. S. D. Ref: Proceso No. 258993103001-2012-00408-00 ejecutivo singular de mayor cuantía de la sociedad COMPAÑÍA PRODUCTORA DE ENVASES PLÁSTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA CONEPLAS S.A. contra la sociedad AGUAS Y REFRESCOS CELESTIAL S.A.S. Respetado señor Juez: César Torres Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.379.394 de Bogotá, abogado titulado e inscrito con la Tarjeta Profesional No. 35.652 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA PRODUCTORA DE ENVASES PLÁSTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA CONEPLAS S.A., persona jurídica que está reconocida como la parte demandante dentro del proceso de la referencia, estando dentro del término legal de tres días y con base en la facultad consagrada en el artículo en el artículo 352 y demás normas concordantes del Código General del Proceso, ante Usted muy respetuosamente me dirijo con el fin de manifestar que, por medio del presente escrito presento o formulo recurso ordinario de reposición contra su auto de fecha 28 de mayo del año 2024, el cual fue notificado a las partes en conflicto mediante fijación en el estado del día 29 de mayo de la misma anualidad, providencia por cuya virtud y de manera totalmente contraria a derecho, se niega la concesión del recurso de alzada oportunamente propuesto contra el auto que denegó dar trámite a la actualización del crédito presentada dentro del desarrollo del proceso ejecutivo citado al epígrafe, para que una vez evaluado los someros argumentos de hecho y de derecho que más adelante expondré, se sirva revocar la providencia cuestionada, muy especialmente en el sentido de otorgar la apelación oportunamente formulada contra el auto acabado de citar.
En el muy improbable evento de que la providencia atacada no se revoque por parte del Despacho a su cargo, muy comedidamente solicito se sirva expedirme copia de la determinación aquí recurrida, así como de las demás piezas procesales que se consideren conducentes, todo con el objeto de surtir el correspondiente recurso de queja por apelación mal denegada ante su inmediato superior jerárquico la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con el objeto de que una vez sean evacuados todos los trámites y términos que para el recurso de queja consagra el artículo 353 del Código General del Proceso, se revoque la determinación aquí censurada, otorgándose el correspondiente recurso de apelación ya propuesto.
PRIMERA.- Para sustentar la ilegal providencia aquí censurada por medio de este escrito de reposición, el juez a quo parte de una ilegal y muy exegética interpretación de lo normado en el numeral 4 del artículo 446, en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 455 y en el numeral 2 del artículo 461 del actual Código General del Proceso, dejando en claro que según su leal saber y entender, en el caso del trámite del proceso sub examine, no se presenta ninguno de los eventos consagrados en las normas de carácter adjetivo precitadas, concluyendo que en su criterio “…no se avizora que se trate de una actuación que dependa del arbitrio de parte, sino que se reserva para aquellas oportunidades en que el negocio en realidad lo requiere.” todo lo cual se puede demostrar con un simple repaso al texto de la providencia hoy refregada mediante este escrito SEGUNDA.- Soslaya en sentenciador a quo de la relación jurídico procesal citada al epígrafe, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil que trajo en su apoyo la sociedad ejecutante, al momento de formular el recurso de reposición que se presentó contra el auto que se negó a dar trámite a la actualización del crédito, Y LA CUAL VALGA DECIRLO AQUÍ, TAMBIÉN ES UNA DECISIÓN JUDICIAL DE UN JUEZ CONSTITUCIONAL AL RESOLVER UNA ACCIÓN DE TUTELA, explicó claramente y de manera casi que pedagógica, que la solicitud y trámite de actualización de los créditos en el trámite de un proceso ejecutivo como el que hoy concita la atención del Despacho, se puede presentar cuantas veces lo considere necesario cualquiera de las partes procesales, Y QUE CONSTITUYE VÍA DE HECHO TOMAR DETERMINACIONES JUDICIALES QUE EXIJAN LA TIPIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 446 Y 455 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, para proceder a realizar los trámites de la actualización del crédito consagrados en el Estatuto Adjetivo Civil Patrio, todo lo cual conduce sin lugar a hesitación de clase alguna, a demostrar de manera plena y muy clara, la total ilegalidad del auto que se refriega mediante este remedio procesal de reposición, el cual se itera debe ser revocado en su totalidad.
Le resalto. TERCERA.- De otra parte, el sentenciador de primer grado sostiene que no se concede el recurso de alzada, toda vez que el mismo no se encuentra concebido para una actuación como la cuestionada, olvidando el sentenciador a quo en el texto del auto que se refriega mediante este escrito de reposición, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 446 del C. G. P., que cita en su apoyo la muy ilegal providencia hoy cuestionada, EN EL CASO DE LAS SOLICITUDES DE ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS PETICIONADAS DENTRO DEL TRÁMITE DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS, tal como sucede con la solicitud de actualización del crédito que oportunamente se presentó por el actor o ejecutante del proceso citado al rubro, se procederá como lo dispone el numeral tercero de la misma disposición, ES DECIR, OTORGANDO EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO, CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVA UNA OBJECIÓN O ALTERE DE OFICIO LA CUENTA RESPECTIVA, todo lo cual conduce a que al haber sido negado el remedio procesal alzada en el caso del proceso citado al epígrafe, desconociendo el contenido del numeral cuarto ya referido, LA DETERMINACIÓN QUE ASÍ PROCEDE, SE CONVIERTA EN UNA DECISIÓN TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHO, por falta de aplicación de una norma actualmente en rigor del derecho adjetivo civil colombiano. Le resalto.
CUARTA.- Y no se diga que en el caso del proceso sub examine no se presente una alteración de oficio de la cuenta respectiva, DE LA LLAMADA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, pues nótese cómo, al negarse a dar trámite a la actualización oportunamente adosada al plenario por el actor, SE DEJA DE TENER EN CUENTA, O SI SE QUIERE, SE ALTERA EL VALOR TOTAL Y REAL DE LA LIQUDACIÓN DEL CRÉDITO, todo por una interpretación del juez a quo, sustentada en unas normas que ya habían sido valoradas desde el año 2016 por la misma Sala de Casación Civil, en la que se dijo que no procedía su aplicación, y que el hacerlas tener fuerza legal para casos como el que hoy ocupa la atención del Despacho, constituye una vía de hecho en el campo el derecho procesal civil colombiano, pues DÁNDOLES APLICACIÓN para impedir el trámite de la actualización del crédito dentro de un proceso ejecutivo, SOBRE LA BASE DE UNA APLICACIÓN RESTRINGIDA DE LA NORMATIVIDAD PROCESAL, SE INCURRE EN LO QUE LA DOCTRINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL PATRIO HA DADO EN DENOMINAR UNA VÍA DE HECHO, todo en el bien entendido de que la actualización del crédito a partir de la entrada en vigencia del actual Código General del Proceso, SE PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER MOMENTO DEL TRÁMITE PROCESAL, una vez se haya dictado la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Le resalto.
QUINTA.- La providencia que se enjuicia mediante ese escrito es enteramente contraria a derecho, y por ende debe revocarse en su totalidad, para que en su remplazo se abra paso una decisión que concede el recurso de alzada oportunamente propuesto, contra la decisión que se negó a dar trámite a la actualización del crédito presentada por el actor, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE LA MISMA deja de aplicar el mandato irrenunciable e imperativo del numeral 4 del art. 446 del C.GP., AL NEGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA ALZADA CONTRA UNA DETERMINACIÓN INTERLOCUTORIA, QUE ALTERA DEL TODO Y POR DEMAS DE FORMA OFICIOSA, EL VALOR O LA CUENTA RESPECTIVA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, AL DEJAR DE TENER EN CUENTA QUE LA NUEVA ACTUALIZACIÓN CONTIENE UN VALOR MUY SUPERIOR AL QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PROBADO DENTRO DEL TRÁMITE PROCESAL.
Le resalto. SEXTA.- En muy apretada síntesis, bien se puede decir que la providencia adiada el 28 de mayo del año 2024 debe ser revocada en su totalidad, para que en su remplazo se abra paso una determinación que conceda la apelación o alzada, propuesta contra la decisión que al rechazar el trámite de la actualización del crédito, genera, o más bien altera de oficio, el valor del crédito que se cobra dentro del trámite del presente proceso ejecutivo, debido a los siguientes elementos de hecho y de derecho: A.- Porque si bien es cierto que, la posibilidad jurídica actual de que el auto que niega dar trámite a la apelación, oportunamente propuesta contra la providencia que no da trámite a la actualización del crédito, no se encuentra consagrada en el texto del artículo 321 del Código General del Proceso, y por ese sendero se niega el otorgamiento de la alzada oportunamente propuesta; también no es menos cierto, que la apelación a que venimos refiriéndonos, se encuentra expresamente consagrada en el numeral 4 del artículo 446 del C.G.P. B.- Porque resulta del todo necesario entender desde ahora y para los efectos legales posteriores a que hubiere lugar, que las providencias enlistadas en el texto del art. 321 del C.G.P., no son las únicas que son objeto de la alzada, tal como sobre el particular lo expresa en numeral 10 de la misma normatividad, al consagrar que también son apelables las demás decisiones expresamente consagradas en el Código General del Proceso, de lo que se infiere sin necesidad de un gran esfuerzo de hermenéutica jurídica, que el listado contenido en el artículo que le sirve de base al sentenciador a quo para denegar la apelación, es enteramente o simplemente enunciativo y no taxativo o limitativo.
C.- Porque la norma que consagra la posibilidad de la alzada en el efecto diferido, para la providencia que establece o se niega a establecer la liquidación del crédito, es el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, cuyo contenido sin lugar a hesitación de clase alguna hace parte de las providencias a que se refiere el numeral 10 del artículo 321 del Código General del Proceso, cuando sobre el particular sostiene que la alteración oficiosa de la liquidación del crédito por parte del sentenciador de cualquiera de las instancias, es o resulta susceptible del recurso de alzada en el efecto diferido.
D.- Porque la determinación interlocutoria que de forma injustificada y totalmente contraria a derecho, se niega a dar trámite a una actualización del crédito presentada en el trámite de un proceso ejecutivo, además de contener una vía de hecho como ya se dejó explicado in extenso en otro numeral del presente escrito, cual lo sostuvo magistralmente la Sala de Casación Civil en la providencia referida en el numeral primero del escrito sustentatorio de la apelación, TAMBIÉN ALTERA DE OFICIO LA CUENTA RESPECTIVA, toda vez que sin solicitársele por alguna de las partes procesales, SIN RAZÓN VALIDA ALGUNA DE ORDEN LEGAL O SI SE QUIERE FÁCTICO, SE IMPIDE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA ADEUDADA, LA CUAL A NO DUDARLO SE INCREMENTA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, DEBIDO AL HECHO NOTORIO Y DE PÚBLICO CONOCIMIENTO Y POR TANTO EXENTO DE PRUEBA, DENOMINADO COMÚNMENTE INFLACIÓN O PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DEL DINERO, O SI SE QUIERE MÁS TECNICAMENTE HABLANDO INCREMENTO DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, O PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DEL DINERO DE FORZOSA CIRCULACIÓN, que fue ni más ni menos el argumento central que tuvo en cuenta Sala de Casación Civil para dictar la sentencia adiada en el año 2016, descrita en el numeral primero del escrito sustentatorio de la apelación, por lo que aquí se deja de tener en cuenta la ALTERACIÓN OFICIOSA como requisito que exige los numerales 3 y 4 del artículo 446 para que la providencia sea susceptible de la alzada correspondiente.
E.- Porque para la más autorizada doctrina del derecho procesal civil patrio, expresada o sostenida una vez entró en vigencia el actual Código General del Proceso, el auto que altere de oficio la liquidación del crédito cual sucede con la providencia aquí censurada, es apelable en el efecto diferido, como de manera detallada lo explica el profesor Azula Camacho cuando sobre el particular enseña: “Vencido el traslado, el juez decide si aprueba la liquidación o si la modifica.
El auto que resuelva la objeción O QUE LA ALTERE DE OFICIO ES APELABLE EN EL EFECTO DIFERIDO, lo que no impide efectuar el remate o la entrega de dinero al ejecutante en la parte no discutida, según lo preceptúa el artículo 446 del Código General del Proceso”. El resaltado no es del texto original. Azula Camacho Jaime. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Editorial TEMIS S.A. Bogotá-Colombia. 2017. Pág. 98. SÉPTIMA.- Por último, resulta de suma importancia dejar aquí en claro desde ahora y para los efectos procesales posteriores a que hubiere lugar, dos precisos puntos, que desde luego controvierten plenamente lo sostenido por el Despacho, acerca de que el suscrito abogado que representa los intereses de la sociedad actora, ha utilizado un lenguaje que falta al respeto y a la dignidad del juzgado, y los cuales son en su orden: A.- Debe decirse desde ya que el suscrito memorialista nunca ha utilizado ningún tono o lenguaje irrespetuoso durante el trámite del proceso citado al epígrafe, ni contra el juzgado, ni contra el titular del Despacho, ni contra funcionario alguno, Y QUE MUY A PESAR DE LAS CLARAS Y OPUESTAS POSICIONES JURÍDICAS QUE TIENE CON EL JUZGADO, RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE ACTUALIZAR LAS LIQUIDACIONES DE CRÉDITO EN LOS TRÁMITE DE PROCESOS EJECUTIVOS, JAMÁS HE FALTADO NI SOCAVADO EL RESPETO QUE SE DEBE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, durante más de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía. Le resalto.
B.- Que si bien se hizo una anotación, acerca de que el Juzgado tardó más de siete meses para dar trámite a la solicitud de actualización de la liquidación del crédito, lo cierto de caso sub examine, es que el juzgado sin justificación de clase alguna, tardó mucho más de siete meses, más bien casi un año, en resolver la petición de actualización del crédito, la cual fue adosada al expediente con fecha 29 de mayo del año 2023 y solo fue resuelta el 27 mayo del año 2024.
C.- Por último, debe también tenerse en cuenta por parte del juez a quo, que las solicitudes adosadas por la sociedad actora los días 1 y 10 de abril del año 2024, se referían a la continuación del trámite procesal, el cual estaba detenido sin razón alguna y por espacio mayor de diez meses, y que igualmente las mismas fueron decididas más de un mes después de haberse presentado en el mes de abril de la presente anualidad, y no dentro del mismo mes y año a su fecha de presentación, como lo sostiene textualmente la providencia hoy objeto de censura.
Del señor Juez muy respetuosamente, CÉSAR TORRES BARRERA. C.C. No. 19.379.394 DE BOGOTÁ. T. P. No. 35.652 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Correo ctorresb77@hotmail.com Celular 3125582570 C.C: Fólder consecutivo oficina. Fólder de COENPLAS S.A. CTB/mab.