TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandantes. Demandado. Verbal 11001 3103 046 2024 00487 01 Ramiro Alonso Sanabria Gómez Banco Pichincha S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria en contra del auto proferido el 31 de octubre de 20251 por la Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Ramiro Alonso Sanabria Gómez, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en contra del Banco Pichincha S.A., trámite que se hizo extensivo a Seguros del Estado S.A. como litisconsorte necesario, para que declare el incumplimiento de los contratos de leasing de importación No. 7991325, 7995632 y 7995630 y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de daños materiales. 2.2.
Con auto de 15 de noviembre de 20243, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y vinculada al tenor de lo normado en los artículos 291 y 292 del C.G.P. o en la forma indicada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1 Archivo Digital 011 Cuaderno Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de mayo de 2026.
Secuencia 5587. 3 Archivo Digital 004 Cuaderno Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 046 2024 00487 01 2.3. Posteriormente, con auto del 11 de septiembre de 20254, requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días acreditara la notificación de Seguros del Estado S.A., so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito conforme lo establece el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P. 2.4.
Con proveído del 31 de octubre de 20255, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, condenando en costas al demandante. 2.5. Inconforme con esta determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, alegó que la notificación física fue encomendada a una empresa de servicios postales; sin embargo, no pudo obtener certificación formal de entrega, lo cual impidió acreditar oportunamente la gestión. Sostiene además que, realizó la notificación electrónica acorde a la Ley 2213 de 2022 el 4 de noviembre de 2025.
Menciona que, la actuación desplegada demuestra de manera inequívoca que no hubo abandono del proceso, sino, por el contrario, un comportamiento diligente y acorde al principio de buena fe, al corregir de forma oportuna eventualidad atribuible a un tercero. 2.6. Surtido el traslado respectivo, el apoderado judicial del Banco Pichincha S.A. se opuso a la prosperidad del recurso, al considerar que se configuró el incumplimiento de la orden judicial, al no haberse notificado al litisconsorte necesario dentro del término concedido. 2.7.
La a quo mantuvo incólume lo resuelto, luego de concluir que7, se constituyó el desistimiento tácito, debido a que el demandante no realizó actuaciones dentro del término otorgado para cumplir la orden de notificar a Seguros del Estado S.A., pues no acreditó oportunamente la gestión y no probó la supuesta falla de la empresa encargada. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo8.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 7° del 4 Archivo Digital 010 del Cuaderno Principal Archivo Digital 010 del Cuaderno Principal 6 Archivo Digital 012 del Cuaderno Principal 7 Archivo Digital 020 del Cuaderno Principal 8 Archivo Digital 020 del Cuaderno Principal. 5 Radicado N.º 11001 3103 046 2024 00487 01 artículo 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2.
Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
(resaltado y negrilla fuera del texto) Respecto de esta figura, el Alto Tribunal dijo que es9: “( ) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso arte el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”.
A su turno, se tiene que, la aplicación del desistimiento tácito no es automática ni irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de interés del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan. 9 AC1223 de 27 de abril de 2022 MP: Luis Alonso Rico Puerta Radicado N.º 11001 3103 046 2024 00487 01 Al respecto, la Sentencia STC7217-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023)” 3.3. Al revisar la actuación remitida para su examen y aplicados los anteriores lineamientos al asunto bajo estudio, se concluye que la decisión cuestionada habrá de confirmarse. En efecto, se advierte que, durante el lapso otorgado por la a quo al demandante para que efectuara la notificación del auto admisorio al litisconsorte necesario, no aportó evidencia del cumplimiento de la orden impuesta.
Nótese que el término de treinta (30) días concedido a la parte demandante para cumplir la carga procesal impuesta por el Despacho venció el 27 de octubre de 2025. Pese a ello, de los elementos de convicción obrantes en el expediente se establece que las actuaciones dirigidas a lograr la notificación del auto admisorio de la demanda únicamente fueron desplegadas el 4 de noviembre siguiente, es decir, una vez expirado el plazo otorgado para atender el requerimiento judicial, circunstancia que, no solo evidencia el incumplimiento de la carga procesal dentro del término legalmente establecido, sino que Radicado N.º 11001 3103 046 2024 00487 01 permite constatar que las referidas gestiones fueron adelantadas con posterioridad a la providencia del 31 de octubre de 202510, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En esas condiciones, las actuaciones extemporáneamente realizadas carecían de aptitud para enervar los efectos de la decisión adoptada, en tanto para ese momento ya se había consolidado el presupuesto fáctico previsto por el legislador para la aplicación de dicha figura procesal. Aunado a lo anterior, la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno que permitiera acreditar las dificultades que afirma haber presentado con la empresa encargada de la notificación, ni demostró de manera objetiva y suficiente la existencia de una circunstancia constitutiva de justa causa que explicara o justificara el incumplimiento de la carga procesal impuesta dentro del término concedido.
En ese contexto, al no evidenciarse una actuación diligente encaminada a satisfacer oportunamente el requerimiento judicial, ni una causa razonable que excusara su inobservancia, se encontraba plenamente configurado el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que tornaba procedente la declaratoria de desistimiento tácito adoptada por la juzgadora de primera instancia. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmar la providencia objeto de censura. Sin condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8° art. 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de octubre de 202511, por la Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído. 10 11 Archivo Digital 011 del Cuaderno Principal Archivo Digital 011 del Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3103 046 2024 00487 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 343f976cb1effdd5e7cc64c30bf80376644375117acb33b1b7341b797e3873e2 Documento generado en 04/06/2026 05:42:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica