República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-292/25 Verbal Consorcio Portales 2023 Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda. 110013103035202400350 02 Juzgado 35 Civil Del Circuito De Bogotá Apelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de mayo de 2025.
Antecedentes 1. El 29 de agosto de 2024 se admitió la demanda1 promovida por Luis Fernando Isaza Calderón y William Torres Mayorga en su calidad de miembros del Consorcio Portales 2023 en contra de Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda., para que se declare el incumplimiento del “Contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada”. 2.
En el acápite de pruebas del escrito inaugural se solicitó, entre otras, la declaración de los vigilantes y supervisores vinculados a la sociedad demandada, así como oficiar a la Policía Nacional para obtener copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad relacionadas con los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2023. 3. Mediante auto2 del 20 de mayo de 2025, se negó el decreto de la prueba testimonial, al considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 05AutoAdmiteDemanda.pdf.
C01Principal. 11001310303520240035000. 2 27AutoFijaFechaAudienciaInicialOtros.pdf. C01Principal. 11001310303520240035000. 1 110013103035202400350 02 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2012, al no indicarse el nombre, domicilio o lugar donde pueden ser citados los testigos y los hechos objeto de la declaración. Asimismo, se denegó el oficio destinado a la Policía Nacional porque no se comprobó que se agotó lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 ejusdem. 4.
El apoderado de la demandante promovió recurso de reposición y, en subsidio de apelación3, soportando su desacuerdo en que únicamente la sociedad demandada puede suministrar los datos de notificación de los testigos al ser su empleador, por lo que le era imposible suministrarlos de forma directa. Respecto del oficio, indicó que el video solicitado está bajo reserva probatoria dentro de una investigación adelantada por la Fiscalía 97 de la Unidad de Hurtos, bajo el radicado 110016102465202307278 y, solo la autoridad judicial tiene acceso. 5.
Al descorrer el traslado del recurso, la convocada adujo que el petitum de las pruebas no satisface los requisitos contenidos en el artículo 212 de la norma adjetiva al no precisarse el lugar donde podrían ser citados los declarantes y los hechos concretos objeto de prueba4,. 5. El 9 de septiembre de 2025 la autoridad jurisdiccional confirmó íntegramente su decisión5 y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Consideraciones 1. En lo tocante a los medios de prueba, es menester recordar que nuestra normativa procesal establece en el artículo 164 el principio de necesidad de la prueba: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”, y corresponde a las partes la carga de probar los hechos en que fundan sus pretensiones o excepciones, tal como lo establece el artículo 167 ibidem.
En virtud del principio de carga de la prueba, cada parte debe desplegar las actuaciones necesarias para aportar los elementos que respalden sus afirmaciones, sin trasladar al juez o a la contraparte el cumplimiento de obligaciones que 028RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. C01Principal. 11001310303520240035000. 4 030DescorreTrasladoRecursoReposicion.pdf C01Principal. 11001310303520240035000. 5 034AutoResuelveRecurso.pdf.
C01Principal. 11001310303520240035000. 3 110013103035202400350 02 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil le competen como interesado en la demostración de los hechos; sin perjuicio, claro está, de que el director del proceso, de oficio o a petición de parte la distribuya “exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”. 2.
Conforme a los principios de la teoría general de la prueba, para que una prueba sea válida y tenga efectos procesales, debe cumplir con los siguientes presupuestos: Requisitos intrínsecos: relacionados con la admisión de la prueba, que incluyen su proposición y su decreto: i) Conducencia: el medio probatorio debe ser adecuado y capaz de demostrar el hecho en cuestión, según la normativa aplicable; ii) pertinencia: la prueba debe tener una relación directa con el hecho que se pretende probar.
Es improductivo probar algo irrelevante; iii) utilidad: se refiere al poder de convencimiento que tenga la prueba para el juzgador. Es inútil sí el hecho ya está demostrado o no tiene valor probatorio, según el principio de economía procesal; vi) licitud: la prueba debe obtenerse conforme a la ley y respetando el debido proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Requisitos extrínsecos: necesarios para la admisibilidad, como para la práctica de la prueba, los cuales son: i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión y ordenación o decreto y práctica; ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y vi) legitimación de quien la pide y decreta. 2.1.
De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez rechazará la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil; por ello se impone al juzgador el estudio de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios. 110013103035202400350 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3.
Acerca de la prueba testimonial el artículo 212 del Estatuto Procesal vigente, dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.
(Subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 213 ídem indica: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. Esta norma establece una carga procesal expresa para la parte que solicita la prueba, con el fin de que el juez pueda evaluar su pertinencia, conducencia y utilidad.
Su inobservancia impide el decreto del medio probatorio, puesto que la citación de testigos requiere identificación cierta y posibilidad real de comparecencia, igualmente, el objeto de la prueba señalando de manera concreta los supuestos fácticos de los que el declarante puede informar; siendo estos requisitos sine qua nom y no podrán ser eludidos por el interesado al estar contenidos en una norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ídem). 4.
En el sub examine, la probanza cuyo decreto se denegó fue la pedida por la sociedad convocante en el libelo genitor así6: 6 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310303520240035000. 110013103035202400350 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1. El apelante sostiene que no puede obtener por sí mismo la información de contacto de los testigos, por hallarse en poder de la demandada.
Sin embargo, el legislador previó en el numeral 10 del artículo 78 del Estatuto Procesal vigente la posibilidad de solicitar al juez el requerimiento de documentos o datos que reposen en poder de terceros, siempre que el interesado acredite haber intentado previamente su obtención mediante derecho de petición o gestión directa ante quien los posee. 4.2.
En armonía con lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 173 de la Ley1564 de 2012, consagra: “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 4.3.
En el sub-lite, la parte interesada no acreditó haber gestionado previamente la obtención de los datos de identificación y notificación de los testigos que pretende citar al asunto de marras; de igual forma no demostró que tal información hubiera sido negada por la entidad correspondiente; imposibilitándose de esta forma delimitar quienes serían las personas a declarar.
En todo caso, el requisito que se echa de menos no se puede tener por suplido con la petición insertada en el libelo demandatorio a efectos de que se oficiara a Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda. para que “…suministre el nombre completo, datos de notificación, hojas de vida y copia de los contratos suscrito con los supervisores encargados del seguimientos al puesto de vigilancia ubicado en la Diagonal 52 número 4J – 11 Sur, de la ciudad de Bogotá D.C.”7, debido a que le correspondía al interesado indagar preliminarmente dicha información dando paso a que tampoco fuera procedente acceder al petitum de oficiar en esos términos a la sociedad demandada y, es que en palabras de la Corte Constitucional: “En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la Folio 8, 002EscritoDemanda.pdf. 11001310303520240035000. 7 110013103035202400350 02 C01Principal. 01PrimeraInstancia. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.
Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió”8. 4.4.
Aunado a ello, tampoco se enunciaron de forma puntual los hechos que se buscan probar con la declaración de los vigilantes y supervisores adscritos a la sociedad demandada, pues el interesado se limitó a señalar que se declaren los testimonios solicitados “para que se absuelva el interrogatorio que personalmente se formulase”9, omitiendo referir de manera concreta, los supuestos fácticos de los que podrían dar cuenta.
Y si bien no es necesario enlistar uno a uno los hechos a probar con la declaración; si se le exige al petente que ponga en conocimiento de forma clara y precisa el tema objeto del testimonio con el propósito de evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada. 4.4.1. Frente a la mención específica de los hechos en la petición de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «En otras palabras, se trata, nada mas y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de 8 Corte Constitucional. Sentencia C099 del 17 de marzo de 2022.
Magistrado Ponente: Karena Caselles Hernández. 9 002EscritoDemanda.pdf. 11001310303520240035000. 110013103035202400350 02 Folio 7 C01Principal. 01PrimeraInstancia. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.»10. 4.5.
De lo anterior se colige, que la solicitud de la prueba testimonial no satisface las exigencias del precitado artículo 212; pues en la misma no solo se omitió identificar plenamente a los llamados a testificar, sino que se pretermitió relacionar los hechos sobre los que versaría su intervención, por lo que imponía denegar su decreto conforme el artículo 213 de la Codificación Procesal Civil. 5.
En cuanto a la petición de oficiar a la Policía Nacional, para obtener el registro audiovisual de cámaras de seguridad ubicada en el lugar de los hechos11, fue formulada así: 7 5.1. Memórese que el artículo 114 ejusdem faculta a las partes para requerir directamente la información o documentos ante las entidades públicas, salvo que exista reserva legal o negativa injustificada, casos en los cuales podrá intervenir el juez. 5.2.
Aquí, el memorialista arguyó que el video requerido está bajo reserva probatoria en un proceso penal y que sólo puede ser solicitado por autoridad judicial. No obstante, no aportó constancia alguna de la Fiscalía General de la Nación que confirmara la existencia de dicha situación, ni demostró haber elevado solicitud formal ante la Policía Nacional o ante la Fiscalía 97 de la Unidad de Hurtos para obtener copia o autorización de acceso, y que esto le hubiere sido negado.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC142162024 del 24 de octubre de 2024. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 19001-22-13-000-2024-00076-01. 11 Folio 8, 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310303520240035000. 10 110013103035202400350 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.3.
Ahora bien, el argumento relativo a la supuesta reserva judicial del video no basta por sí solo para eximir a la parte de su carga probatoria, ya que quien alegue la existencia de reserva debe demostrarla, siquiera sumariamente; lo cual en el sub examine no ocurrió. Adicionalmente, conforme al artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, las grabaciones captadas por cámaras en espacio público son, por regla general, de carácter público, salvo que se trate de información expresamente amparada por reserva legal. 5.4.
Así las cosas, al no acreditarse documentalmente la existencia de reserva ni haberse agotado los mecanismos de acceso directo, el juzgado de primera instancia actuó conforme al ordenamiento jurídico al negar el decreto de dicha prueba. 6. El despacho de primera instancia resolvió la solicitud de pruebas en armonía con los principios de economía procesal y carga de la prueba.
La parte apelante no demostró que implementó los medios previos exigidos por la ley para obtener los datos o documentos requeridos, ni la existencia de la reserva que justificara la intervención judicial. 7. Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial y de oficio solicitadas por la parte demandante. 2. Condenar en costas a la parte demandante; se fija la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) como agencias en derecho de esta instancia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103035202400350 02 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7f13fe32379cfd684bb0d7e566715d44a1cc2a68bc81170003481a3fbf5f524 Documento generado en 19/12/2025 09:23:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica