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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio398-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 012 Folio 398-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 13 de agosto 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIRO LUIS SOTELO LEÓN contra JAVIER BERROCAL COGOLLO Y NANCY DEL CARMEN COGOLLO DE BERROCAL, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.

Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA 1.1. GE El señor JAIRO LUIS SOTELO LEON mediante12 apoderada judicial para el efecto, promovió demanda ordinaria laboral contra JAVIER BERROCAL COGOLLO Y NANCY DEL CARMEN COGOLLO DE BERROCAL, con la finalidad que se declare que entre éstos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero 2017 hasta el 30 de junio 2019, mismo que habría sido terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales debidas a lo largo de la relación laboral, tales como i) cesantías, ii) intereses de cesantías, iii) prima de servicio, iv) vacaciones, v) sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, vi) indemnización por despido injustificado, vii) indemnización por pérdida de capacidad laboral, viii) pago de incapacidades médicas, ix) costas y agencias en derecho.

Aunado a ello se ordene pagarse con la debida indexación y se condene extra y ultra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: El extremo demandante aduce que entre el 10 de febrero 2017 y el 30 de junio 2019, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, siendo el demandante el trabajador y los demandados empleadores; mismo acuerdo que habría terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de estos últimos el día 30 de junio de 2019.

Que, durante toda la relación laboral, el actor ejerció labores como ordeñador, actividades con manejo de guadañadora, motosierra y oficios varios en la Finca El Recuerdo, propiedad de los demandados, 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA GE cumpliendo un horario de trabajo de 4:00a.m. a 12:00p.m.,12 descansando los domingos después de 6.00 a.m., cuando finalizara con el ordeño, aduciendo recibir quincenalmente doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), como concepto de salario.

Esbozó que, el 10 de noviembre 2017, sufrió un accidente de trabajo con una guadañadora, la cual se segmentó causándole un corte prácticamente en la totalidad de su pie izquierdo, siendo remitido por el administrador de la finca al Hospital de Tierralta para recibir asistencia médica. Soslayó que, después del acontecimiento del accidente, los empleadores continuaron pagándole ciento cincuenta mil pesos ($150.000), quincenalmente hasta el 30 de junio 2019.

Aunado a ello, adujo que desde el accidente en mención, no pudo continuar con la prestación del servicio en razón a su imposibilidad física e incapacidad médica. Explicó a renglón seguido, que los demandados en ningún momento les cancelaron las prestaciones sociales relativas a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones.

Asimismo, indicó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral. II. Trámite procesal. Luego de ser admitida la demanda y realizados el envío de la comunicación de comparecencia y el aviso respectivo, el juez de conocimiento decidió emplazar a los demandados y nombrarles curadores ad litem, allegando contestación a la demanda, en representación del señor Javier Berrocal Cogollo.

Esbozó el curador ad litem, oponerse a todas las pretensiones, y alegó no constarle los hechos 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA GE expuestos en el petitum, a su vez, señaló abstenerse de proponer12 excepciones. Por otro lado, en lo referente a la señora Nancy del Carmen Cogollo, ésta mediante curador ad litem dio contestación a la demanda en mención, donde adujo no admitir ni negar los hechos que reposan en la demanda por no constarle, asimismo, en cuanto a las pretensiones indicó sostenerse en lo contestado en los hechos.

III. Fallo consultado. Mediante providencia datada 13 de agosto 2024, el A-quo decidió absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en el petitorio, declarando no probada la existencia de un contrato de trabajo, habida cuenta de que no existen pruebas que den cuenta de la existencia de éste, ni siquiera de una prestación personal del servicio.

IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Por medio de auto adiado 26 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones, sin intervención de las partes. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada.

Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA GE 12 determinar: Si es o no pertinente la decisión del Juzgado primigenio de no decretar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, absolviendo a los demandados de las pretensiones recabadas. 5.2.

Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No. 73353, en donde claramente expuso: “Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

GE 12 En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.” Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417, específicamente, radicación No. 86417, claramente se expuso: “(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original). 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA GE 12 Así entonces, la actividad probatoria del trabajador – demandante, no se centra solo en acreditar la prestación del servicio, además, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como es la acreditación de los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3.

En el sub examine. De conformidad con el acervo probatorio que milita en el expediente, tenemos que como el extremo demandante solicitó tener como pruebas, lo siguiente: 1 Consiguientemente, es pertinente explicar que a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no concurrieron las partes, y solo asistió a éstas el curador ad litem del señor Javier Berrocal Cogollo, siendo que la juez no aplicó sanción procesal alguna por la inasistencia de aquellas (dadas sendas ausencias), por lo que no se pudo practicar ninguno de los 1 Expediente digital.

Folio 398-24. Documentodenominado 03-Demanda.pdf. Pág.10. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA GE medios de prueba decretados por la togada, como lo es dictamen12 pericial. Visto lo anterior, para esta Sala aflora paladino que hay ausencia absoluta de material probatorio que dé cuenta siquiera sumariamente de la existencia de una prestación personal del servicio por parte del demandante, que den lugar al establecimiento de una presunción de existencia de un contrato de trabajo, mismo que como se anotó previamente, corresponde su prueba a quien alega su existencia; peor más, no existen elementos que sugieran la existencia inequívoca de éste en cualquiera de las modalidades que dispone la ley laboral y, consecuencialmente, al no estar probado que existió un contrato, no hay lugar a imponer ninguna de las condenas rogadas, pues todas éstas devienen de la existencia de tal contrato.

Así, por tanto, la decisión de la juez A-quo de tener por no probada la existencia de un contrato laboral y de absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en el líbelo, es para esta Corporación, apegada a derecho y debidamente fundamentada, sin que se avizore yerro alguno que invalide las actuaciones surtidas o puedan alterar mínimamente la decisión tomada.

En ilación con lo precedente, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24PA GE 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de agosto 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIRO LUIS SOTELO LEON contra JAVIER BERROCAL COGOLLO Y NANCY DEL CARMEN COGOLLO DE BERROCAL radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2019 00344 01 folio 398-24.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9