Verbal Demandante: Agricolombia S.A.S. Demandados: Fiduciaria Central S.A. y Otro Rad. 11001310301520230021201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 6 de mayo de 2026. Acta 18. Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite impulsado por Agricolombia S.A.S. frente a la Fiduciaria Central S.A. y LAAD Américas N. V.
ANTECEDENTES 1. La demandante entabló el proceso de la referencia y reformó la demanda, con el propósito de que se declare: (i) “absolutamente nula la Escritura Pública 0233 suscrita el 24 de febrero de 2021 en la Notaría 12” de esta capital, por medio de la cual la Fiduciaria Central S.A. transfirió a título de dación en pago a Laad Américas N.V. los predios distinguidos con los números de Matrícula Inmobiliaria 068-15, 068-18, 068-21, 068-819, 068-3097,068-3367, 068-13040 por objeto y causa ilícitos.
En consecuencia, disponer la cancelación de la inscripción en el registro inmobiliario de tales negocios, dejar sin valor ni efecto el aludido instrumento público, y condenar en costas a las convocadas1. Fundó sus pretensiones, en que obtuvo de Laad Américas N.V. un crédito por USD $2.000.000, garantizado mediante una fiducia en garantía, con ocasión de lo cual se creó un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria Central S.A., al 1 Folio 3 del archivo 38ReformaDemanda, C01CuadernoPrincipal. 015-2023-00212-01 1 cual se aportó inicialmente el predio “La Toscana”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 068-19999 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Simití, avaluado en la suma de $23.958.572.248,oo.
El 25 de septiembre de 2018, el contrato fiduciario fue modificado, para incorporar 7 inmuebles adicionales, por un valor de $18.241.755.000,oo, para respaldar otro préstamo por USD $1.000.000, pero solo le otorgaron un monto de USD $600.000, sin liberar el bien original, por lo que dejó en garantía activos por un valor comercial (de $42.200.347.248,oo) que superaban ampliamente el monto de la deuda.
Al sobrevenir la mora en el cumplimiento de las obligaciones durante el mes de marzo de 2020, Laad Américas N.V. instruyó a Fiduciaria Central S.A. para ejecutar la garantía. Esta compañía inició el procedimiento pactado para realizar la enajenación progresiva de los bienes, para lo cual realizó publicaciones sucesivas en prensa, comenzando por el 100%, de los avalúos comerciales, luego por el 90%; sin embargo, la tercera etapa, correspondiente a la oferta por el 70% del valor nunca se llevó a cabo.
Durante ese período, Daniel Rivas Ramos, “[g]erente de LAAD AMERICAS en Colombia” intervino activamente ante Agricolombia S.A.S., y le advirtió que, de continuar el procedimiento fiduciario, los inmuebles serían rematados sin reconocimiento de remanentes, lo que implicaría la pérdida total de los activos productivos, proceder del que se estructura la fuerza como vicio del consentimiento.
Paralelamente, promovió la obtención de nuevos créditos de corto plazo con terceros, no destinados a imputarse a capital sino exclusivamente al pago de intereses vencidos, incrementando el endeudamiento y reforzando la situación de apremio financiero. Estas actuaciones generaron en Agricolombia S.A.S. un escenario de urgencia, caracterizado por la percepción de inexistencia de alternativas distintas a aceptar las condiciones impuestas ante el riesgo inminente de perder los predios dados en garantía. Bajo ese contexto, “LAAD AMERICAS, a través de Daniel Rivas” con dolo y mala fe indujo en error a aquella sociedad, bajo la creencia que la única manera de evitarlo era con la suspensión de la ejecución fiduciaria de manera inmediata, como una medida transitoria mas no definitiva, mientras se estructuraba una alternativa que permitiría conservar los bienes productivos y normalizar la obligación. 015-2023-00212-01 2 En ese marco, ofreció un esquema que consistía en paralizar la ejecución y transferir provisionalmente las heredades a la acreedora, bajo la promesa de que posteriormente se formalizaría un negocio distinto, específicamente, un leaseback, mediante el cual Agricolombia S.A. continuaría con la explotación de tales bienes, pagaría cánones periódicos que cubrirían una parte de la deuda y tendría la posibilidad de recuperar la propiedad una vez se extinguiera tal crédito, pues el traspaso no implicaba una pérdida patrimonial irreversible ni la renuncia a los derechos sobre las propiedades.
Con base en esa presentación, la carta de instrucción para la dación en pago se otorgó por la compañía accionante con vigencia limitada (15 días calendario a partir del 27 de octubre de 2020), como una autorización excepcional y condicionada, vinculada exclusivamente a la solución prometida; no obstante, expirado dicho plazo, la Fiduciaria Central S.A. dolosamente otorgó una escritura pública mediante la cual transfirió los 7 predios relacionados en las pretensiones a Laad Américas N.V., por un valor notoriamente inferior al que tiene en el mercado y muy superior al monto real de la obligación que ascendía a USD $1.000.000.
Esta actuación se realizó sin protocolizar la instrucción original, ni contar con poder y autorización vigente de la fideicomitente y omitiendo el compromiso contractual de exigir el pago del excedente a favor del patrimonio autónomo. Tales hechos evidencian un proceder concertado entre la fiduciaria y la acreedora, orientado a defraudar el fideicomiso, desnaturalizar el mecanismo de garantía y apropiarse de bienes por un precio irrisorio; circunstancias que evidencian la causa ilícita del negocio jurídico, así como error, fuerza y dolo2. 2.
La demanda inicialmente presentada se admitió el 3 de agosto de 20233. La reforma de libelo se admitió el 15 de noviembre de 20244. 3. Surtida la actuación respectiva, Fiduciaria Central S.A. planteó las excepciones tituladas “…AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA FRENTE A LA DACIÓN EN PAGO CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 233 DEL 24 DE FEBRERO DE 2021 OTORGADA EN LA NOTARÍA 12 DE BOGOTÁ…”, “…PRESCRIPCIÓN/CADUCIDAD…”, “…DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS CONSISTENTE EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO 2 Folios 3 al 16 ibidem.
Archivo 10AutoAdmisorio, ib. 4 Archivo 39AutoAdmiteReformaDemanda, ib. 3 015-2023-00212-01 3 DE ARRENDAMIENTO SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DACIÓN EN PAGO…” Y “…CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA POR PARTE DE FIDUCENTRAL - EN ESPECIAL DE LA INSTRUCCIÓN OTORGADA POR EL DEMANDANTE DE FECHA DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2020.-…”5. 4.
LAAD Américas N. V. propuso las defensas tituladas “…INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA…”, “…EN EL CASO EN CONCRETO, NO EXISTEN MÉRITOS PARA ANULAR LA DACIÓN EN PAGO DE FORMA ABSOLUTA…”, “…EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLO PROCEDE SI EL CONTRATO…”, VICIO “…LA APARECE MANIFIESTO PRESUNTA EN EL ACTO EXTEMPORANEIDAD O DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO NO ES FUNDAMENTO ALGUNO PARA CUESTIONAR LA VALIDEZ DE ÉSTA…”,“…IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA NULIDAD RELATIVA…”, “…IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD RELATIVA RECONOCIDA OFICIOSAMENTE…”, “…AD CAUTELAM - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA…”, “…INEXISTENCIA UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN EL MARCO DE LA DACIÓN EN PAGO Y CARGA DE DILIGENCIA DEL DEMANDANTE…”,“…A NADIE SE LE RECONOCE EL PRIVILEGIO DE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA…”, “…LA DACIÓN EN PAGO NO ES UN NEGOCIO SIMULADO…” y “…Convalidación de los negocios por parte de AGRICOLOMBIA…”6. 5.
El funcionario de primer grado declaró probadas las excepciones de inexistencia de nulidad absoluta e improcedencia de nulidad relativa, formuladas por LAAD Américas N.V., en consecuencia, negó las pretensiones, y condenó en costas a la accionante, con sustento en que interpretada la demanda no solo se plantea la nulidad absoluta (por objeto y causa ilícita) sino también la relativa por vicios del consentimiento.
Sin embargo, no se estructura la primera clase de invalidez alegada, comoquiera que la fiducia y la dación en pago son negocio válidos y ajustados a la ley, no prohibidos, ni el objeto de los mismo se encuentra por fuera del comercio, y sus intervinientes tenían capacidad para contratar. 5 6 Archivos 44ContestaciónReformaDemanda y 48ContestaciónReformaDemandaFiduciariaCentral, ib.
Archivo 49ContestaciónDemandaLAADAmericas, ib. 015-2023-00212-01 4 La fiducia en garantía y la dación en pago son figuras legales y no contravienen el orden público ni las buenas costumbres; tampoco se probó causa ilícita compartida por ambas partes, requisito para la nulidad absoluta, y el incumplimiento del plazo de 15 días para escriturar la dación en pago no genera el aludido vicio, sino un posible incumplimiento contractual.
La lesión enorme o falta de poder por parte de la fiducia para celebrar la dación en pago, tópicos aducidos al descorrer las excepciones van en contravía del principio de congruencia, en todo caso, este último aspecto no es causa de nulidad absoluta, solo permite revocar el convenio otorgado, sin poder de acuerdo con las previsiones del artículo 1506 del Código Civil.
No se encuentra prescrita la acción de nulidad relativa, puesto que por la calidad de beneficiario del fideicomitente (Agricolombia S.A.), el plazo para impugnar los actos anulables es de 5 años, al amparo del artículo 1235 del Código del Comercio, lapso que no trascurrió entre la materialización de la dación en pago (el 24 de febrero de 2021) y la presentación de la demanda (que tuvo lugar el 5 mayo de 2023).
Es inviable el análisis del contrato de fiducia y de los bienes que se aportaron, porque no fue tildado de nulo. De cualquier forma, en este acuerdo se convino que, en el evento de presentarse la mora, los inmuebles podían ser rematados o dados en pago, lo cual fue ratificado por el representante legal de la demandante; circunstancia que descarta la presencia de fuerza, esto es, de una presión indebida o violencia moral en la transferencia de las propiedades, al haber obedecido tal acto al cumplimiento de una carga obligacional, como también lo ratificó el deponente Carlos Bruno Frigerio.
Tampoco se probó el dolo, es decir, la existencia de artificios o engaños por parte de Daniel Rivas o de las demandadas; la relación de aquél con LAAD Américas N.V. o que actuara en representación de la beneficiaria. Igualmente, no se demostró que existiera un móvil de parte del señor Rivas junto con las convocadas para inducir a la demandante en error que conllevara a la pérdida de sus predios, máxime cuando, bajo la doctrina de los actos propios, dicha litigante firmó la instrucción para materializar la dación en pago, y después celebró convenios de arrendamiento con opción de compra sobre los mismos inmuebles, lo que demuestra conocimiento y aceptación de los negocios. 015-2023-00212-01 5 Por todo ello, se declararon probadas las excepciones de inexistencia de nulidad absoluta e improcedencia de nulidad relativa7. 6.
Inconforme con el pronunciamiento, la actora lo apeló y lo cuestionó porque: (i) Existen vicios formales esenciales que afectan el instrumento notarial y, dado el carácter solemne del negocio allí incorporado (dación en pago), también se compromete necesariamente su validez ante la ausencia de representación válida por parte de la fiduciaria intimada, esto es, del poder otorgado mediante escritura pública para ejecutar dicho traspaso (artículo 836 del Código de Comercio), así como por la falta de incorporación de los documentos habilitantes correspondientes, a saber, la instrucción emitida el 27 de octubre de 2020 para transferir los bienes en un término perentorio de 15 días calendario, so pena de reanudar el procedimiento de ejecución, o en su defecto, del contrato de fiducia en garantía (numerales 2º y 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970).
(ii) Incurrió en error al abstenerse de declarar la invalidez de oficio de la memorada escritura pública, bajo el argumento de la extemporaneidad y del principio de congruencia, pese a que, cuando se presentan defectos manifiestos que afectan el orden público, como la falta de comprobantes de representación o de una instrucción vigente para que la fiduciaria efectuara la dación en pago, surge un deber imperativo del juzgador de excluir del ordenamiento una declaración de voluntad viciada, incluso sin petición expresa, más aún en el evento en que el instrumento público constituye condición indispensable para la existencia del negocio.
(iii) Efectúo un análisis fragmentario y descontextualizado de los negocios celebrados, en tanto la dación en pago: a) no puede aislarse del contrato fiduciario que la antecede, pues sustituye irregularmente el procedimiento pactado para la ejecución de los bienes, mediante un sistema de ofertas progresivas (100%, 90% y 70%) y la protección del remanente a favor de la fideicomitente-beneficiaria; b) altera de forma sustancial el objeto de la fiducia en garantía para obtener un resultado distinto al previsto contractualmente, situación que constituye una causa ilícita al desviar la aplicación de las reglas contractuales para defraudar a Agricolombia S.A., según las pruebas adosadas; y desnaturaliza la finalidad económica prevista, lo cual compromete tanto su causa real como el equilibrio 7 Minuto 0:15 a 1:18 hora del archivo 93AudienciaGrabaciónSentenciaPrimeraInstancia, ib. 015-2023-00212-01 6 contractual, al trasladar la propiedad de unos inmuebles por un valor sustancialmente superior al monto de la obligación. (iv) Tiene deficiencias en la valoración probatoria y en la reconstrucción de la secuencia fáctica que condujeron al fracaso de la nulidad relativa por fuerza, así esta no provenga del beneficiario del acto: a) por no realizar un análisis de aspectos relevantes como la omisión en la oferta de un 70%, el contexto de presión e incertidumbre sobre el reconocimiento de remanentes en que la dación en pago se adoptó, y la inobservancia del término fijado para realizar dicha transacción (según las versiones de Carlos Frigerio y Gladys Rivera); b) por no reparar en la intervención determinante de Daniel Rivas Llano, vinculado a Agripromotion, alineado con los intereses de la acreedora, quien convenció al señor Frigerio de aceptar la dación, participó en la elaboración de la carta de instrucciones, y adelantó las gestiones necesarias para la materialización del convenio censurado por esta vía, tal como lo ratifica la declaración de Óscar Luzuriaga y los correos electrónicos copiados a LAAD Américas N.V., de los que se deduce el consentimiento tácito de esta firma; y c) por atribuir efectos de convalidación de la dación en pago al contrato de arrendamiento.
Con base en ello, solicitó la revocatoria integral de la sentencia, la cancelación de las inscripciones registrales y la imposición de costas a la actora, o, en subsidio, la adopción de la solución jurídica que conduzca al mismo resultado práctico8. Al manifestar los reparos, además, adujo que existieron vicios del consentimiento (fuerza económica, dolo y error), ya que la situación desesperada de la promotora y las estrategias de Daniel Rivas afectaron la voluntad de aquélla9. 7.
La Fiduciaria Central S.A. frente a los argumentos expuesto en la alzada replicó que el juez A-quo resolvió la nulidad absoluta y la relativa dentro de los límites fijados por la demanda; la supuesta nulidad formal autónoma de la escritura pública es un alegato que no fue planteado oportunamente; de cualquier manera, no se configuran las causales del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, pues existió comparecencia notarial válida y la carta de instrucciones no constituye un comprobante de representación; la dación en pago fue lícita y prevista contractualmente; cualquier discusión sobre plazos o ejecución corresponde, a lo sumo, a un plano de un incumplimiento negocial mas no de invalidez; no existió 8 9 Hora 1:19 a 1:25 ibidem y archivo 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. Hora 1:19 a 1:25 del archivo del archivo 93AudienciaGrabaciónSentenciaPrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal. 015-2023-00212-01 7 fuerza ilegítima, dolo determinante ni error imputable a las demandadas; y la aceptación del esquema negocial por parte de la precursora impide plantear la nulidad, conforme a la doctrina de los actos propios10. 8.
LAAD Américas N.V. respecto de los puntos de disenso manifestados por la contraparte en el remedio vertical refutó que el fallo resolvió en observancia del principio de congruencia; la apelación introduce argumentos nuevos ajenos al marco del litigio; el vicio formal atribuido a la escritura que protocolizó la dación en pago carece de sustento y no fue planteado pertinentemente; de cualquier forma, no se configuran las causales legales invocadas; la dación en pago fue válida, con objeto lícito y causa legítima; y no se demostraron los vicios del consentimiento, ya que las actuaciones cuestionadas derivaron del ejercicio legítimo de derecho; además, la conducta posterior de Agricolombia S.A. ratificó la alianza, lo que excluye cualquier nulidad11.
Así las cosas, la polémica generada entre los litigantes, pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se emite pronunciamiento de fondo, dado que se encuentran presentes los presupuestos jurídico-procesales, y no existe vicio capaz de nulitar lo actuado. 2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la juez A-quo y la sustentación del recurso de apelación, se concreta a determinar: (i) la existencia de vicios formales en el instrumento notarial, derivados de la falta de representación válida de la fiduciaria y de la omisión de incorporación de los documentos habilitantes;
(ii) la omisión del juez de declarar de oficio dicha invalidez, pese a tratarse (según el apelante) de defectos manifiestos que afectarían el orden público; (iii) la presencia de causa ilícita por fraude contractual y desproporción patrimonial en la dación en pago; y (iv) deficiencias en la valoración probatoria, al no considerar la presión ejercida, la inobservancia del procedimiento y del término fijado, la intervención determinante de un tercero alineados con la acreedora que mediante la fuerza consiguieron que se concretara 10 11 Archivo 007DescorreTraslado, ib.
Archivo 008DescorreTraslado, ib. 015-2023-00212-01 8 el negocio censurado y, la indebida atribución de efectos convalidatorios a actos posteriores. 3. En aras de dar solución a los anteriores cuestionamientos, conviene memorar que, en lo concerniente a la invalidez de los actos y negocios jurídicos, nuestro ordenamiento jurídico instituyó el régimen de las nulidades sustanciales, diferenciándolas entre las absolutas y las relativas.
“…[E]n lo civil ‘es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato’ (art. 1740 C.C.), son causas de nulidad absoluta la incapacidad absoluta de las partes (art. 1742, C.C) la ilicitud de la causa u objeto y la ‘omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos’ (art. 1740, C.C.); en lo comercial, genera nulidad absoluta la contrariedad de la ‘norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa’, la incapacidad absoluta de las partes y la ‘causa u objetos ilícitos’ (art. 899 C. de Co), y en ambos ordenamientos, la incapacidad relativa de las partes, el error, la fuerza, el dolo y las deficiencias de la formalidades habilitantes o tutelares generan nulidad relativa (art. 1741 [2] c.c. y art. 900 C. de Co)…”12.
Difiere de los anteriores vicios, la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en artículo 99 del Decreto 960 de 197013, la cual se estructura durante el proceso de perfeccionamiento14, cuando entre otros, se omiten los siguientes presupuestos esenciales: “1… 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3… 4.
Cuando no aparezcan …, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5…”. 4. Precisamente las anteriores exigencias son las que echa de menos la apelante para la protocolización de la escritura pública 0233 suscrita el 24 de febrero de 2021 en la Notaría 12 de esta capital, contentiva de la dación en pago de 7 inmuebles, efectuada por la Fiduciaria Central a favor de Laad Américas N.V.; sin 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de marzo de 2012, expediente 2001-00026, iterada en SC4580-2014. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7154 del 14 de diciembre de 2015, expediente 11001 31 03 004 211 00125 01. 14 En el cual " se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre sí, cuales son: la recepción de las declaraciones de los otorgantes; la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento de la "versión escrita" de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por último, la autorización que, a tenor del artículo 14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en "la fe que imprime el notario" al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados” (SC7154 del 14 de diciembre de 2015). 015-2023-00212-01 9 embargo, para la contraparte (las enjuiciadas) estos argumentos constituyen un hecho novedoso.
En ese contexto no puede soslayarse que es deber del fallador, a efectos de proferir sentencia de mérito, bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, auscultar el sentido del petitum15, e interpretar racional, lógica, sistemática e integralmente la demanda oscura o ambigua, ya que la intención del accionante puede aparecer en los fundamentos de hecho más allá del acápite de pretensiones16, sin suplantar la voluntad del accionante, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial17.
De acuerdo con los anteriores lineamientos, a partir de los supuestos fácticos, expuestos en el libelo es plausible inferir con claridad que allí se alegó la nulidad de la escritura pública contentiva de la dación en pago por ausencia de representación válida de la fiduciaria y por falta de incorporación de los documentos habilitantes exigidos por la ley, aun cuando dichas causales no estén formuladas en esos precisos términos técnicos.
En efecto, en el hecho 30 de dicho escrito18 se afirma que la Fiduciaria Central S.A. otorgó el aludido instrumento público sin contar, para esa fecha, con poder o autorización vigente de la fideicomitente (Agricolombia S.A.), pues la única instrucción existente para materializar el aludido negocio fue emitida el 27 de octubre de 2020, con un término perentorio 15 días calendario, el cual venció el 11 de noviembre siguiente, sin que se hubiese ampliado u otorgado una nueva.
Adicionalmente, se narra (en los hechos 32, 34.1 y 34.2)19 que dicha instrucción expirada no fue protocolizada ni incorporada a la escritura, y que, pese a ello, la fiduciaria afirmó ”falsamente“ ante el notario que actuaba por instrucción de la fideicomitente (hechos 32 y 34.3)20, así como que Agricolombia S.A. acudió a la Notaría 12 de Bogotá y verificó la inexistencia en el protocolo notarial de la supuesta autorización habilitante, subrayando la omisión deliberada de su 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC775-2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 15 nov. 1936, GJ, XLIV, p. 527. Reiterada en CSJ, SC, 16 feb. 1995, GJ, CCXXXIV, p. 234 y en CSJ, SC, 6 may. 2009, exp. 2002-00083-01. 17 “La falta de claridad de la demanda, por lo tanto, no sirve para excusar una sentencia de mérito, sin antes intentar siquiera descifrarla, como remedio posible para evitar un fallo inhibitorio.
En ese caso, incumplir la tarea de desentrañar el verdadero sentido y alcance del libelo, obvio, sin sustituirlo, conllevaría echar por tierra caros principios como el de efectividad y prevalencia del derecho sustancial, y el de libre acceso a la administración de justicia, bastiones del Estado constitucional y social de derecho. En éste punto, el juez ha de ser extremadamente celoso, a todo trance, evitando un resultado nefasto, en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia”.
(SC8210-2016). 18 Folio 10 del archivo 38ReformaDemanda, C01CuadernoPrincipal. 19 Folios 13 y 14 ibidem. 20 Cfr. idem. 16 015-2023-00212-01 10 incorporación (hecho 32)21. Por lo tanto, esta descripción fáctica encaja en una actuación notarial llevada a cabo sin los comprobantes de la representación, al momento de otorgar el instrumento público y la falta de incorporación de los documentos habilitantes exigidos para su validez, conforme a los numerales 2º y 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970.
En este contexto, en el sub-lite, deviene posible analizar a partir de los hechos de la demanda, si se omitieron los memorados elementos esenciales, para determinar la validez de la escritura pública protocolaria de la dación en pago. Al respecto, se precisa que las causales previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, sancionan defectos formales graves del proceso notarial de autorización, es decir, irregularidades que impiden la formación válida de la escritura pública en cuanto instrumento solemne.
Tales vicios deben recaer sobre elementos estructurales del otorgamiento, como la comparecencia, la representación, la identificación del notario, la fecha, el lugar o la inexistencia absoluta de documentos habilitantes exigidos por ley para autorizar el acto. Sin embargo, en el sub-examine, no se configura la causal segunda de la aludida norma, relativa a la falta de concurrencia por representación de alguno de los otorgantes ante el notario, dado que, en una fiducia en garantía, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia22, el fideicomitente traslada la titularidad jurídica de los bienes al patrimonio autónomo y, por ende, es la fiduciaria como vocera de este quien debe comparecer a los actos de disposición de las propiedades.
Tal como ocurrió en este caso, en el que la fideicomitente (Agricolombia S.A.S.) trasladó la propiedad de los 7 inmuebles relacionados en las pretensiones, para respaldar los endeudamientos adquiridos con LAAD Américas N.V., al patrimonio autónomo fideicomiso en garantía Agricolombia, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Central S.A., quien compareció a otorgar la escritura de dación en 21 Filio 13 iibidem. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC6227-2016: “La fiducia en garantía es, grosso modo, un acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona denominada fideicomitente, quien generalmente es el deudor, transfiere uno o más bienes al fiduciario con el fin de que los administre y, de no ser oportunamente satisfecho el pago de las obligaciones que con ellos se garanticen, proceda a venderlos para honrarlas, razón por la que constituye una típica fuente de pago mediante la realización directa de los bienes por parte del fiduciario que, en línea de principio, descarta, por lo demás, la necesidad de acudir a remates judiciales….”. 015-2023-00212-01 11 pago, conforme lo respaldan el contrato de fiducia mercantil de garantía No. 2016031, su otrosí No. 2, así como la escritura pública censurada por esta vía23.
Por consiguiente, en el escenario descrito, no es dable admitir la falta de comparecencia por representación aducida, porque la fiduciaria no actúa en nombre ajeno, sino como vocera y administradora del patrimonio fideicomitido, en ejercicio de facultades dispositivas que emanan directamente del contrato de fiducia mercantil; razón por la cual, no le es exigible un poder en los términos del artículo 836 del Código de Comercio, ya que no existe una relación de mandato entre aquélla y la fideicomitente para el acto de transferencia, sino una atribución funcional propia del negocio fiduciario.
En cuanto al numeral 4º, referido a la ausencia de comprobantes de representación, tampoco se estructura este motivo de nulidad, porque, en coherencia con lo argüido en precedencia, el contrato de fiducia en garantía válidamente celebrado y vigente no puede catalogarse como tal, pues aun cuando el documento jurídico justifica la legitimación de la fiduciaria como otorgante para la ejecución de la fiduciaria (dación en pago), por así consagrarlo el clausulado tercero del memorado convenio de fiducia y su segundo otrosí 24, al radicar la titularidad formal de los inmuebles en el patrimonio autónomo a su cargo, lo cierto es que, como ya se dijo, la fiduciaria no actúa en nombre y por cuenta de la fideicomitente, sino como vocera y administradora del fideicomiso constituido por ésta.
Adicionalmente, la instrucción impartida por la fideicomitente en una fiducia en garantía no tiene naturaleza de poder, sino de condición operativa o directriz de ejecución del negocio fiduciario, motivo por el cual su eventual vencimiento o falta de protocolización no afecta la comparecencia ni la legitimación del otorgante, sino, a lo sumo, el cumplimiento interno del contrato, lo cual se ubica en el plano de la responsabilidad contractual y no en el ámbito de las nulidades notariales del artículo 99 del Decreto 960 de 1970.
En síntesis, no se configuran las causales de nulidad reguladas en los numeral 2º y 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 porque: (i) hubo comparecencia válida del verdadero otorgante del acto (Fiduciaria Central S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Agricolombia; (ii) no existió actuación por 23 24 Folios 80 al 158 y 527 a 550 del archivo 30ContestaciónDemandaFiduciariaCentral, C01CuadernoPrincipal.
Folios 86 y 130 ibidem. 015-2023-00212-01 12 representación que exigiera poder; (iii) la fiduciaria estaba habilitada por el contrato de fiducia para los actos de disposición de los bienes, cuya titularidad radica en el patrimonio autónomo; y (iv) la discusión sobre instrucciones vencidas pertenece al ámbito del cumplimiento negocial, no al de la validez formal de la escritura pública.
Entonces, descartada la invalidez de la escritura pública, los debates sobre el deber de su declaratoria oficiosa y una eventual afectación del negocio que este documento instrumentalizó (la dación en pago), no se analizan por sustracción de materia, pues al estimarse válido el memorado instrumento público, desaparece el presupuesto indispensable para aplicar el supuesto deber de anularlo de oficio y, queda sin fundamento la extensión del vicio al contrato materializado. 5.
De otra parte, no puede soslayarse que lo sometido al escrutinio judicial por la vía de la nulidad no fue el procedimiento de ejecución concertado para la solución del crédito en la fiducia en garantía ni la estructura funcional de esta alianza, sino la escritura pública junto con el contrato de dación en pago que dicho instrumento protocolizó. En ese marco, el debate quedó circunscrito a la validez del acto jurídico documentado y de la convención que en él se incorporó, por lo que resulta jurídicamente inviable extender el análisis para determinar si la dación en pago sustituyó irregularmente el mecanismo de ejecución pactado, si alteró el objeto del contrato fiduciario en garantía, o se utilizó para obtener un resultado distinto al previsto en esta alianza, como lo pretende la opugnante.
Tales cuestionamientos remiten a la ejecución y cumplimiento de la convención de fiducia en garantía, así como a eventuales desviaciones funcionales del mismo, materias que exceden el ámbito propio del control de nulidad del instrumento y del acto solemnizado. En consecuencia, una vez delimitado que lo atacado fue la escritura y la alianza de dación en pago en ella contenida, carece de soporte analizar supuestas alteraciones del procedimiento de ejecución, del objeto fiduciario o de la finalidad económica global del negocio, pues ello si implicaría desbordar la causa petendi y desplazar el examen del asunto hacia controversias contractuales, tema distinto de las nulidades alegadas. 015-2023-00212-01 13 6.
Ahora, el planteamiento según el cual la dación en pago carece de causa jurídica al haber trasladado bienes por un valor superior al monto de la obligación debida, sin garantizar el remanente ni seguir el procedimiento de ejecución pactado en la fiducia en garantía, no resulta atendible a la luz de los artículos 1524 y 1741 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 25.
Lo anterior porque la causa de la dación en pago en tanto no se identifica con el desequilibrio de capital que pudo generar la satisfacción de un negocio diferente, esto es, el mutuo otorgado a la actora por LAAD Américas N.V. ni con la forma específica de la ejecución convenida en el contrato fiduciario para sufragar lo debido, sino con el interés jurídico real y lícito que impulsa a las partes a contratar para saldar una acreencia. En el sub-lite, dicho interés existió y fue claramente identificable: la extinción de un crédito cierto y exigible mediante un mecanismo negocial reconocido por el ordenamiento, como lo es la dación en pago.
No puede perderse de vista que la causa de esta convención, insístase, resulta distinta de la contraprestación26 y del resultado económico final del convenio. De modo que la eventual desproporción patrimonial que la solución de la acreencia pudo causar o la ausencia de remanente (que debía reconocerse a la deudora -aquí demandante- luego ejecutar el procedimiento para saldar el crédito, según lo concertado en la fiducia en garantía) no tornan inexistente la causa de la dación en pago, sino que, en el mejor de los casos, podrían dar lugar a reproches en el plano de la responsabilidad derivada por la deshonra de los comprimidos adquiridos en el vínculo fiduciario, mas no a la nulidad de tal convención. Tampoco puede predicarse ausencia de causa por el hecho de que la operación no haya seguido fielmente el procedimiento previsto en la carta de instrucciones de 27 de octubre de 2020, toda vez que la dación en pago fue querida por las partes y respondió a un móvil jurídico real, esto es: el pago de la obligación. Ello descarta que tal acuerdo hubiera tenido una causal irreal, es decir, un móvil es ficticio, aparente o artificial, como lo impone la jurisprudencia para que se presente dicha figura jurídica27. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia SC1756 del 29 de julio de 2024, expediente 005 2015 00265 01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4580-2014, expediente76001-3103-009-199511450-01. Magistrada Ponente doctora Ruth Marina Díaz Rueda. 27 Cfr. idem. 015-2023-00212-01 14 Además, el desconocimiento del “querer” manifestado en una instrucción operativa o directriz interna de ejecución dentro de la fiducia en garantía no da lugar a tildar la dación en pago como un contrato sin causa, pues el propósito de este acuerdo, como ya se dijo, no era preservar un remanente ni agotar un sistema progresivo de ofertas, sino satisfacer una deuda mediante la disposición de bienes, finalidad que se mantuvo incólume.
Tampoco se advierte la causa ilícita entendida como tal “…la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público» (artículo 1524)… 28, por cuanto no se acreditó que la dación en pago hubiera sido utilizada para eludir una norma imperativa, ni que persiguiera un fin prohibido, inmoral o contrario al orden público. Aunado, no puede inferirse un móvil antijurídico manifiesto de la sola desproporción económica que se pudo generar a causa de aquella alianza o del desacuerdo posterior de una de las partes con el resultado de una convención ajena a aquella como lo es la fiducia en garantía. 7.
Tampoco tiene acogida el argumento de la apelante fundado en que la nulidad relativa por fuerza fracasó debido a una deficiente valoración probatoria y a una incorrecta reconstrucción de la secuencia fáctica, pues el examen integral de los elementos de juicio incorporados al proceso permite colegir que no se acreditó la existencia de una presión física o moral de entidad suficiente para viciar el consentimiento, en los términos exigidos por la jurisprudencia, esto es, una coacción capaz de infundir un temor serio y determinante en la voluntad del contratante29, como a continuación se explica.
Carlos Bruno Frigerio al rendir el testimonio relató que en el año 2000, tras incurrir en mora, la sociedad demandante (a la que él representaba para entonces), en el pago del crédito otorgado por LAAD Américas N.V., llegó a su oficina Daniel Rivas como representante de esta compañía y asumió un rol de intermediación orientado a evitar la enajenación de los bienes otorgados en garantía, mediante una supuesta operación de leaseback que permitiría conservarlos, porque según aquél, la acreedora nunca le devolvería el remanente, luego de la venta de las propiedades para saldar el valor debido, pactada en la fiducia. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia SC1756 del 29 de julio de 2024, expediente 005 2015 00265 01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5040 de 6 de diciembre de 2021. Expediente 0500131-10-009-2019-00279-01. Magistrado Ponente docto Luis Alonso Rico Puerta. 015-2023-00212-01 15 Por lo que lo instó a suscribir una carta de instrucciones que autorizaba la dación en pago de 7 inmuebles que respaldaban la obligación por USD $1.000.000 y, le ofreció verbalmente que en un plazo de 15 días se formalizaría el arrendamiento con opción de recompra, con un canon mensual de USD $18.000 durante 10 años.
Por esto prestó su consentimiento confiando en dicha promesa, pero después entendió que la autorización perdería vigencia ante la inejecución del acuerdo dentro del plazo conferido; no obstante, posteriormente la fiduciaria y la acreedora materializaron la dación en pago, sin autorización válida ni efectuar la tercera publicación para la venta de los bienes (por el 70% de su valor), y nunca se concretaron las restantes condiciones concertadas.
Agregó que Rivas actuó de manera premeditada al llevar el documento (de dación en pago) previamente elaborado, y presentarlo como la única alternativa viable, después de lo cual desapareció sin cumplir lo ofrecido, situación no aclarada por LAAD Américas N.V., entidad a la que siempre consideró que aquél se encontraba vinculado30. Así las cosas, a pesar de que del señor Frigerio da cuenta de la omisión en realizar la oferta final por 70% del avalúo comercial de los bienes, el contexto de incertidumbre respecto del eventual reconocimiento de remanentes y la superación del término inicialmente para efectuar la dación que asintió en representación de la firma promotora, estas circunstancias, que pueden reflejar tensión negocial o inconformidad posterior, no constituyen por sí mismas actos de violencia o intimidación, ni revelan la existencia de amenazas, imposiciones irresistibles o constreñimientos ilegítimos que anularan la autonomía decisoria de la compañía actora.
Tampoco, el simple dicho de Gladys Rivera31, representante legal de la firma promotora sobre los aspectos debatidos es suficiente pues ha sido decantado por la Jurisprudencia que “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser 30 Minutos 23:48, 27:32, 30:48, 35:35, 45:36 del archivo 83AuduenciaGrabaciónPracticaPrueba, C01CuadernoPrincipal. 31 Minutos 6:58 a 45:01 del archivo 64AudienciDecretaPruebas, C01CuadernoPrincipal. 015-2023-00212-01 16 acopiados…”32.
Además, porque no se demostró una intervención determinante e ilícita de la sociedad demandante que permita predicar la configuración del vicio alegado, ya que de las versiones rendidas por Óscar Luzuriaga (representante legal de LAAD Américas N.V.)33 y por el propio Daniel Rivas34 se desprende que este último actuó como gestor o componedor informal, sin representación de la acreedora ni facultades para imponer condiciones, aspecto corroborado por la documental adosada por esta última firma, en cumplimiento de la exhibición de documentos ordenada35.
Por lo demás, no obstante que el señor Rivas admitió que su actuación se limitó a plantear alternativas orientadas a la normalización de la obligación por recomendación de Agripromotion (empleadora suya), así como que participó en acercamientos, comunicaciones y propuestas, de tales aseveraciones no se colige que ejerciera presión indebida ni que su actuación fuera respaldada por la acreedora como mecanismo de coacción. En cuanto a los correos electrónicos adosados por LAAD Américas N.V. si bien permiten inferir conocimiento o tolerancia de su parte de las gestiones adelantadas por Daniel Rivas en aquella negociación, no constituyen prueba de que el consentimiento del representante legal de la actora para suscribir la dación en pago se hubiera obtenido bajo violencia. Por todo lo dicho, entonces, se descarta el empleo de una fuerza externa, grave y determinante que conllevó a la empresa demandante a celebrar en la convención criticada.
Agregado a ello, tal vicio no se presenta por una simple influencia, persuasión o recomendación emitida para que el aludido vinculo se concretara; actuaciones estas que son inherentes a una relación de naturaleza contractual. Por último, la atribución de efectos convalidatorios al contrato de arrendamiento no resulta arbitraria, en razón a que el pago continuado de cánones, reconocido incluso por la actual representante legal de la firma impulsora de litis36, y la 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-0022001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 33 Minuto 50:11 a 50:12 del archivo 64AudienciDecretaPruebas, C01CuadernoPrincipal. 34 Minuto 9:10 a 1:07 hora del archivo 84AudienciaPracticaPruebas y minuto 0:57 a 16: 57 del archivo 85AudienciaGrabaciónPracticaPruebas, C01CuadernoPrincipal. 35 Archivo 70AportaCertificaciónRequerida, C01CuadernoPrincipal. 36 Minuto 32:08 a 32:50 del archivo 64AudienciDecretaPruebas, C01CuadernoPrincipal. 015-2023-00212-01 17 suscripción voluntaria del contrato respectivo aceptada por Carlos Bruno Frigerio quien realizó tal acto en aquella condición37, constituyen comportamientos posteriores incompatibles con la alegación de un consentimiento viciado por fuerza, dado que revelan aceptación consciente de la dación en pago censurada por esta vía y la ejecución de esta convención, no una reacción inmediata de rechazo propia de quien actuó bajo coacción. Corolario de lo argüido, comoquiera que los elementos de juicio reseñados no demuestran la existencia de fuerza en sentido jurídico, esto es, una presión ilegítima, grave y determinante que anula de manera real y efectiva la libertad de consentimiento emitido por la accionante para materializar la dación en pago, el rechazo de la nulidad relativa por fuerza resulta ajustado a derecho. 8.
No será materia de análisis el argumento relativo a que el dolo y el error también viciaron el aludido vínculo, porque este tópico, aunque fue planteado como reparo concreto, no se desarrolló ante esta sede, carga necesaria que el apelante debe acatar porque al tenor de los artículos 320 y 322, inciso 2º del numeral 3º de la Ley Adjetiva Civil, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…” ante el A-quo que hubieren sido sustentados. 9.
Debido a que las censuras de la impugnante no encuentran acogida, se ratificará el veredicto recurrido, pero por las razones antes expresadas. Ante tal resultado la apelante será condenada en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la apelante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente. 37 Minuto 4:02 a 7:32 84AudienciaPracticaPruebas, C01CuadernoPrincipal. 015-2023-00212-01 18 TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso.
Oficiar. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 015-2023-00212-01 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 681728d29c6da9ee5ab979ea8957c601e5cfaa3c1c5e534d8f53ff9e486072ba Documento generado en 07/05/2026 11:53:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 015-2023-00212-01 20