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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2011-00057-01InadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil- Familia AUTO No. 207 - 2024 Proceso: Incidente regulación de mejoras en proceso – Reivindicatorio Demandantes: Blanca Foronda Valencia Demandados: Luz Marina Trujillo Botina Radicado: 76-834-31-03-002-2011-00057-01 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Concluido el presente diligenciamiento para decidir el recurso interpuesto contra el auto No. 1085 proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), advierte que no es procedente porque la providencia impugnada no es susceptible del recurso vertical, por los motivos que se exponen a continuación. El artículo 321 del Código General del Proceso enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la disposición para determinar si la decisión admite la segunda instancia. Lo anterior quiere decir que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado: Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) En el asunto objeto de análisis, el recurso vertical fue instaurado contra el auto No. 1085 del 29 de noviembre de 2023, el cual negó la suspensión del trámite incidental de regulación de mejoras plantas y frutos civiles dentro del proceso reivindicatorio. Presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, el a quo concedió la alzada, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra como apelable el auto que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

No obstante, pronto se advierte que la causal que soportó la concesión del recurso vertical no se configuró en el caso concreto, puesto que el juez de primer grado no rechazó, ni resolvió ningún incidente. Es más, aún no ha definido de fondo el incidente de regulación de mejoras y frutos civiles solicitado por el apoderado judicial de la señora BLANCA F.V., pues en el auto impugnado, sólo resolvió sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad, acto de trámite no contemplado como apelable en ninguna de las disposiciones procedimentales.

La norma especial que regula el auto cuestionado, es el artículo 161 sobre la suspensión del proceso y el artículo 162, alusivo al decreto de la suspensión y sus efectos, pero en ninguno de sus apartes contempla la procedencia del recurso de apelación frente a las decisiones que se ahí se adopten. El auto impugnado no es apelable ni por norma general, ni especial, por lo que se inadmitirá el recurso de apelación. 1 STC 3596 del 09 de abril de 2021.

M.P. Francisco Ternera Barrios. Sin condena en costas por el trámite de segunda instancia al no aparecer causadas. En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1085 de 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).

SEGUNDO: Sin condena en costas por el trámite de segunda instancia al no aparecer causadas.

TERCERO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Radicado No. 76-834-31-03-002-2011-00057-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 703c1d9d240c96f35191999f2e09c693232337b150d9022a3cfc9f8f8091e0da Documento generado en 13/09/2024 02:08:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica