TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso Apelación de sentencia Ana Beatriz Aldana Agamez Alexander José Díaz Santos 05 de diciembre del 2022 Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre 702153184001-2021-00191-02 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación, revoca la sentencia del 05 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (CECMC), al encontrar probada la causal 1 del artículo 154 del Código Civil.
El recurso de apelación lo interpuso el demandado, quien considera que no se probó la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales, pero sí la causal 8 de la norma mencionada. Frente a ello, el Tribunal despacha favorablemente el recurso y en consecuencia no condena en costas en esta instancia. 1- Trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. 1.1.
La demanda: 1.1.1. La señora Ana Beatriz Aldana Agámez, a través de su apoderado judicial, interpuso una demanda contra Alexander José Díaz Santos, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre. En dicha demanda, solicita que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, así como la imposición de alimentos sancionatorios a su favor, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Además, pide que se regulen los alimentos, la custodia y el régimen de visitas respecto a los hijos procreados durante su unión. En un memorial aparte, solicitó el decreto de medidas cautelares. 1.1.2. Para sustentar sus pretensiones, indicó que: - Contrajo matrimonio religioso con el demandado el día 26 de febrero del 2000. Procrearon tres hijos.
Se encuentran separados de cuerpo desde el mes de enero del 2021. 2 Sentencia FAM - 2025 - Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 En vigencia del matrimonio estuvo siempre dedicada al hogar sin poder acceder a educación y oportunidades laborales. No se encuentra en estado de embarazo El demandado vive aún en el domicilio conyugal. 1.2.
Del trámite procesal: 1.2.1. El 27 de septiembre del 2021 el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas por la demandante. 1.2.2. El 29 de octubre de 2021, la Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia señaló que la causal invocada es de carácter subjetivo.
En consecuencia, solicitó que se valoraran de manera ponderada y razonada las pruebas aportadas al proceso, con el fin de determinar si se configura o no dicha causal subjetiva de divorcio sancionatorio, y si, en ese caso, se accede o no a los beneficios económicos que la demandante busca como cónyuge inocente. Asimismo, solicitó que se garantice la protección de los derechos de los hijos menores de edad, concebidos por la pareja. 1.2.3.
El demandado contestó la demanda y tuvo como ciertos el hecho primero, segundo y sexto de la demanda. Es decir, que contrajo nupcias con la demandante, que procrearon hijos y que ella no se encuentra en estado de embarazo. También negó lo relacionado con la causal asociada con la separación física de la pareja, señalando que ésta se había producido desde septiembre de 2018 y que no residía en el domicilio conyugal.
Además, afirmó que la demandante había cursado estudios en la academia de belleza Sandra y prestaba sus servicios a domicilio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como medio de defensa, presentó la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal de divorcio imputable a la parte demandada”, argumentando que no procede declarar la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, sino la causal 8, correspondiente a la separación de hecho por un periodo superior a dos años, lo cual también fue planteado en su demanda de reconvención. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, con auto del 26 de mayo del 2022, admitió la demanda de reconvención y ordenó correr los traslados correspondientes.
Dentro de este, la reconvenida manifestó como falso que la separación de cuerpos se había dado en septiembre del 2018, por lo cual solicitó no declarar próspera la causal de separación de cuerpos de hecho que haya perdurado por más de dos años. 2- La decisión de primera instancia Con sentencia de fecha 05 de diciembre del 2022, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, i) tuvo como probada la causal 1 del artículo 154 del Código Civil invocada por la señora Ana Beatríz Aldana Agamez, que se refiere a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales, ii) decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, iii) dio por disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, iv) suspendió la vida en común de las partes, v) condenó en perjuicio del demandado al pago 3 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 de alimentos en un 25% a favor de sus hijos y otro 25% a favor de la señora Ana Beatriz Aldana Agamez y vi) ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes.
Para arribar a esa decisión, la juez de primera instancia estimó que la prueba documental aportada y las testimoniales practicadas, eran suficientes para tener probada la causal invocada por la demandante. Es decir, que el señor Alexander José Díaz Santos había incurrido en relaciones sexuales extramatrimoniales. También, aplicó enfoque diferencial y de género, por lo que consideró, en virtud de lo establecido en el artículo 411 del Código Civil, imponer alimentos sanción a favor de la cónyuge inocente. 3- El recurso de apelación Alexander José Díaz Santo, interpuso recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia. Dijo que no se logró probar de forma concreta, el supuesto de hecho que consagra el numeral 1 del artículo 154 del Código Civil.
Agregó que la prueba testimonial y documental no es suficiente para demostrar las relaciones sexuales extramatrimoniales que le endilgan y que la separación de la pareja se dio en enero del 2021. Además, indicó que no se probó la necesidad de la demandante para ordenar el pago de alimentos- sanción. Finalmente, insistió en que se tuviera como probada la separación de cuerpos de hecho, que haya perdurado por más de dos años, decir la causal 8, alegada en la demanda de reconvención. 4- Trámite en segunda instancia El tribunal recepcionó el expediente, el día 19 de mayo del 2023.
Luego de admitido el recurso, el apelante se pronunció en los mismos términos que lo hizo ante la primera instancia. Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA2456 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión. 5- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ▪ ¿Las pruebas practicadas logran acreditar la causal 1 del artículo 154 del Código Civil, referente a la infidelidad por relaciones sexuales extramatrimoniales? Para darle respuesta al anterior interrogante, la Sala desarrollará el siguiente plan de exposición: (i) Abordará lo relacionado con la familia, el matrimonio y las causales de divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en dirección con el numeral 1 del artículo 154 del Código Civil (ii) la causal 8 del artículo 154 del Código Civil – Separación de cuerpos de hecho-, y (iii) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 6.1 ¿Las pruebas practicadas logran acreditar la causal 1 del artículo 154, referente a la infidelidad por relaciones sexuales extramatrimoniales? 4 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 La Sala considera que las pruebas practicadas en el proceso no llevan a concluir que el demandado ha incurrido en relaciones sexuales extramatrimoniales.
Sin embargo, esto no niega que puedan existir situaciones de infidelidad moral e incluso, en gracia de discusión, un injustificado incumplimiento de dicho deber conyugal. 6.1.1 De la familia, el matrimonio y las causales de divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso: El artículo 113 del Código Civil colombiano define el matrimonio como un contrato solemne mediante el cual dos personas se unen con el propósito de vivir juntas, procrear y ayudarse mutuamente.
Este artículo establece que tanto el matrimonio civil como el religioso producen los mismos efectos jurídicos, otorgando plenos efectos legales al matrimonio celebrado ante una autoridad religiosa. Como contrato válido, el matrimonio solo puede disolverse por muerte, ausencia o presunción de muerte, o por divorcio, este último decretado una vez se pruebe alguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil.
Hay causales objetivas y subjetivas de divorcio o CECMC. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que1 las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”2. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”.3 Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.4 A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8, 9 y 10 ibidem.
Por otro lado, las causales subjetivas están relacionadas con el incumplimiento de los deberes matrimoniales, y por ello solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 156 del Código Civil, con el propósito de obtener el divorcio como una forma de sanción. El llamado "divorcio sanción" requiere que el interesado en la disolución del vínculo demuestre ante la jurisdicción la ocurrencia de cualquiera de las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154.
Por su lado el cónyuge al que se le imputa puede ejercer su derecho de defensa, demostrando que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue responsable de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente5; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable6.
El deber de fidelidad es uno de los que, al ser incumplido, permite invocar las causales subjetivas de divorcio-sanción, en especial las consagradas en los numerales 1, 2 o 3 del artículo 154 del Código Civil. La fidelidad es uno de los efectos personales derivados de la celebración del contrato matrimonial. El fundamento legal se encuentra en el artículo 176 1 Sentencia C-985/2010 Cfr. sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo.
Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999. 4 Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005, también posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. De igual forma, con la expedición de la ley 2442 del 2024 es permitido adelantar el divorcio unilateral. 5 Artículo 411-4 del Código Civil; 6 Artículo 162 del Código Civil 2 5 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 del Código Civil, el cual establece que "los cónyuges están obligados a guardarse fe", es decir, a ser leales y fieles el uno con el otro.
La fidelidad se considera uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye y consolida la estructura del matrimonio, como institución familiar, ya que busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza, elementos indispensables para la vida matrimonial. La fidelidad es un concepto amplio para el derecho. La jurisprudencia y la doctrina se refieren a la "fidelidad moral" para aludir a la exclusión de conductas que puedan hacer inferir o sospechar la existencia de relaciones con terceros más allá de los vínculos de amistad, sin que sea necesario que se llegue a la materialización de relaciones sexuales.
También se habla de “fidelidad material” cuando se refiere a la exclusión de relaciones sexuales con persona distinta del cónyuge o compañero. En el caso en estudio la demandante invocó la causal primera del artículo 154 del Código civil que se refiere a “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges ” Lo anterior exigía a la demandante asumir la carga de argumentar y probar algún tipo de infidelidad material, lo que no logró establecerse contundentemente luego del recaudo probatorio.
La declaración rendida por la demandante deja ver que se enteró de la infidelidad de su esposo cuando recibió una llamada de un primo que le manifestó: “aquí está el tuyo comprando en el Ara de Sincé con una mujer”7. En esta actuación la demandante también manifestó que el señor Alexander José Díaz Santos “no vive con ella” vive en casa de sus padres y agregó que tomó la decisión de terminar la decisión “por falta de respeto”.
Por otro lado, el testigo Wilmer David Canchila Villadiego8 dijo sobre la relación de las partes que: “han tenido muchos problemas por las infidelidades del señor Alexander” y que se enteró inicialmente por comunicación familiar. Además, indicó que posteriormente “se los encontró a los dos de frente” en el municipio de Sincé y que procedió a comunicárselo a la señora Ana Beatriz.
También dijo que la mujer que le endilgan como actual pareja del demandado, se queda en algunas oportunidades en casa de sus padres con sus hijos y que “es obvio que ellos son pareja”, también que vio actos de abrazo y afectos pero que esos actos sociales fueron posteriores a la separación de hecho de las partes. Finalmente, el testigo afirmó que el comportamiento más íntimo que observó fueron abrazos.
El testigo Yeison Alexander Díaz Aldana9, manifestó que la convivencia de sus padres “era buena, pero a la vez era mala (…) normalmente había mucha discusión, (..) mi papá siempre con vicios de jugar cartas y así” y que convivieron exactamente hasta 2020 y que se enteraron de la infidelidad del señor Díaz Santos por una llamada que le hizo un primo al decirle que lo había visto en Sincé, por lo que él por instrucción de su mamá procedió a llevar la ropa de su papá a casa de sus abuelos.
Dijo que tenía conocimiento de las infidelidades de su papá “porque resulta y pasa que yo a veces cogía el celular de mi papá para jugar y vainas así y llegaban mensajes inadecuados, por así decirlo”. 7 Record 17:22 – Audiencia Inicial. 8 Record 1:01:33 – 1:13:38 Audiencia Inicial. 9 Record 1:14:43 – 1:22:36 Audiencia Inicial. 6 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 El señor Omar José Díaz Domínguez10, declaró que conoce a la pareja porque “todos dos son amigos míos desde pelados” y que tuvo conocimiento que vivieron juntos hasta el 2018 porque lo escuchó en el barrio Las Flores, lugar donde ambos viven, pero en casas diferentes.
Dijo también que nunca los ha visto en otra relación y que la relación entre el demandado y sus hijos siempre ha sido una relación buena. La señora Liliana Quintero Seña11, expresó ser muy amiga de la demandante y que la convivencia de la pareja duró hasta enero del 2021cuando la señora Ana Aldana recibió “una foto que le mandaron a ella donde el señor estaba en un supermercado que llegó con la muchacha que tiene ahora, que vive con el o que se la pasa con él porque yo los he visto en la calle, los he visto en su casa con la señora que viene de Barranquilla”, dijo que la decisión de terminar la relación “la tomó Beatriz cuando se enteró de que él estaba con otra muchacha y que se había quedado en el hotel con ella, ella le mandó la ropa con los hijos”.
Manifestó que no ha visto comportamientos íntimos entre Alexander José Díaz Santos y la persona que refieren como su nueva pareja, pero si los ha visto andando en la moto y que ella se queda en la casa de los papás del demandado. El testigo Iluminado Manuel Canchila Contreras12 contó que es primo de la demandante y que durante el tiempo de convivencia de la pareja “era como toda pareja normal (..) discusiones, momentos felices ( ) convivieron hasta finales de enero del 2021” cuando “Ana Beatriz confirma que él le era infiel”, dijo que tenía conocimiento de la ocurrencia de la infidelidad porque “después de enero para acá andan muy normalmente los veo los fines de semana y ella duerme en la casa de su mamá”.
Al preguntársele si había visto comportamientos íntimos entre el demandado y la mujer que dicen es su nueva pareja, expresó que “después de la separación ellos andan como una pareja normal, ella vive en Barranquilla y viene los fines de semana, pasan juntos, no como amigos sino como una pareja normal (…) abrazados en la calle, en la moto”.
De igual forma, están los pantallazos extraídos de la red social Facebook donde el demandado hace unos comentarios a las fotos de una tercera persona. En estos, manifiesta un grado de aprecio considerable y hace exaltación a la belleza de la persona titular de esa cuenta. Los testigos traídos por la actora se contradicen entre sí, pues mientras ella dice que tomó la decisión de finalizar la convivencia con el demandado al enterarse que lo habían visto en un supermercado con otra mujer, la señora Liliana Quintero Seña, asegura que fue porque vieron al señor Alexander José saliendo de una “residencia”, sin que de ello se encuentre prueba en el proceso.
Esta Sala considera que los actos de confianza, afecto y mensajes entre el demandado y una mujer distinta a la demandante, que pueden dar la impresión de una relación sentimental, no constituyen por sí mismos la materialización de relaciones sexuales extramatrimoniales. el asunto de la referencia, la causal primera del artículo 154 de la ley civil, no quedó plenamente probada por la demandante, lo cual, era su deber, atendiendo a que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (art. 167) y que también tiene su asiento sustancial en el artículo 1757 del Código 10 Record 1:24:17 – 1:30:57 Audiencia Inicial. 11 Record 1:32:52 – 1:39:23 Audiencia Inicial. 12 Record 1:40:15 – 1:47:12 Audiencia Inicial. 7 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 Civil.
Es decir, que quien alega, debe probar, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba. Dicho de otra forma: “relaciones sexuales extramatrimoniales” e “infidelidad” no son sinónimos. Lo primero hace alusión a la exclusividad sexual que se deben los cónyuges entre sí para no incurrir en adulterio. Lo segundo, se refiere a la falta de dignidad y honor conyugal, desde un punto de vista más moral y social.
Sobre este punto y en línea con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, tales situaciones podrían implicar un incumplimiento de los deberes conyugales, como lo es la fidelidad moral, o incluso podrían ser consideradas un trato cruel. En relación con esta última, la doctrina jurisprudencial ha señalado que “hay conductas que, aunque no constituyan relaciones sexuales con personas ajenas al cónyuge, sí son injurias graves contra la dignidad del honor conyugal, cuando estas tienen la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para cualquiera de los casados”13.
La Corte Suprema de Justicia también ha indicado que los deberes elementales que presiden la comunidad matrimonial son los de fidelidad, socorro, ayuda y cohabitación (arts. 113, 176 y 178 del C.C.), siendo cualquiera de los tres últimos los que especialmente, en caso de incumplimiento, viene a estructurar la causal de abandono prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la ley 1a. de 1976, ya que la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1 de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3 de la misma ley13.
No obstante, esta Sala no entrará a determinar si efectivamente están probados los supuestos fácticos de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, ya que la señora Ana Aldana no lo solicitó. Además, dado que solo existe un apelante, si se procediera en esa dirección, se vulneraría el principio de no reforma en perjuicio y el principio de consonancia. 6.1.2 De la causal 8 del artículo 154 del Código Civil – Separación de cuerpos de hecho.
El señor Alexander José Díaz Santos demandó en reconvención a la señora Ana Beatriz Aldana Agamez, solicitando que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por separación de hecho, desde septiembre de 2018. En este sentido, la Sala considera que, al tratarse de una causal objetiva, existen medios de prueba de carácter documental, testimonial e indiciario que permiten concluir que dicha causal está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, dentro del proceso se encuentra copia de un acta de conciliación celebrada el 26 de septiembre de 2018, en la que se acordó la fijación de una cuota de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad, así como la custodia y régimen de visitas.
Este acuerdo, según lo manifestado por las partes, fue modificado mediante una decisión judicial del 22 de julio de 2022, en la que se aumentó la cuota de alimentos en un 36%. Es importante precisar que, si se estableció un régimen de visitas para que el señor Díaz Santos compartiera tiempo con sus hijos, ello debe interpretarse como indicativo de que no residían bajo el mismo techo.
De ser así, habría sido innecesario fijar el régimen de visitas en la conciliación. 13 S-261-1989 MP. Eduardo García Sarmiento 8 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 Además, el testigo Omar José Díaz Domínguez, quien residía en el barrio Las Flores y conocía a las partes debido a su amistad con ellas, declaró que supo de su separación en 2018.
En segundo lugar, aunque la señora Ana Beatriz Aldana Agamez presentó fotografías de reuniones familiares y sociales publicadas en su cuenta de Facebook, fechadas el 18 de mayo de 2018, 18 de noviembre de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 21 de abril de 2020, en las que aparentemente ambos aparecen compartiendo con amigos y familiares, dichas pruebas no tienen la fuerza suficiente para concluir que la relación se prolongó en el tiempo.
Las fotografías del 18 de mayo de 2018 son anteriores a la fecha indicada por el demandante como inicio de la separación de hecho. Asimismo, es natural que, debido al vínculo paternofilial, los padres participen juntos en la celebración de los cumpleaños de sus hijos, especialmente en el caso de la hija menor. En las fotografías de la celebración del cumpleaños de la señora Ana Beatriz, en una de ellas aparece el señor Alexander José junto a ella y sus hijos, pero en las demás solo se observa a ella con los niños, lo que podría interpretarse simplemente como una buena relación de coparentalidad.
En tercer lugar, los testimonios sobre la fecha de la separación son contradictorios. Mientras que el hijo mayor de las partes, Yeison Alexander Díaz Aldana, testifica que sus padres se separaron en 2020, otros testigos afirman que fue en 2021. Esto genera incertidumbre sobre la fecha exacta de la separación de hecho. Adicionalmente, no se puede otorgar plena credibilidad a las declaraciones de la demandante, quien inicialmente afirma que vive con el demandado en el mismo domicilio, pero posteriormente, tanto ella como los testigos indican que el demandado reside desde hace tiempo en la casa de sus padres en el barrio Las Flores.
Esta contradicción no puede ser ignorada en este tipo de asuntos. Dado que se encuentra probada la causal octava del artículo 154 del Código Civil y, siendo esta de naturaleza objetiva, el tribunal se abstendrá de imponer alimentos sanción a favor de la demandante. En consecuencia, esta Sala revocará el primer ordinal de la sentencia de primera instancia. Asimismo, en relación con los alimentos sanción, el Tribunal revocará parcialmente el cuarto numeral de la sentencia, declarando que no procede su imposición en favor de la demandante.
Esta decisión no afectará el derecho de alimentos previamente asignado a los hijos comunes de las partes, por lo que continuarán recibiendo el 36% de lo devengado por el señor Alexander José Díaz Santos, tal como se estableció antes de la sentencia de primera instancia. Por lo demás, se confirmará el fallo de primera instancia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso.
Dicho sea de paso, en el presente proceso la magistratura no encontró elementos que, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, dieran lugar a la aplicación del enfoque diferencial de género para la declaración de alimentos sanción. Esto es, que, pese a la existencia de una causal objetiva, la misma sea producto de situaciones que se puedan encuadrar dentro de causales subjetivas.
Por ejemplo, que la separación de hecho haya sido producto de una conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro. En este asunto, la señora Ana Beatriz Aldana Agamez no alegó y tampoco probó, dentro de la demanda de reconvención, que la separación de hecho había sido consecuencia de causales 9 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 subjetivas, como las situaciones contenidas en los numerales, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, pues su defensa se direccionó a no probar la existencia de la causal 8, es decir, la separación de hecho por más de dos años.
Por ende, tener como probados otras causales que no han sido alegadas ni por la demandante ni por el demandado y decretar unos alimentos sanción, bajo las prerrogativas del enfoque diferencial de género, haría que la decisión fuera incongruente porque “Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia”.
(SCT6975-2019). Lo anterior significa que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones probados en el juicio, tal como se hizo en este asunto. 6.2 Costas en segunda instancia. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por cuanto el recurso fue resuelto parcialmente a favor del recurrente. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar totalmente el numeral primero y parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar probada la causal octava de que trata el artículo 154 del Código Civil, invocada por el señor Alexander José Díaz Santos en la demanda de reconvención, para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes.
Tercero: Abstenerse de imponer pago de alimentos sanción en favor de la señora Ana Beatriz Aldana Agamez, al encontrarse probada una causal objetiva, sin que esta decisión modifique los alimentos fijados a favor de los hijos comunes de las partes en el proceso. Por lo cual, estos seguirán en la proporción asignada previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, es decir, en un 36% de lo devengando por el señor Alexander José Díaz Santos.
Cuarto: En lo demás, se mantendrá incólume la decisión de primer nivel. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. 10 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 702153184001-2021-00191-02 Sexto: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con salvamento de voto)