Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 21- 08001315301620210015801 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46074) C-08001-31-53-016-2021-00158-01 C.I. PERUTEX S.A. VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO Y OTRA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído de 18 de junio de 2024 el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque dentro de los 30 días otorgados en el auto de “12 de mayo de 2022”, la parte demandada no cumplió la “…carga procesal requerida, esto es, que procediera a realizar en debida forma las notificaciones de las demandadas VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO y FABIOLA BAQUERO TÉLLEZ…”. 2.

La parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que las demandadas se hallan notificadas en debida forma del mandamiento de pago dictado el 7 de julio de 2021. 3. Por auto de 18 de diciembre de 2024 el a quo desestimó el recurso de reposición, aduciendo que “…la sustentación del recurso se centró en afirmar la realización de la notificación a las demandadas VANESSA MENDOZA BAQUERO Y FABIOLA BAQUERO; pero nada se dijo sobre la ausencia de notificación al acreedor hipotecario, comoquiera que la terminación anormal por desistimiento tácito se originó en el hecho de la ausencia de notificación a ese acreedor hipotecario…”.

En consecuencia, concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe señalarse que el a quo aplicó la sanción que establece el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P. según el cual es dable decretar el desistimiento tácito “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46074) C-08001-31-53-016-2021-00158-01 C.I. PERUTEX S.A. VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO Y OTRA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. 2.

Bajo la anterior premisa y en lo que al presente asunto respecta, vale la pena memorar que mediante el auto de “12 de mayo de 2022” el a quo requirió a la parte demandante para que, dentro de los 30 días siguientes, procediera a “realizar en debida forma las notificaciones de las demandadas”, so pena de declarar el desistimiento tácito1. No obstante, a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., tal exigencia no resultaba procedente, comoquiera que aún estaba pendiente de que se consumara el embargo y posterior secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-14523, 040-14524, 040-14526, 040-14527, 040-14528, 040-14529, 040-14531, 040-14532, 040-14533, 040-114880, 040114883 y 040-2359622, los cuales fueron decretados por el a quo en proveído de 21 de septiembre de 2021.

De hecho, se advierte que a estas alturas sólo se ha logrado materializar el embargo y el secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040-14530, 040114876 y 040-235961, conforme se desprende del despacho que fuera enviado por la autoridad comisionada el 23 de agosto de 20233. En ese orden de ideas, es posible concluir que en este caso no podía darse aplicación al numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., comoquiera que para el 12 de mayo de 2022 no se había efectuado la consumación de las medidas cautelares.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido. 1 Archivos en PDF denominado “25Requiere al Demandante”, obrante en la carpeta “C01Principal” del expediente. 2 Archivo en PDF denominado “26AutoDecretaMedidasCautelares”, obrante en la carpeta “C02MedidasCautelares” del Expediente. 3 Archivo en PDF denominado “55DespachoComisorioTramitado”, obrante en la carpeta “C02MedidasCautelares” del Expediente.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46074) C-08001-31-53-016-2021-00158-01 C.I. PERUTEX S.A. VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO Y OTRA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Así, la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, reiterada en STC, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)”4. 3.

En todo caso, conviene señalar que en los memoriales presentados el 13 de diciembre de 2021, el 17 de enero de 2022 y el 10 de febrero de 2022, la parte demandante acreditó haber enviado a VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO, tanto la “comunicación”5 que refiere el artículo 291 del C. G. del P., como el “aviso”6 normado en el artículo 292 ibidem, con copia de la demanda, los anexos y el auto que libró el mandamiento de pago, debidamente cotejados y sellados por la empresa de mensajería Servientrega.

Igualmente, en los escritos radicados el 22 de marzo de 2022, el 24 de marzo de 2022, el 3 de mayo de 2022 y el 19 de abril de 2022, ese mismo extremo procesal demostró que envió a FABIOLA BAQUERO TÉLLEZ, tanto la “comunicación”7, como el “aviso” de notificación correspondiente8, con copia de la demanda, los anexos y el auto que libró el mandamiento de pago, también cotejados y sellados por la empresa de mensajería Servientrega.

Por ende, no podría concluirse que la parte demandante desatendió la carga impuesta por el a quo en el proveído dictado el 12 de mayo de 2022. 4. Finalmente, conviene resaltar que el juzgado de primer grado decretó la terminación del proceso tras considerar que la parte demandante incumplió el deber de notificar a las demandadas del auto que libró el mandamiento de pago, y no por dejar de notificar a GUSTAVO RINCÓN RUEDA en su calidad de “acreedor hipotecario” del predio identificado con la matrícula No. 040-14530.

Por lo tanto, en el auto de 18 de diciembre de 2024 no le era dable al a quo mantener la decisión recurrida bajo el argumento de que hubo una “ausencia de notificación a ese acreedor hipotecario”, porque en puridad de verdad esa no fue la motivación que tuvo en cuenta a la hora de proferir el auto de requerimiento de12 de mayo de 2022. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencias de tutela de 16 de febrero de 2017.

Exp. No. T 7600122030002016-00894-01, 23 de junio de 2016. Exp. No. T 0500022130002016-00121-01, entre otras. 5 Archivos en PDF denominados “13CitacionNotificacion” y “14EnvioNotificacionPersonal”, obrantes en la carpeta “C01Principal” del expediente. 6 Archivos en PDF denominados “15NotificacionPorAviso”, “16NotificacionPorAviso” y “17ConstanciaEntregaNotificaciónAviso”, obrantes en la carpeta “C01Principal” del Expediente. 7 Archivos en PDF denominados “20AportanDiligenciaNotificacion” y “21ConstanciaEntregaNotificaciónPersonal”, obrantes en la carpeta “C01Principal” del expediente. 8 Archivos en PDF denominados “22ConstanciaNotificaciónAviso Parte I”, “23NotificaciónporAvisoP-II” y “24ConstanciaEntregaNotificación”, obrantes en la “C01Principal” del Expediente.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46074) C-08001-31-53-016-2021-00158-01 C.I. PERUTEX S.A. VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO Y OTRA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por lo demás, debía tenerse en cuenta que el 8 de agosto de 20239 la parte demandante aportó la constancia de haber enviado a GUSTAVO RINCÓN RUEDA, por correo electrónico, copia del auto que libró el mandamiento de pago (7 de julio de 2021), del auto que lo vinculó como “acreedor hipotecario” (16 de agosto de 2022) y de la demanda, lo cual colmaría las exigencias previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2010 para su vinculación al proceso. 5.

Puestas de esa manera las cosas, el auto objeto del recurso de apelación se revocará. En su lugar, el a quo deberá continuar el trámite correspondiente, atendiendo las motivaciones de esta providencia. 6. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó la apelación, no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 18 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. En su lugar, se ordena al a quo proseguir la actuación, atendiendo las motivaciones de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Archivo en PDF denominado “39AportaNotificacionPersonalAcreedorHipotecario”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46074) C-08001-31-53-016-2021-00158-01 C.I. PERUTEX S.A. VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO Y OTRA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Código de verificación: 858a0cee1fef66610937b99df3ee588a062d786ee5c04e4dd6f10bbb3ccba976 Documento generado en 10/03/2025 01:38:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica