R.I. 16607 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Jefferson Adrián Daza Rodríguez y Yurixa Eliana Ordoñez Narváez Crispín de Jesús Beltrán Urrego y Banco Davivienda S.A. (en calidad de litisconsorte) 110013103005202200277 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el Banco Davivienda S.A. contra el auto de 25 de septiembre de 20231 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado rechazó la contestación presentada por el Banco Davivienda S.A. por extemporánea. 2.- Contra esa determinación, el apoderado del litisconsorte interpuso reposición y en subsidio apelación3. Fundamentó que el 3 de abril de 2023 recibió un correo en el que sólo se anexó la subsanación de la demanda y el auto admisorio.
Por lo tanto, el 11 de abril de 2023 solicitó el envío de los documentos completos, y el 28 de abril de ese año radicó “solicitud de notificación y traslado en debida forma”. No obstante, frente a la falta de respuesta, contestó el libelo el 12 de mayo de 2023. 3.- El juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 0029AutoTramite de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 0030RecursoREposicionyApelacion de la misma ubicación. Rad. 110013103005202200277 01 caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se pasan a ver. 3.- Las notificaciones están gobernadas por los artículos 291 y subsiguientes ibidem para garantizar el debido enteramiento del trámite a las partes y demás sujetos procesales.
A este régimen, el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 adicionó como nueva forma, la siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (se subraya).
En sintonía, para el traslado de la demanda, el artículo 91 de la norma procesal exige entregar copia del libelo y sus anexos físicamente o en mensaje de datos. De esta forma, la notificación implica el envío de la providencia, la demanda y los anexos al correo del demandado, hecho que puede ser demostrado con certificados, pantallazos, impresiones de papel, grabaciones, fotografías, entre otros4. 4.- En este caso, se constata que el 3 de abril de 20235 se remitió comunicación al Banco Davivienda S.A., no obstante, solo se anexó la subsanación de la demanda y el auto admisorio: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (14 de diciembre de 2022) Sentencia STC16733-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Página 9 de archivo 0022AportaNotificacion de la misma ubicación. 4 Rad. 110013103005202200277 01 En consecuencia, el Banco solicitó “( ) remita la demanda y los anexos presentados ( )”6, por lo cual, los actores allegaron los documentos extrañados el 10 de abril de 20237, y se confirmó el recibo por la representante legal del banco al día siguiente8, como prueban los siguientes pantallazos: 4.1.- Ahora bien, el recurrente reprocha que el 28 de abril de 2023 remitió solicitud al juzgado para que “sea notificado y realizado el traslado en debida forma”9, más tal petición no desvirtúa las actuaciones hechas con anterioridad que constatan un debido enteramiento del trámite, máxime porque i) no se propuso nulidad frente a la supuesta anomalía procesal, ii) no se desvirtuaron los pantallazos y certificaciones de Servientrega allegadas al expediente y iii) tampoco se desvirtuó el acuse de recibido del Representante legal del Banco Davivienda. 6 Página 3 de la misma ubicación. 7 Página 7 de la misma ubicación. 8 Página 8 de la misma ubicación. 9 Archivo 0023SolicitudDemandado de la misma ubicación. Rad. 110013103005202200277 01 Dadas estas condiciones, ya que las documentales se difundieron en correo electrónico fechado 10 de abril de 2023 (hecho que se demostró por capturas de pantalla), en virtud del inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 202210, se tendrá en cuenta que la sociedad se notificó 2 días después de enviado el mensaje de datos, ello es, el 12 de abril del mismo año. Así las cosas, término de 20 días dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso inició al día siguiente (13 de abril de 2023) y culminó el 11 de mayo de 2023 sin pronunciamiento del litisconsorte.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 10 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83fb3b67fe74d6a009c00d0a4622f83d3d443c99da5b05a6e26b7b0316de368f Documento generado en 26/08/2024 09:13:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica