TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR promovido por HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE contra MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. y otros Exp. 044-2020-00302-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión proferida el día 27 de octubre de 2021 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- Dando cumplimiento a lo decidido por esta Colegiatura en providencia del 04 de junio de 20211, el titular del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 17 de agosto de 2021, dispuso:2 2.- En escrito del 3 de agosto de 20213 el gestor judicial del activante esgrimió que el juez de primera instancia al acatar lo ordenado por este Tribunal, inadmitió la demanda sin tener en cuenta una solicitud conjunta previa de suspensión del proceso, ni permitir a las partes pronunciarse al respecto, dicha circunstancia situó al activante en la disyuntiva de incumplir el acuerdo celebrado o perder la oportunidad de subsanar los 1 Archivo digital 005 cuaderno segunda instancia expediente primera instancia 2 Archivo Digital 25.
C01 Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Documento 27. C01 Principal. 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 044-2020-00302-02. defectos advertidos, por ello, con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso y en la providencia emitida por el Tribunal del 4 de mayo de 2021 (sic), pidió suspender el litigio desde el 12 de mayo hasta el 9 de septiembre de 2021 y luego estudiar el libelo incoativo conforme a lo indicado por este Cuerpo Colegiado, a fin de proteger las garantías procesales y constitucionales de los extremos en contienda. 3.- Con proveído del 27 de octubre de 20214 se rechazó la demanda, aclarando que según lo ordenado por esta Judicatura, debía calificarse nuevamente el expediente sin que se dispusiera mandato alguno sobre postulaciones previas.
Igualmente, advirtió la improcedencia del estudio del requerimiento de suspensión de la contienda en tanto no se ha proferido orden de pago, en la medida que sin este no habría juicio que proseguir. Concluyó relievando que ante la inobservancia de los requerimientos contenidos en la providencia inadmisoria, se daría cumplimiento a lo previsto en el canon 90 ibidem. 4.- Inconforme con dicha determinación5 el actor interpuso recurso de apelación, sustentó su disenso en que durante el curso del trámite de la apelación los intervinientes procesales suscribieron un acuerdo de pago respecto de las obligaciones materia de la litis y el 12 de mayo de 2021 peticionaron conjuntamente la suspensión del trámite, por lo que este Tribunal al resolver el recurso vertical indicó que no se pronunciaría sobre la aludida solicitud y ordenó remitir la actuación al juez para lo de su competencia. No obstante, el funcionario de primer grado al recibir el expediente inadmitió la demanda sin resolver lo pedido ni permitir manifestación de los intervinientes; el extremo activo instó al despacho de conocimiento para que decidiera sobre la suspensión con antelación al auto inadmisorio, pero el juzgador rechazó el libelo inicial aduciendo que no era posible decretar la suspensión sin haberse proferido mandamiento de pago, desconociendo que el proceso ejecutivo se activaba con la presentación del líbelo, aun sin esa providencia e ignorando además la orden del Tribunal Superior de Bogotá que expresamente le remitió el requerimiento por ser el competente para resolverlo. 5.- Señalado lo anterior, la titular de ese estrado judicial en auto de 9 de noviembre de 20216 concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de 4 Consecutivo 30. C01 Principal. 01PrimeraInstancia. 5 6 Archivo Digital 32. C01 Principal. 01PrimeraInstancia. Derivado 035 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp. 044-2020-00302-02. forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas y como ya se había referido en proveído de 4 de junio de 2021: “Dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.” De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: “el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo.” (negrilla fuera de texto).
En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión - el rechazo - será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para el rechazo del libelo introductorio, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, memórese que el artículo 161 del Código General del Proceso, regla que: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: ( ) 4 Exp. 044-2020-00302-02. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. ( )”. (negrilla fuera de texto). 4.2- Destacado lo anterior, y dada la naturaleza restrictiva de las normas que dan lugar a la inadmisión de la demanda y a su posterior rechazo acaecido su incumplimiento, ha de tenerse en cuenta que liminarmente este Cuerpo Colegiado en providencia del 4 de junio de 2021 ordenó7: “1.- REVOCAR, por las razones aquí expuestas, el auto objeto de alzada calendado 27 de agosto de 2020, pronunciado en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- ORDENAR al juez a-quo que proceda a calificar nuevamente las diligencias, teniendo en cuenta los documentos aportados al presentar el recurso de reposición contra el auto del 27 de agosto de 2020”.
En acatamiento a esta instrucción, el juez de primer grado inadmitió la demanda debido a los defectos fácticos expuestos en el acápite introductorio de esta providencia, por lo que al fenecer el término concedido sin que se hubiere subsanado las falencias advertidas, rechazó el libelo incoativo. 5.- Ahora, se avizora en el plenario que en el decurso de la alzada se peticionó, en su momento, la suspensión del litigio, frente a lo cual la Sala cognoscente en auto de calenda 4 de mayo de 20218 se abstuvo de adoptar pronunciamiento alguno y, en su lugar, remitió el memorial al juzgador de instancia para lo de su conocimiento; sin embargo, toda vez que el lapso impetrado para la interrupción -12 de mayo hasta el 9 de septiembre de 2021- ha precluido, deviene inocuo emitir cualquier determinación ulterior. 6.- Si bien es cierto que la norma evocada prevé que, cuando las partes requieran la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, esta deberá decretarse, no lo es menos que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el primer acto que debe realizar el juez dentro de la secuencia procesal es la calificación del escrito genitor, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos formales y, en caso de ser procedente, dictar el auto admisorio o el mandamiento de pago, como en el presente asunto e integrar el contradictorio, en consecuencia mientras no se haya dictado la orden de pago, no puede entenderse la existencia del proceso, de modo que, no es posible adoptar válidamente resoluciones tales como la suspensión del trámite, el decreto de medidas cautelares o la práctica de pruebas, pues la litis, en estricto sentido, aún no ha nacido a la vida jurídica.
Bajo esta premisa, se concluye que no resulta jurídicamente admisible pretender el análisis de una petición de suspensión del proceso cuando aún no ha iniciado formalmente el mismo, pues ello implicaría atribuir efectos procesales a una actuación que no ha sido convalidada por el 7 Archivo Digital 06. 01ApelaciónAuto. 02SegundaInstancia. 8 Documento 07. 01ApelaciónAuto. 02SegundaInstancia. 5 Exp. 044-2020-00302-02. órgano jurisdiccional mediante el correspondiente mandamiento de pago, es por ello que, el proceder de la iudex, quien inadmitió el líbelo introductor conforme a los parámetros trazados por esta Corporación y, ante la falta de subsanación oportuna y adecuada dispuso su rechazo, actuar que no refleja irregularidad alguna ya que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el artículo 90 del Rituario Procesal. 7.- Por lo razonado en precedencia y como ya se había enunciado, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado.
Sin condena en costas al no encontrase causadas.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 27 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda. 2.- SIN CONDENA en costas al extremo recurrente. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO