TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500120210000901 75.249 ORDINARIO LABORAL MARÍA FERNANDA PARMIERI CABELLO OLEOFLORES S.A.S. Barranquilla, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLEOFLORES S.A.S. contra la sentencia judicial de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 23 de octubre de 2025, desfijado el día 27 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES MARIA FERNANDA PARMIERI CABELLO, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra OLEOFLORES S.A.S., a fin de que se declare entre ellos la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 1 de junio de 2007 y fecha fin 26 de octubre de 2020, bajo una asignación salarial inicial de $ 950.000.
De igual modo, peticionó que se reconozcan como factores salariales los pagos periódicos realizados bajo los conceptos de auxilio de monetario de transporte, aporte institucional y aporte institucional plus, y, como consecuencia de ello, sean reliquidadas sus prestaciones sociales y vacaciones causadas a partir del año 2016. Además, pretendió las acreencias laborales insolutas, indemnizaciones por despido sin justa causa, falta de pago y no pago oportuno de las cesantías que tratan los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, como también el pago de las costas y agencias en derecho más aquello que se hallare en extra y ultra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto judicial el proceso de la referencia, dictó sentencia judicial en fecha 15 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: “1. DECLARAR PROBADAS POR LAS RESULTAS DEL PROCESO, LAS EXCEPCIONES DE MERITO, PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA COMO LO SON: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y ABSTENERSE DE RESOLVER SOBRE LA DE PRESCRIPCIÓN;
POR LOS ARGUMENTOS YA EXPUESTOS. 2. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU DEMANDA POR LA DEMANDANTE MARIA FERNANDA PALMIERI CABELLO. ESTO, EN CONSONANCIA CON LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS, PROBATORIOS, JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
3. SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA, DEMANDANTE
4. SE ORDENA CONSULTA DE ESTA SENTENCIA, SIEMPRE QUE NO SE IMPETRE RECURSO DE APELACIÓN.” En grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación dictó providencia de mayoría de fecha 17 de octubre de 2025, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Barranquilla, dentro del precedente proceso, para en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre MARIA FERNANDA PARMIERI CABELLO y OLEOFLORES S.A.S. con fecha de inicio 1 de junio de 2007 y fecha fin 26 de octubre de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad a 15 de enero del 2018.
TERCERO: CONDENAR a la entidad OLEOFLORES S.A.S., a reconocer y pagar a favor de MARIA FERNANDA PARMIERI CABELLO, la suma de $ 14.530.871,34 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la entidad OLEOFLORES S.A.S., a reconocer y pagar a favor de MARIA FERNANDA PARMIERI CABELLO la indemnización por falta de pago que prevé el artículo 65 del CST, cuya tasación para los primeros 24 meses asciende a la suma de $ 95.940.672,00, advirtiéndose que a partir del mes 25 y hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales, correrán intereses moratorios a la tasa máxima que se encuentre vigente al momento en que se efectúe su respectiva cancelación.
QUINTO: CONDENAR a la entidad OLEOFLORES S.A.S., a reconocer y pagar a favor de MARIA FERNANDA PARMIERI CABELLO, la suma de $78.091.200,00, por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada OLEOFLORES S.A.S.”
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.” Inconforme con lo decidido, OLEOFLORES S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación en fecha 22 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se observa que el interés económico en casación de la recurrente lo integraría las condenas que le fueron impuestas en este estadio procesal, observándose entre ellas la indemnización por falta de pago (art.65 CST) y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (art.99 Ley 50 de 1990), cuya tasación efectuada a corte de la providencia judicial de segundo grado arroja un total de $ 174.031.872; monto que resulta superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la cual se profirió la sentencia judicial de segundo grado, a saber, $ 170.820.000, motivo por el cual, se concederá el recurso extraordinario interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLEOFLORES S.A.S., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 17 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.249 EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de7dbe9c87d34dd968affe1fcbe9fc26c69b695febe27d2a1cc2f3daa1e302f9 Documento generado en 24/04/2026 04:29:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica