Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 56 APELAUTO-LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN Vs COLPENSIONES (EXCEPCIONES EJECUTIVO) (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia de LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN Vs COLPENSIONES Radicación No. 76-520-31-05-002-2014-00045-02 A los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) frente al auto No. 215 del 15 de febrero de 2023 por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, resolvió declarar no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la ejecutada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 056 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 034 ANTEDECENTES La señora LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN, a través de apoderado judicial, el día 27 de enero de 2014 interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pretendiendo que se declare que i) tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo Rene Cardona Salamanca, quien falleció el 16 de mayo de 2011; ii) consecuentemente se condene al pago de la pensión desde el día siguiente del fallecimiento del causante, los intereses de mora o en su defecto las sumas indexadas, así como al pago de costas y agencias en derecho.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que, una vez cumplidos Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 los trámites de rigor, el día 22 de junio de 2015 dictó la sentencia No. 033, en la cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN convivió con el causante RENE CARDONA SALAMANCA, por un espacio de cincuenta (50) años aproximadamente, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital desde el momento en que contrajo matrimonio católico, el día 21 de enero de 1961, y procrearon cinco (5) hijos, los cuales son todos actualmente mayores de edad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar la sustitución pensional de sobreviviente del pensionado y fallecido RENE CARDONA SALAMANCA (Q. E. P. D.), a la cónyuge y esposa LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN, en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del que trata el 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 16 de mayo de 2011, hasta que se incluye en nómina en un monto del 100% de la pensión que recibía el causante RENE CARDONA SALAMANCA al momento de su fallecimiento.

TERCERO: DECLARAR no aprobada convivencia marital de hecho en los últimos cinco (5) años entre la señora OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA y el causante RENE CARDONA SALAMANCA.

CUARTO: DECLARAR no podadas las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada COLPENSIONES y por la parte llamada en litis consorte necesario y demandante ad-excludendum OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA.

QUINTO: sobre las costas, se condenarán costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la actora LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN. Tásense por secretaría.». Al estar inconforme con la anterior decisión; el apoderado judicial de la demandante ad-excludendum OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA y la apoderada judicial de COLPENSIONES apelaron la sentencia. Mediante sentencia No. 0106 del 24 de agosto de 2016, esta Sala desato el recurso de alzada de la sentencia de primera instancia en la cual se dispuso: «PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia identificada con el número 033, proferida el 19 de junio del 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del reconocimiento y 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, CONFIRMÁNDOSE EN SUS DEMÁS ORDENAMIENTOS.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral quinto de la citada sentencia para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las costas de primera instancia. TERCERO.- SIN COSTAS de segunda instancia.» La anterior providencia fue decidida en casación, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, en la que dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 agosto del 2016 en el proceso que Lilia González Guzmán le instauró a Colpensiones, al que fue vinculada Olga María Collazo Saavedra como Litis consorte necesario, quien además interviene por exclusión. El día 28 de enero de 2022, el apoderado de la señora LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN, solicitó al Juzgado de instancia que librara mandamiento de pago por el retroactivo de las mesadas pensionales, reconocidas a la señora Lilia González Guzmán, como cónyuge supérstite del señor Rene Cardona Salamanca (Q. E. P. D.), debidamente indexadas, así como las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.

De conformidad con lo solicitado, el Juzgado dictó el auto No. 1332 del 1° de septiembre de 2022, mediante el cual libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de LILIA GONZÁLEZ GÚZMAN y en contra de COLPENSIONES, por las mesadas pensionales retroactivas más las costas, pero negó la indexación deprecada; y, ordenó la notificación personal a la entidad ejecutada.

En oposición al mandamiento de pago la entidad ejecutada allegó escrito en el que propuso como excepciones de fondo las de i) ineficacia del título ejecutivo por falta de exigibilidad; ii) prescripción; iii) compensación; y, iv) pago total de la obligación. Mediante auto No. 1623 del 2 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento corrió traslado de las excepciones a la parte ejecutante 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 y mediante auto No. 101 del 10 de enero de 2023, dicha autoridad judicial señaló fecha de audiencia para decidir las excepciones.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia pública celebrada el día 15 de febrero de 2023, el Juzgado rechazó por improcedente la excepción de ineficacia del título ejecutivo por falta de exigibilidad, declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, y, declaró probada parcialmente a favor de la ejecutada Colpensiones la excepción de pago.

RECURSO DE APELACIÓN Contra tal determinación se alzó el vocero judicial de la parte ejecutada en orden a que se revoque la decisión. En ese sentido argumento que: «Sí señor se presenta recurso de apelación contra la providencia dictada el día de hoy 15 de febrero de 2023, respecto de la continuación y declaración de que la demandante tiene derecho a que se le ajuste la mesada pensional reclamada inicialmente reconocida bajo la sustitución pensional por el fallecimiento del señor René Cardona Salamanca, fallecido el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

Inicialmente pues se tiene en cuenta que o se argumenta que la sentencia que pretende hacer valer o ser ejecutada dentro del presente proceso en la sentencia 33 perdón es la sentencia efectuada dentro del proceso 2004-434 expedida por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali en sentencia número 279 del 31 de octubre de 2008. Atendiendo a esto pues inicialmente se presentó la excepción de falta de competencia toda vez que lo que se debió haber solicitado dentro de la ejecutoria es el cumplimiento de la sentencia, las condenas establecidas en la sentencia 33 del 19 de junio de 2015 expedida por el Juzgado Segundo Laboral.

En segunda instancia pues también se estableció la excepción de prescripción y teniendo en cuenta que según las consideraciones del Despacho establece que el derecho es derivado por ocasión de la sustitución pensional pues derivar de los mismos derechos del causante y la misma situación que el causante tenía al momento en que fallece teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento es el 16 de mayo de 2011, la mesada pensional del causante no se había actualizado ni se había solicitado en ningún momento el cumplimiento de la sentencia judicial expedida por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, sentencia del 31 de octubre de 2008, pues dichos valores correspondientes pues encontraban prescritos para dicha fecha; teniendo en cuenta lo anterior pues solicito se absuelva a mi representada dentro del presente proceso del cálculo del 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 pago del cálculo efectuado correspondiente a reliquidación de valores dejados de pagar por concepto de mesadas pensionales con ocasión de la sustitución pensional, atendiendo a que en nómina o la fecha efectiva en nómina para el pago de dicha prestación el fallecimiento del causante pues era la liquidada al momento de pagar el retroactivo y la inclusión en nómina de la demandante con ocasión del cumplimiento de la sentencia judicial expedida por el presente despacho siendo así pues pongo en conocimiento del honorable Tribunal el presente asunto para lo correspondiente.».

En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, la parte ejecutante no se pronunció al respecto.

Por su parte Colpensiones allegó escrito solicitando se revoque el auto No. 205 del 15 de febrero de 2023, argumentando para ello que la demandante Lilia González Guzmán mediante apoderado judicial solicita se ejecuten condenas impuestas hace más de 3 años dentro de un proceso ordinario laboral diferente al de la referencia. Por lo que se opone a que se continúe con la ejecución por la suma de dinero concepto de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rene Cardona Salamanca, Toda vez que mediante Resolución SUB 145784 del 23 de junio de 2021 se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Segunda de Decisión Laboral y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Por lo anterior deduce claramente conforme a la prueba documental que ya se efectuó el cumplimiento a la sentencia judicial mediante el acto administrativo en cuestión. Es decir, existe un PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION. 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 Visto lo anterior, será del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto 205 del 15 de febrero de 2023, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, y, declaró probada parcialmente a favor de la ejecutada Colpensiones la excepción de pago.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones en el proceso ejecutivo. Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, únicamente en lo que atañe a la decisión del a quo de continuar la ejecución, en el entendido que la ejecutada adeuda por concepto de retroactivo pensional, algunos valores a la parte actora.

En efecto, el funcionario instructor, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia atacada, expuso: «Cuarto. Seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que cancele a favor de la ejecutante Lilia González Guzmán, la suma de $64.724.553,00, por concepto del saldo a su favor frente al retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, en cuantía inicial de $1.526.177,00, causado desde el 16 de mayo de 2011 y hasta el 30 de junio de 2021».

Así las cosas, se evidencia que la ejecución inicia en busca del cumplimiento de una orden contenida en sentencia No. 33 del 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la hoy ejecutante contra COLPENSIONES, en la que se resolvió: 6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 «PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN convivió con el causante RENE CARDONA SALAMANCA, por un espacio de cincuenta (50) años aproximadamente, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital desde el momento en que contrajo matrimonio católico, el día 21 de enero de 1961, y procrearon cinco (5) hijos, los cuales son todos actualmente mayores de edad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar la sustitución pensional de sobreviviente del pensionado y fallecido RENE CARDONA SALAMANCA (Q. E. P. D.), a la cónyuge y esposa LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN, en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del que trata el 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 16 de mayo de 2011, hasta que se incluye en nómina en un monto del 100% de la pensión que recibía el causante RENE CARDONA SALAMANCA al momento de su fallecimiento.

TERCERO: DECLARAR no aprobada convivencia marital de hecho en los últimos cinco (5) años entre la señora OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA y el causante RENE CARDONA SALAMANCA.

CUARTO: DECLARAR no podadas las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada COLPENSIONES y por la parte llamada en litis consorte necesario y demandante ad-excludendum OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA.

QUINTO: sobre las costas, se condenarán costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la actora LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN. Tásense por secretaría.». La decisión anterior fue parcialmente confirmada por esta Sala, a través del proveído 106 del 24 de agosto de 2016, en el que se dispuso: «PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia identificada con el número 033, proferida el 19 de junio del 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, CONFIRMÁNDOSE EN SUS DEMÁS ORDENAMIENTOS.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral quinto de la citada sentencia para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las costas de primera instancia. TERCERO.-, SIN COSTAS de segunda instancia.» La anterior providencia fue decidida en casación, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, en la que dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 Distrito Judicial de Buga, el 24 agosto del 2016 en el proceso que Lilia González Guzmán le instauró a Colpensiones, al que fue vinculada Olga María Collazo Saavedra como Litis consorte necesario, quien además interviene por exclusión. Ahora, resulta que el expediente da cuenta de una situación particular, y es que el pensionado, señor RENE CARDONA SALAMANCA, en vida, requirió judicialmente a COLPENSIOENS a efectos de alcanzar la reliquidación de su mesada, asunto que fue decidido en estrados judiciales del Distrito de Cali, como consta en sentencia 279 del 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la que se resolvió el proceso ordinario presentado por el pensionado en cita, contra el otrora INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS), estableciéndose como punto a decidir, si hay lugar al que el señor René Cardona Salamanca se le tenga en cuenta 19 mesadas pagadas por el municipio de Palmira que no fueron cotizadas oportunamente y que se reliquiden las mesadas que ha recibido y se incremente el nuevo valor con intereses de mora.

En dicha ocasión, luego de analizar el acervo probatorio, tribunal en comento decidió a través de la sentencia No. 279 del 31 de octubre de 2008, lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de efecto a la reliquidación de la pensión de RENÉ CARDONA SALAMANCA sobre los parámetros de la resolución número 06855 del 9 de abril de 2006 (folio 206), pero a partir del 21 de abril del 2000 y sobre una mesada no inferior a $834.818, junto con las adicionales de junio y julio, con los aumentos anuales y el retroactivo, se girará al Patrono Municipio de Palmira si hay lugar a ello conforme a derecho SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias cargo de la parte demandada.» Así las cosas, debe indicarse que tal como se señaló en la providencia apelada, la sustitución pensional de que goza la actora, fue resuelta 8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 en juicio ordinario adelantado ante este distrito judicial; no obstante, el derecho pensional disfrutado por el señor Rene Cardona Salamanca – hoy causante -, fue reajustado en la forma determinada en fallo del 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por lo que en dicho términos correspondía efectuar la contabilización del retroactivo pensional que a favor de la hoy ejecutante; de quien no se discute tiene facultad para solicitar ejecutivamente el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia que la reconoció como sustituta pensional; pues la sustitución pensional fue reconocida desde el 16 de mayo de 2011, fecha de la muerte del pensionado, «en un monto del 100% de la pensión que recibía el causante Rene Cardona Salamanca al momento de su fallecimiento.

Se procedió a la correspondiente ejecución por aquella reliquidación de pensión, y fue el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el despacho que en providencia del 15 de enero de 2010 libró mandamiento ejecutivo de pago contra COLPENSIONES por el retroactivo de la reliquidación de la pensión del señor RENE, ajustando la mesada inicial (reliquidada por el Tribunal de Cali) con el IPC correspondiente, para determinar una mesada para el año 2009 de $1.450.277,68 (folio 99 a 101).

En ese orden de ideas, se encuentra a folios 163 y siguientes del expediente digitalizado, que la demandada COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 145754 del 23 de junio de 2021, acatando las decisiones tomadas en este Distrito Judicial de Buga, reconoció a la señora LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN, por el periodo 16 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2021, la suma de $160.468.896 por concepto de mesadas pensionales ordinarias, así como el valor de $27.566.183 por mesadas adicionales de junio y diciembre, descontando por aportes en salud, la suma de $18,672,700.

Así, revisada la resolución en comento, se evidencia que el retroactivo pensional entregado a la actora, partió del 100% de la mesada que disfrutaba el pensionado para el año 2011 en que falleció, en equivalencia a $1.095.156,oo, sin considerar para el efecto la orden 9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del señor RENE, a partir del 21 de abril de 2000, fijando para esa época una mesada de $834.818,00, como se evidencia en los folios 89 y siguientes.

De esta forma, al revisarse el retroactivo pensional que corresponde a la demandante, encuentra la Sala que para el momento en que el pensionado fallece –mayo de 2011-, el valor de la mesada equivale a la suma determinada por el a quo de $1.526.176,51, la que deviene de la actualización año a año desde el 2009 hasta el 2011 con el IPC certificado por el DANE.

Por tanto, por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2011, con una mesada pensional de $1.526.176,51 y el 30 de junio de 2021 cuando la actora fue incluida en nómina, el valor que por retroactivo en efecto corresponde, es el determinado por el funcionario instructor, en las tablas que aparecen glosadas a folios 175 y siguientes del legajo digital, esto es, estableciéndose a favor de la demandante por concepto de mesadas ordinarias en el periodo ya señalado, la suma de $223.624.607,00, por mesadas adicionales la suma de $38.415.400,00, mismas a las que descontándoseles el monto de aportes a salud de $27.953.076, arroja un total de $234.086.931,00 por lo que habiendo reconocido COLPENSIONES en la correspondiente resolución ya mentada, la suma de $169.362.379,00, adeuda el valor de $64.724.553,00, debiéndose, en consecuencia, continuar la ejecución por dicho monto como lo ordenó la primera instancia. Y en lo que atañe a la decisión sobre prescripción, de la que también se queja el recurrente, basta con señalar, para confirmar lo indicado por el a quo, que en el presente asunto se ejecuta, como quedó dicho, la orden relativa a la sustitución pensional de la demandante, no transcurriendo más de tres años entre la exigibilidad del derecho que se presentó con la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3682 de 2020 y la presentación del memorial de ejecución que se visualiza a folio 50 del expediente digitalizado, sin que sea de recibo considerar que la reliquidación de pensión del señor RENE data 10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 de orden judicial del año 2009, pues era deber de COLPENSIONES ajustar la mesada de su pensionado y liquidar en tales términos el retroactivo de la sustituta pensiona que hoy funge como ejecutante, aunado al hecho que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago el día 15 de enero de 2010, por la condena de reliquidación reconocida mediante sentencia del 31 de octubre del 2008, es decir dentro del término de tres (3) años, por lo que se itera, no opero la prescripción alegada por el apoderado recurrente.

Por las anteriores consideraciones, no prospera el recurso incoado por COLPENSIONES condenando en costas a la ejecutada y a favor de la demandante, ante el resultado de la alzada. Como agencias en derecho se fija la suma de trecientos mil pesos ($300.000.00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 205 proferido el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada y a favor de la ejecutante. Como agencias en derecho se fija la suma de trecientos mil pesos ($300.000.00).

TERCERO: Por Secretaría, devolver las diligencias al juzgado de origen, previa ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE este proveído, en los términos de la Ley 2213 de 2022. 11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00045-02 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral 12 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24cb56c22316893610abf98d5972f0623816dc3ec6610bda70a4074e51753635 Documento generado en 11/10/2024 04:56:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica