RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO. Con fundamento en el artículo 69 del CPTYSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-201700392-01, promovido por José Linarco Castillo Ortiz contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – en adelante – Indega S.A. 2.
ANTECEDENTES DEMANDA1: El demandante pretende se declare que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo desde el 23 octubre de 2005 hasta el 22 de junio de 2017, en virtud del cual ejecutó las funciones del cargo de supernumerario de ventas, y que tal vínculo laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva.
También que la pasiva tiene convención colectiva de trabajo y pacto colectivo firmado con trabajadores no sindicalizados, donde en el artículo 62 del primer instrumento se encuentra consignado el cargo por él desempeñado. Igualmente que la Cooperativa Coosolidaria, Proservis y los “concesionarios” Humberto Delgado, Omar Cabarique, Clímaco Felipe 1 Folios 1 a 37 del archivo “Folio 003 a 221.
PDF” del expediente digital. 1 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Jaimes y BPO Consulting, actuaron como simples intermediarios en la relación laboral, por lo cual le asiste derecho a que se le sufraguen las prestaciones sociales legales y convencionales como a los demás trabajadores directos de la demandada; aunado a que se declare nulo el negocio por el cual efectúo la compra del motocarro debido a que la sociedad demandada lo obligó a celebrarlo, y que se le devuelva el dinero sufragado.
En consecuencia, pide que se condene a la pasiva al pago de los salarios, las prestaciones laborales legales y extralegales, y el reembolso de los aportes a pensión sufragados propiamente. También al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa según el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, y la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que Indega S.A. es una empresa cuya actividad principal es la elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras embotelladas, y la actividad secundaria es el comercio mayor de bebidas y tabaco. 2) Que el 23 de octubre de 2005, inició labores con la pasiva por intermedio de la Cooperativa Coosolidaria o Coofamilia, con un salario de $570.000 en el cargo de supernumerario de ventas, teniendo como jefe inmediato a Juan Manuel Concha “supervisor de ventas o jefe de ruta”, cumpliendo horario de 6:00 am hasta terminar lo ordenado, de lunes a sábado. 3) Que su único medio de subsistencia era su salario por la labor continua y subordinada proporcionada a la pasiva por medio de los antes referidos intermediarios y algunas veces directamente. 4) Que a partir de abril de 2006 y hasta 30 octubre de 2007, continuó su labor de supernumerario trabajando para la demandada por medio de la empresa “Humberto Delgado Niño”, y posteriormente en la misma modalidad del 1 de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2008, con la empresa “Omar Cabarique”; el 2 mayo de 2008 con “Clímaco Jaimes”; y 2 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 en junio de 2010 con B.P.O Consulting S.A.S hasta el 22 de junio de 2017; fecha en que fue despedido sin justa causa. 5) Que posteriormente, el 11 de diciembre de 2013 la pasiva arrendó una bodega e instaló un centro de distribución de productos. 6) Que en el 2013 la demandada lo obligó a firmar un contrato de concesión para la supuesta reventa de productos que la misma elabora y distribuye. 7) Que el 13 de diciembre de 2013 la sociedad demandada le asignó como centro de distribución la bodega antes referida y por intermedio de B.P.O Consulting S.A.S. lo designó como “Primer vendedor” de forma definitiva conforme al artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Afirma que nunca tuvo el control total ni absoluto de la bodega, pues la demandada era quien sufragaba el arriendo y contaba con llaves de acceso. 8) Que cuando le asignaron la ruta de Cabecera identificada con el No. Interno, BD-1155, por razones de seguridad la demandada le suministró una tarjeta de recaudo del Banco BBVA a efecto de que él le realizara las consignaciones de la venta diaria. 9) Que la demandada compró en Pereira el motocarro diésel, marca Piaggio AP.601, tipo Pick Up, por $17.207.000 y lo matriculó en Floridablanca. 10) Que la demandada condicionó su reubicación a comprarle tal motocarro, por lo que le hizo firmar un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones a efectos de respaldar la deuda; de igual forma, lo hizo firmar un acuerdo de pago por el dinero que le prestó para la compra del motocarro.
Dinero que debía pagar en 900 cuotas de $18.384 diarios; además, que lo obligaron a poner al servicio de la demandada el motocarro de forma exclusiva para la distribución de los productos que ésta elabora y que nunca le pagó arriendo o alquiler por su uso. 11) Que debía cumplir horario, órdenes y llamados de atención de sus jefes inmediatos tales como Alejandro Almeida (hoy pensionado), el supervisor Juan Manual Concha (trabajador activo), María Angélica Bacca Padilla (trabajadora activa), Marcos Arango (trabajador activo) y otros que la accionada designada para tal fin. 12) Que B.P.O Consulting S.A.S la cual fungía como intermediaria entre las partes, le dijo que 3 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 consiguiera ayudantes y que él sería el supuesto empleador, pero que estos debían presentarse ante la primera a efectos de verificar, a través de su oficina de recursos humanos que cumplieran los requisitos exigidos por aquella sociedad. 13) Que B.P.O Consulting S.A.S. y el SENA hacían la inducción al personal nuevo o recién ingresado donde les informaban de los peligros del manejo del envase de vidrio, posturas de carga y cuidados de la salud dentro y fuera de la planta de producción de la demandada, tal como lo hacen con cualquier trabajador directo de Indega. 14) Que para cumplir con su trabajo debía utilizar los uniformes con los logos distintivos de la marca propia de la empresa “Coca Cola”, debía portar el carné que lo identificaba como trabajador de la accionada y sólo con éste podía ingresar a la planta de la empresa, así como a los lugares de seguridad de misma como lo eran el banco y liquidación. 15) Que la demandada le asignó un carro eléctrico, tipo camión, de placas SPV-098, bajo su responsabilidad, con capacidad de 800 kilos o 40 cajas de gaseosa, asumiendo Indega el pago de los gastos del mantenimiento del vehículo. 16) Que la demandada hacía el cargue de la bodega de Cabecera en horas de la noche o en la madrugada en el vehículo XWC103, de su propiedad. 17) Que utilizaba los vehículos propiedad de la demandada para el cumplimiento de su labor y para tal fin ésta emitía órdenes de salida de estos vehículos que eran firmadas por el personal directo, como los mecánicos del taller automotriz, el jefe de trasportes Orlando Ortíz o el especialista de mantenimiento automotriz Milton Eliseo Melo Ruíz. 18) Que los mecánicos Miguel Rafael Maldonado, Alberto Rodríguez y Jesús Antonio Jaimes eran trabajadores directos de la demandada y eran quienes emitían las órdenes de salida del vehículo que le era asignado. 19) Que sus funciones consistían en conducir los vehículos de propiedad de la demandada, en el cargue y descargue de los productos que ésta elabora a efectos de entregarlos a los clientes asignados por la misma en los derroteros o lista de ventas y estar presto a recoger los envases. 20) Que debía asistir a las reuniones programadas por la demandada, así como por ejemplo a los programas de seguridad 4 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 y salud en el trabajo denominado “Siempre atentos Siempre Seguros” una o dos veces por semana o las veces que le requirieran. 21) Que fue invitado por la demandada y asistió con su familia a todas las fiestas decembrinas, día del niño, cumpleaños de los trabajadores, eventos de capacitación, programa de ventas, entrega de premios al mejor vendedor, programas de seguridad y salud en el trabajo, organizadas por el departamento de recursos humanos o el departamento de recursos humanos o el departamento de cadena de suministro (ventas) para todos los trabajadores directos de la accionada. 22) Que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada el 22 de junio de 2017.
CONTESTACIÓN (ES): INDEGA S.A. 2 se opuso. Argumentó que entre las partes no existió una relación de carácter laboral sino comercial derivada del contrato suscrito de concesión para la reventa de producto, el cual se dio por finalizado de forma unilateral otorgando el preaviso establecido en la cláusula décima cuarta. Manifestó no constarle ninguno de los hechos que soportan la acción, en tanto, involucran exclusivamente a terceros para los que, de acuerdo a lo reseñado en el escrito de demanda, el trabajador prestó sus servicios.
Explicó que acostumbra a suscribir contratos de concesión con terceros para la reventa de los productos, quienes, de manera autónoma e independiente valiéndose de sus propios medios, contratan el personal y equipo necesarios para ejecutar tal actividad. Niega que el demandante hubiese actuado bajo su subordinación o dependencia de manera directa o a través de algún tercero. Acota que, de haber existido vínculo con los supuestos intermediarios mencionados, como sociedad comercial no tuvo injerencia en ello.
Aunque admite haber sostenido relación con el demandante, dice que esta solo fue de naturaleza comercial sin aclarar el espacio temporal específico, en el que, dice, aquél fungió como contratista independiente en el negocio jurídico, en la medida en que 2 Folios 1 a 26 del archivo “Folio 237 a 286. PDF” del expediente digital. 5 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 afirma que el demandante debía desarrollar las actividades valiéndose de sus propios medios y contaba con autonomía para contratar personal si era necesario, debiendo pagar gastos de mantenimiento del automotor que utilizaba.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de derecho y fundamento legal para reclamar y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de julio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia la obligación. Absolvió a Indega del reembolso de la suma de dinero por concepto de compra de vehículo y de las demás peticiones.
Condenó en costas al demandante. Afirmó que, si bien encontró demostrada la prestación personal del servicio por el actor en beneficio de la encartada, lo que, en principio, daría lugar a la aplicación de la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, lo cierto fue que conforme al material probatorio recaudado en el proceso ésta fue derruida con la testimonial recaudada y la documental exhibida, concluyéndose que en efecto entre las partes en litigio existió una relación comercial regida por un contrato de concesión de venta para la reventa tal como lo alegó la sociedad demandada.
Con respecto a la actividad personal de trabajador, estableció que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, sólo le basta al demandante demostrarla para activar la presunción de que la misma se rige por un contrato de trabajo; presunción de carácter legal, que admite prueba en contrario. 6 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Denotó que los testigos (José Márquez y Angélica Baca Padilla) dieron fe de una prestación personal del servicio y que en esas mismas declaraciones se aseguró que en los días en que el demandante no se presentaba a laborar la empresa asignaba a otra persona para ejercer el mismo servicio, lo que enseña, dijo, que no se requería de la prestación personal del servicio de aquel para ejercer sus actividades, pues podía ser reemplazado, en cualquier momento.
También que el demandante podía contar con ayudantes para ejercer su labor y era quien les pagaba por ejercer su labor independiente cómo se coordinara con Indega S.A. Destacó de la declaración de José Márquez, quien sostuvo que el demandante tenía una ruta y una bodega en Cabecera y que directamente la manejaba; que tenía ayudantes y que les pagaba $25.000 el día y respondía por la alimentación de ellos.
Que la empresa tenía un flete de porcentaje y se sacaba para la alimentación de tales y para el tanqueo del camión; que el demandante sacaba de su propio dinero para alimentación y el tanqueo cuando no quedaba nada de ese flete, así como que respondía por el producto dañado o perdido. Que los uniformes a los que aludió al demandante los compraba directamente a Indega S.A. El a quo sostuvo que esta declaración coincidió con la de Juan Manuel Concha, en los mismos hechos precitados.
Destacó de tal que la coordinación que el demandante tenía con Indega S.A. era propia de este tipo de relaciones comerciales. También trajo a colación el contrato de concesión del 5 de diciembre de 2013 suscrito entre el demandante e Indega S.A., cuyo contenido, alcance y ejecución no logró ser desvirtuado, siendo que la testimonial destacó la labor autónoma e independiente que desempeñó el demandante de distribución y venta de bebidas de Coca-Cola, por medio de un vehículo de propiedad de cada distribuidor; que la remuneración de estos afectaba directamente al cliente que compraba el producto, quedándole a cada distribuidor una diferencia respecto del precio al cual ofrecían el producto 7 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 que primero compraban a Indega S.A., de tal modo, aludió, que cada distribuidor ganaba de acuerdo a lo que vendiera y a la diferencia del producto comprado y de su reventa a terceros, o como lo destacaron los testigos Angélica Baca Padilla y José Márquez, si en determinado día no se vendía, no ganaban.
En lo que tuvo que ver con el servicio prestado, adujo la primera instancia que la testimonial informó que el actor compraba los productos a la empresa y luego los revendía, y que Indega S.A. no pagaba ninguna suma de dinero por la labor de distribución. Destacó que, aunque el testigo José Márquez aseguró que supuestamente Indega S.A. les pagaba un básico y que se debía diligenciar unas planillas para el pago, tal hecho no tuvo sustento probatorio adicional.
Enunció que como este testigo aseguró que sólo se encontraba con el demandante en las mañanas en la zona de carga, se desprende que no presenció ni estuvo presente como para determinar la modalidad de esa relación, como tampoco de las sumas que supuestamente le pagaba la pqasiva al demandante. A partir de lo anotado, el A-quo consideró que la presunción aludida fue derruida por completo, dado que lo probado en el proceso fue que el demandante y la demandada sostuvieron una relación comercial.
Destacó que el deprecante acudió a elementos distintos a su propia memoria para forzar una versión de los hechos, como aquellos donde se le advertía qué palabras no podía usar, cuando en las pruebas quedó claro que laboró de forma autónoma e independiente. Como consecuencia de la prosperidad de uno de los medios exceptivos, estimó que se debían negar las peticiones derivadas de la declaratoria del contrato de trabajo. 8 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Frente a la pretensión de declaratoria de nulidad de la compra del vehículo, precisó que carecía de competencia para analizar causal de nulidad de un contrato de naturaleza civil.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Al ser la sentencia totalmente adversa al trabajador y no haber sido objeto de recurso de apelación, se procede al análisis del grado de consulta conforme lo dispone el artículo 69 del CPTYSS. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Indega S.A.3 pide que sea confirmada la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en su contestación. Solicitó que se tenga en cuenta que se dejó sin valor y efecto el interrogatorio de parte del demandante y se tuvo por indicio grave.
Insistió que el mismo era un contratista independiente, tanto así que el contrato de concesión para la reventa de productos se pactó el 18 de marzo de 2015 y no en el 2013, lo que contrastaba con el registro mercantil del mismo, quien cuenta con matrícula desde el 28 de octubre de 2013. Deprecó aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analizó el contrato de concesión en sentencias SL 2955-2021, SL3616-2020, SL225-2020, SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019 y SL981-2019, que hablaron de las diferencias entre el contrato laboral y otros contratos de carácter comercial como el contrato de concesión. El demandante guardó silencio. 3.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de quien como demandante depreca la calidad de trabajador y es desfavorecido con la sentencia de primera instancia y no fuere interpuesto recurso de 3 Archivo 04 del cuaderno 02. 9 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 apelación, como ocurre en este evento y se trata de una revisión oficiosa que la ley establece con el fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel –art. 69 C.P.T.S.S.-.
Fue pacífico entre las partes la relación contractual entre la activa e Indega S.A. entre el 18 de marzo de 2015 y el 22 de junio 2017, por conducto de un contrato civil de concesión para la reventa de productos. Tesis anterior, que riñe con lo alegado por la activa y debido a ello se da la interposición de la presente acción, toda vez que, alega que el víncula no fue de naturaleza civil de forma autónoma e independiente sino de naturaleza laboral y subordinada y por un espacio temporal mayor, concretamente, desde el 23 de octubre de 2005 hasta el 22 de junio de 2017; fecha en la cual la demandada dio por terminada la relación unilateralmente.
Vistos los antecedentes de la cuestión, el problema jurídico que corresponde resolver consiste en establecer si en el proceso quedó acreditada o no la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda o, por el contrario, si se mantiene la tesis de primera instancia. En caso afirmativo se determinará si se deben imponer o no condenas por prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas y si operó o no el fenómeno de la prescripción extintiva. 3.1.
De la existencia o no del contrato de trabajo. Se define el contrato de trabajo como un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador y una persona natural o jurídica denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.
Se destaca de tal determinación la denominada subordinación, que ha de entenderse como la facultad que tiene el dador 10 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 de laborío de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos durante el contrato de trabajo y la obligación del trabajador de someterse a las mismas.
El artículo 53 de la Constitución Política, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Mejor expresado, interesa es lo que sucede en la práctica de la relación que lo que hayan podido pactar.
A su vez el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL-5042 de 2020. De esta manera, es a la activa a quien le corresponde hacer ese primer esfuerzo de aportar todas aquellas pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos y que den cuenta de la ejecución de tal actividad laboral y los extremos temporales en que ello ocurrió. Una vez establecido lo anterior, la conducta procesal del supuesto empleador debe estar orientada a demostrar que el servicio no fue subordinado y, por ende, que no es posible considerar que esté amparado por un contrato de trabajo.
Asegura José Linarco Castillo Ortiz haber vinculado su fuerza de trabajo al servicio de Indega S.A., ininterrumpidamente, entre el 23 de octubre 11 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 de 2005 y el 22 de junio de 2017; ejerciendo funciones de revendedor. Aseveración que fue negada por la demandada, bajo la tesis de que, nunca se benefició de labores desempeñadas por aquél y que a partir del 2013, la vinculación de este fue autónoma e independiente en virtud del contrato de concesión celebrado.
Para ultimar a cuál de los sujetos en contienda los acompaña la razón, conviene auscultar el material probatorio, el cual está constituido por documentales, testimonios y los indicios que pasan a analizarse. Desde la óptica probatoria se tienen entre otros los siguientes documentos: • Convención colectiva 2014 -2016 celebrada entre Indega y los sindicato de trabajadores SINAITRAINAL, SINAITRAINBEC, SINTRAIMAGRA, ASONTRAGASEOSAS Y SICO, folios 56 y Ss del archivo Folio 003 a 221 • Acta de terminación servicio BPO N° 12 folio 122 y Ss del archivo ibidem. • Documento titulado detalle del requerimiento, listado de frecuencias de fecha 17 /01/2017.
Folios 70 del expediente digitalizado. • Documento titulado gestión de cobros de diferentes fechas con una relación de establecimientos, detallando la ruta BD1155, fecha de entrega, código y valor adeudado sin firma a folio 130 y Ss ibidem. • Detalle producto en consignación sin firma de la ruta BD1155 folio 133 ibidem. • Documento denominado informe de préstamos de envase folio 143 ibidem. • Documento “Hoja de carga” en diferentes fechas con el detalle de productos donde consta como usuario diferentes personas y conductor el petente, identificando número de carga BD1155 y el camión CO-XWC103, folios 152 y Ss ibidem. 12 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 • Formato de autorización de uniformes a concesionarios de la Industria de gaseosa S.A. a nombre del demandante en ruta BD1155 suscrito por el señor José Castillo y autorizado por RRHH ibidem. • Invitación del día de los niños con el logo de Coca-Cola Femsa sin firma, folio 174 ibidem. • Detalle del requerimiento dirigido a Luis Alberto Patiño Castillo (sic) donde se requiere por la queja presentada por vender productos con fecha de vencimiento próxima a la ruta BD1155, folio 175 y Ss ibidem. • Listas de entrega de productos donde se detalla como conductor a José Linarco Castillo Ortíz, identificando la ruta BD1155 folios 202 y Ss ibidem. • Reporte de promociones /Bonificaciones diarias a nombre de la activa con identificación de ruta BD1155, nombre del cliente, número de pedido y descripción, folio 206 y Ss ibidem • Diploma a nombre de José Linarco Castillo por haber participado en la capacitación enfréntalo, suscrito por Álvaro Torres como capacitador en febrero de 208, folio 251 ibidem. • Diploma por haber participado en el programa camino a la lealtad de los clientes en enero de 2007, folio 252 ibidem. • Facturas de venta expedida por la Inmobiliaria Cañaveral Parque S.A.S. registrando como arrendatario Industria Nacional de Gaseosas S.A. en la dirección Cl 49 #32-17.
Folio 255 y Ss ibidem. • Contrato de concesión celebrado entre las partes en diciembre 5 de 2013, folio 257 y Ss ibidem. • Carta de instrucciones del pagare N° 9926 suscrito por el actor, folio 268 ibidem. • Compromiso de pago dirigido a Industria Nacional de Gaseosas a través de la cual el demandante se comprometía a pagar la suma de $17.207.000 por la compra de una montotrailer APE 501 modelo 2015, suscrito por José Castillo Ortíz. Folio 269 ibidem. 13 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 • Contrato de prenda abierta de primer grado sin tenencia del acreedor celebrado entre las partes sobre el vehículo de placas 728 NAW, folio 274 y SS ibidem. • Tarjeta del banco BBVA con logo de Coca-cola Femsa a nombre de José Castillo Ortiz.
Folio 282 ibidem. • Acta de terminación entre la activa y BPO Consulting S.A.S. a través de la cual dan por terminado el contrato de contabilidad y nómina, asesoría tributaria y pago de la seguridad social, folios 289 y Ss ibidem. • Misiva de terminación del contrato de concesión por parte de la Embotelladora de la Sabana S.A.S. y de la demandada de fecha 22 de junio de 2016 folio 291 y 292 ibidem. • Contrato de arrendamiento del vehículo de placas SPV 098 celebrado entre las partes, siendo el arrendatario el demandante de fecha 21 de marzo de 2015, folio 2 y Ss del archivo Folio 289 a 303 • Tarjeta de propiedad del vehículo de placas 728 NAW a nombre de Castillo Ortíz, con prenda de la demandada. folio 7 ibidem. • La convención colectiva suscrita entre Indega S.A. y SINTRAIMAGRA y otros para los años 2018-2020, archivo Folio 313 a 378 Igualmente, reposan un par de fotografías en las que aparece el actor y dos menores con marco del logo de Coca Cola.
En su interrogatorio la representante legal de Indega S.A. sostuvo que dentro de la estructura de la compañía no existía el cargo de supernumerario ni primero o segundo vendedor, por lo que la sociedad para la comercialización de sus productos utiliza la figura del concesionario. Que era un contrato comercial que conviene con terceros para la venta y reventa de los productos, consistente en que Indega S.A. le vende un producto al tercero y éste lo revende por un precio diferencial.
Precisó que el contratista debe estar registrado en el Registro 14 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Mercantil. Manifestaciones que coinciden con lo expuesto en la contestación de la demanda. Al absolver interrogatorio el demandante, se advirtió por la A-quo el uso de una cartelera con indicaciones precisas sobre lo que debía y no decir en su declaración, por lo que la susodicha tuvo por no practicada la prueba y como indicio grave en su contra; decisión contra la cual no se interpusieron recursos y quedó debidamente ejecutoriada.
Por esto, no se tendrá en cuenta probatoriamente. Se adjuntaron las declaraciones extraprocesales de Cristian Camilo Mateos, Ariel Fernando Carreño Ávila y José Elinser Márquez, rendidas el 5 y 11 de julio de 2017 5, respectivamente, los dos últimos ante notario público. Manifestaron tales que fueron compañeros de trabajo del demandante y que éste laboró para Indega S.A., desempeñando el cargo de supernumerario de ventas en la planta de Coca-Cola, propiedad de la sociedad, desde el 23 de octubre de 2005, según los dos últimos, pues, al primero solo le consta desde 5 años anteriores a la fecha de su declaración, es decir, desde el 2012.
Con un horario de 6:00 am a 8:00 pm u 10:00 pm, con funciones como cubrir una ruta asignada por los jefes Angelica Bacca, Alejandro Almeida y Marcos Arango, quienes les daban órdenes directas de repartir los productos en los negocios, cafeterías, tiendas, oficinas etc., recoger los envases y recoger neveras. Sostuvieron también que era obligatorio que el demandante utilizara el uniforme y los vehículos de la empresa con los emblemas de Coca-Cola y que debía pedir permiso para ausentarse.
Cabe decir que frente a dichas declaraciones la pasiva no solicitó la ratificación de lo expuesto por los referidos versionistas y por tal razón a la luz delo pregonado en el artículo 262 del CGP, aplicado al campo laboral en virtud del principio de integración analógica, resulta procedente su valoración como medios de prueba en voces de los artículos 174, 188, 22 y 262 del CGP y conforme a lo expuesto por la Sala 15 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 18112-2017.
Se recaudaron además los testimonios de Jorge Elinser Márquez, Angélica María Bacca Padilla y Juan Manuel Concha Sánchez. Jorge Elinser Márquez manifestó que conoce al demandante desde 2005, y que éste era trabajador de Coca-Cola FEMSA en una bodega. Dijo que el actor manejaba directamente la bodega en la que, inicialmente, aseguró que era en la que trabajaba para la pasiva con un horario de 5:30 am, salida de ruta a las 6:00 am y la llegada a las 9:30 o 10 pm, hasta que se terminaran los clientes de la ruta.
Precisó que los sectores estaban divididos por rutas, eso por el tráfico. Que eran 40 rutas y 1012 bodegas Cuando se le interrogó sobre esta contradicción, seguidamente, admitió que “Porque él era el encargado, entre comillas, él era el encargado, él le decía, la empresa argumentaba que él era el contratista, pero era en mero papel porque lo logos, lo que se entregaba, los productos, no llevaban marcas diferentes o no cumplían, sino directamente era de la empresa como tal, de Coca-Cola Femsa y de Coca-Cola.
Pero él manejaba toda la papelería, toda la liquidación, respondía por el producto que se dañara, respondía por la alimentación de los otros dos ayudantes, él le tocaba hacer todo eso. O sea, él era el encargado de hacer el reparto, pero tenía que rendirle cuenta directamente a la empresa.” Diferenció la relación del demandante en dos etapas, la primera como supernumerario con una cooperativa, y luego con un contrato de concesión, en la cual tenía una ruta con una bodega en Cabecera Bucaramanga.
Juan Manuel Concha Sánchez, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso por la demandada debido a que formuló múltiples acciones judiciales contra la misma, entre ellas una de tutela y además debido a que es dirigente sindical de Sintrainal, afirmó que fue jefe de venta, jefe de reparto de venta de Indega S.A. desde el 2004, razón por la que conoció un año después al demandante.
Indicó que su función principal era 16 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 garantizar que los pedidos realizados por los vendedores el día anterior y procesados por la empresa durante la noche fueran distribuidos a los clientes al día siguiente. Que para cumplir con esta tarea la empresa le asignaba rutas específicas de reparto, junto con concesionarios responsables de dichas rutas.
Además, que se le proporcionaba una banca de trabajadores, destinada a cubrir necesidades imprevistas, como situaciones no programadas, exceso de capacidad de carga o ausencias de personal en los días críticos. En relación con su interacción inicial con José Linarco, explica que lo conoció mientras éste formaba parte de la banca de trabajadores, quienes estaban vinculados a través de cooperativas.
Dijo que, como miembro de la banca, José Linarco recibía asignaciones de trabajo según las necesidades diarias. Tareas que podían incluir el apoyo en las bodegas, como ayudante en las rutas, o como reemplazo de los concesionarios. Indica que dirigía y organizaba estas actividades para garantizar el correcto funcionamiento de la operación. Refiere que posteriormente José Linarco comenzó a trabajar directamente con los concesionarios, lo que implicaba el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la empresa.
Estos requerimientos incluían la puntualidad, el uso obligatorio de uniforme y elementos de protección personal, así como el seguimiento de las políticas específicas de la compañía. Entre estas políticas, se destacan el manejo adecuado de los pedidos, la entrega del producto, la recogida del dinero, el transporte y devolución de los envases, y el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de la planta.
Subraya que estas instrucciones no eran decisiones propias sino lineamientos establecidos por Coca-Cola. Sostuvo que las funciones específicas de José Linarco como parte de la banca incluían suplir las ausencias del personal en las bodegas y apoyar en las rutas asignadas tanto en las bodegas como en los camiones. Que durante estas actividades debía colaborar en la entrega de productos, 17 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 recoger dinero y envases, transportarlos a la bodega y participar en el conteo del inventario para que la carga regresara a la planta.
Que en las rutas asignadas con camión sus responsabilidades incluían la entrega de productos, la recogida de dinero y envases, la organización de los envases dentro del camión y el aseguramiento de que todo estuviera conforme al momento de la entrega en la planta. También debía ayudar en la legalización de la ruta, que consistía en verificar que el dinero, los productos y los envases coincidieran con lo registrado al inicio del día. Menciona la participación de José Domingo Flórez, otro trabajador que realizó funciones similares como vendedor directo de la empresa.
Que José Domingo asumió la responsabilidad de dinero, productos e inventarios en las rutas asignadas y, al igual que José Linarco, debía legalizar los datos relacionados con el dinero, producto y envases al finalizar la jornada. Cabe decir, que la tacha de sospecha de un testigo no implica descalificar su exposición, pues lo único que impone es un análisis más riguroso de sus manifestaciones y si encuentran o no soporte en los demás elementos de juicio obrantes (CSJ SL3119-2023).
La deponente Angélica María Bacca Padilla en su jurada afirmó que es ingeniera industrial y labora para Indega S.A. desde el 6 de septiembre de 2010 y conoce al demandante aproximadamente desde el 2007, cuando se desempeñaba como coordinadora de servicios para la empresa Proservis, la cual suministraba supernumerarios. Según ella, en la primera oportunidad el demandante era supernumerario siendo asignado a una de las rutas de reparto según la necesidad de los concesionarios a efectos de realizar el cargue y descargue de los productos.
Que después de ello firmó un contrato de concesión con Indega S.A., donde se le asignó una ruta, es decir, un sector específico de la ciudad para hacer la distribución de los productos conforme al contrato comercial firmado “en un punto específico de la ciudad”. Dijo que el 18 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 actor se encargaba de hacer toda la distribución de los productos incluido su cargue y descargue.
Con relación a la remuneración del demandante señaló: “No lo tengo exactamente en el momento, pero lo que siempre está pactado es una diferencia por caja. Entonces, es decir, nosotros le vendíamos la caja, por decir, a 500 pesos, él la vende a 520 y esa es la diferencia para él obtener su ganancia.”. Informó que si no lograba la reventa el demandante se veía perjudicado en sus ingresos porque esa era su ganancia. Enunció que cada día se le asignaba un número de cajas para que tuviera una ganancia; que podía ausentarse con toda liberalidad, siempre y cuando Indega S.A. supiera quién quedaba encargado de la bodega, el cual debía ser uno de sus ayudantes, los que debían estar afiliados a la seguridad social y cumplírseles con los pagos de ley, todo lo cual era verificado por la empresa.
Que el control se ejercía a través de BPO, la cual es una empresa que le brinda asesoría contable a los concesionarios. Que el demandante tenía libertad en su bodega, pero no podía disponer de los envases porque eran propiedad de Indega S.A. tal como había quedado en el contrato y no podía reenvasar nada allí, motivo por el que se le terminó el contrato de concesión al actor.
Precisó que en su cargo verificaba el cumplimiento de todas las cláusulas del contrato, la imagen de la empresa, que asistía a la bodega una o dos veces cada semana para ver el cumplimiento de las medidas seguridad y de las directrices de la empresa, que daba una charla para ver cómo estaba el mercado. Señaló que la seguridad social y los uniformes eran pagados por el demandante.
Valorada en su conjunto la prueba mostrada, colige sin dubitación alguna, que el actor puso al servicio de Indega S.A., su fuerza de trabajo, lo cual permite dar cabida a la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Valga decir, que ha de tenerse que dicha prestación del servicio personal, se dio en virtud de la existencia de un contrato de trabajo. 19 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Presunción que deber advertirse desde ya, no resulta desvirtuada de cara a la realidad entregada por el dossier probatorio, ya que, lejos de confirmarse la tesis planteada por la convocada a juicio en su contestación de demanda y alegaciones de conclusión, sobre que (i) previo al 2013 nunca tuvo vínculo de ninguna clase con el actor, y que (ii) el sostenido desde dicha data hasta el 22 de septiembre de 2017, lo fue de naturaleza comercial y excepcional (contrato de concesión), lo que se verifica y confirma es la existencia del contrato de trabajo cuya declaración se depreca.
En efecto, véase que los testigos también atados laboralmente a la pasiva son claros en exponer las circunstancias de modo y lugar en que se desarrolló la labor del demandante, pues, indicaron conocerle porque estaba “vinculado a la empresa” inicialmente como supernumerario y posteriormente, como repartidor dentro de su ruta; cuyas funciones consistían en la venta y entrega del producto de la empresa.
Nótese, específicamente lo dicho por Angélica María Bacca Padilla, al asegurar que el accionante laboró para la demandada desde el 2007 a través de la empresa Proservir Servicios Temporales como “supernumerario”, realizando el cargue de productos para la pasiva, y que posteriormente, su vinculación fue como concesionario, donde se le asignó una ruta, es decir, un sector específico de la ciudad para hacer la distribución de los productos conforme al contrato comercial firmado, donde era la misma deponente como empleada de Indega quien verificaba el cumplimiento de las directrices de la empresa.
Afirmaciones que además se compasan a lo afirmado por el actor en el libelo introductorio, e incluso el testigo tachado de sospechoso, quien aseguró: “desde el principio la gente tenía que cumplir horarios, tenía que venir uniformada, de una forma pues uniforme, establecido por la empresa con los elementos de protección personal, tenía que adicionalmente cumplir unas instrucciones que no nacían de capricho mío, eran instrucciones de la empresa”. 20 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Locuciones estas que se muestran contestes, coincidentes y claras, ya que, no se avizoran contradicciones en sus dichos, además de que estuvieron centrados en su discurso en el caso particular del accionante sin emitir elucubraciones que pudieran dar lugar a dudas o vacilaciones palpables.
Contrario sensu, ofrecen una certeza razonable porque revelan la ciencia de su dicho, que se sustenta en su propia experiencia como trabajadores de la compañía convocada a juicio que les permitió poseer un conocimiento directo del servicio prestado por el petente. Aunado a lo expuesto por la testimonial, se advierte que, las actividades adelantadas por José Linarco Castillo Ortíz guardan gran similitud con las admitidas por Indega S.A. como desarrolladas por el accionante en virtud del contrato de concesión, según se narra en la contestación de demanda, “como contratista independiente dentro del acuerdo de concesión para la reventa de productos”, porque de un análisis pormenorizado del contenido de dicho negocio jurídico, se colige que la realidad fáctica allí consignada, en manera alguna se ejecutó. Efectivamente, del escrito denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA REVENTA”, se colige que José LinarcoCastillo Ortíz e Indega S.A. celebraron tal acuerdo plasmando como cláusula primigenia alusiva al objeto, la siguiente: 21 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Así, para que pueda pregonarse que el susodicho contrato fue ejecutado en los términos alcanzados, es necesario que aparezca probado en el expediente, que (i) existió compra efectiva de los productos, (ii) que la reventa de los mismos fue ocasional y no exclusiva, como se pactó, y (iii) que la actividad se desarrolló con total independencia de quien se reputa concesionario.
Se tiene que las diversas facturas anexadas, acreditan la venta de los productos que guarda relación con el mencionado objeto contractual. Amén de que los sujetos procesales en ninguno de sus argumentos de defensa negaron la realidad de dicha comercialización. Se supera el primer supuesto fáctico acordado en el nominado convenio de concesión. No sucede lo mismo con el requisito de no exclusividad, pues, aunque en el mismo contrato se pacta tal liberalidad, de forma sorpresiva y contradictoria, la cláusula quinta cierra las posibilidades del titulado contratista, de la forma siguiente: De la anterior cláusula contractual se advierte que, tal exigencia está desligada de un condicionamiento que enrostra la potestad subordinante, cuando en el mismo inciso Indega S.A. se revistió de tales facultades contando con las facultades de verificar el cumplimiento del buen servicio, reputación e imagen de los productos.
Menos puede predicarse que la actividad se desarrolló con total independencia de quien se reputa concesionario, cuando en el mismo contrato se plasmaron una serie de exigencias que desdibujan completamente la liberalidad que se predica de este tipo de convenios, por ejemplo, la obligación de notificar cualquier particularidad acontecida, condicionamiento para el uso de vehículos diferentes a los de 22 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 la compañía y la forma de carga de los mismos, al igual que la estrictez del comportamiento exteriorizado a los clientes.
Se ilustra: Realidad distorsionada de la independencia contractual que se ratifica con las declaraciones de los informantes, que señalan claramente, muy al margen de lo pactado, que la intervención del actor en las directrices del mismo concesionario independiente fue casi nula, en tanto rememoraron que aquél nunca gozó de plena autonomía y estuvo supeditado a la impartición de órdenes que devienen de los vestigios o rastros de actos subordinantes desplegados por la convocada a juicio en vigencia del convenio en el que tuvo presencia la fuerza de trabajo del actor, tales como la ruta en la que se llevaba a cabo la venta de los productos, los clientes a quienes suministrar los productos, o en los eventos de ausencia informar a la empresa tal circunstancia y la persona que quedaría a cargo quien no podía ser ajena a la vinculación, tal como lo precisó el deponente Angélica María Bacca Padilla.
Obsérvese además el requerimiento denominado “Detalle del requerimiento”4, donde se relaciona que el establecimiento de comercio Sandwich Cubano – Cabecera formuló una solicitud al jefe de reparto y al departamento de ventas de Indega S.A. donde la responsable era Angélica Bacca donde le informó que “En el pedido del 04/01/2017 le 4 Folio 175 del archivo de demanda 23 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 llegaron las Coca Colas Zero 20 onz Pet (15) con fecha de vencimiento: 04/02/2017 muy cercanas a vencer según el cliente y él las necesita con fecha más larga dice que ya le ha pasado varias veces y necesita que le organicen bien eso” y se relaciona como ruta de entrega a BD 1155, misma que coincide con la ruta que manejaba el demandante en el vínculo que lo unió con la pasiva.
Conforme lo anterior, la demandada lejos de enrostrar autonomía e independencia confirma la presunción descrita en el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. En ese mismo hilo conductor, se confirma que no existían esos distintivos en la labor ejercida por el actor. Nótese que era Indega S.A. la arrendataria de la bodega gestionada por el actor 5; así mismo, que el vehículo empleado para la actividad económica si bien era de propiedad del actor, también lo era que fue la propia pasiva la que suministró los recursos para su compra e impuso gravamen real sobre el mismo con garantía soportada en el pagaré suscrito.
También se resalta el que el actor “como contratista independiente” tuviera la obligación de portar uniformes distintivos con los logos de la empresa contratante; elementos que definitivamente desdibujan la aparente relación comercial para dar paso a la relación laboral. Característica última distintiva que se reputa opuesta a la relativa libertad de que gozan los contratos de naturaleza disímil a la laboral.
Téngase en cuenta que el concepto de subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo encuentra génesis en el artículo 23 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, que la define como “la dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. 5 Folio 257 del archivo Folio 003 a 221 24 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. -Negrillas y subrayas fuera del texto originalFrente a este tipo de modalidad contractual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un caso de contornos similares contra la aquí demandada, en la sentencia SL2668-2024 diferenció el contrato de concesión y la agencia comercial, así: “Ahora bien, debe precisar la Sala que, conforme a la sentencia CC C250-1996 Los contratos de concesión son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
Situación que en el caso no se presenta, pues los supuestos vinculados entre sí son entes particulares o privados. Por su lado, se recuerda que la agencia comercial es una forma de intermediación, caracterizada porque el agente tiene su propia empresa que dirige con independencia la actividad que desarrolla y tiene por objeto promover o explotar negocios en alguna parte del territorio.” (Negrilla de la Sala) En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto imperó el elemento de la subordinación propia de un contrato de trabajo en una relación laboral cualquiera.
Esto es, cuando el dador de laborío tiene permanentemente la potestad de exigir a quien le presta el servicio el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y disciplinarlo, conjuntamente con la obligación del segundo de obedecerlas. 25 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Asimismo, ha precisado el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando en dichas relaciones contractuales convergen aspectos como (i) necesidad de cumplimiento de horarios (Ver sentencia radicado 44191 de 2014), (ii) continua supervisión (Sentencia radicado 34839 de 2009), (iii) constante coordinación de actividades y demanda de presentación periódica (Sentencia radicado 79216 de 2016), entre otras, mal puede pregonarse la consolidación de un acuerdo cobijado por distintivos de autodeterminación e independencia –como lo discute la pasiva-, a sabiendas de que lo que se evidencia en el plano de la realidad es la materialización de los elementos característicos de una relación adscrita inequívocamente al ámbito del derecho laboral por la sujeción a la que demostró estar inmerso el protagonista procesal.
Autoridad de mando de la cual hizo constante uso la pasiva durante el espacio temporal en que el demandante fungió como “repartidor” o “contratista”, y que conlleva a su desnaturalización, tal como revela el material probatorio arrimado, pues, se impartían ordenes claras sobre la asignación, ejecución, y administración de las rutas de ventas, se imponía el cumplimiento de un horario de llegada, así como el uso de un uniforme de la empresa.
Tampoco puede pregonarse la independencia del demandante a través de sus propios medios de entrega, pues el camión era otorgado forzosamente por la empresa para la realización de ventas y se pregonaba una responsabilidad frente a la venta exclusiva de los productos de la empresa demandada. Sobre ello, véase como los testigos fueron congruentes en afirmar las condiciones de continuada subordinación en la que los llamados “contratistas”, como es el caso del actor, realizaban labores en beneficio de la empresa demanda, esto a pesar de que ninguno de ellos hiciera referencia directa a las labores desempañadas por el actor, también dejaron claro las condiciones en que generalmente laboraban las personas vinculadas bajo esta modalidad a la empresa. 26 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Por fuerza de todo lo explicado, refulge nítido que la presunción surgida en favor del actor producto de la prestación de su fuerza de trabajo en favor de Indega S.A., no fue desvirtuada.
Al contrario, es ratificada de cara al material probatorio analizado. Esto porque, muy a pesar del eje de defensa planteado por la convocada a juicio, sobre que el accionante actuó como un contratista independiente, lo que se prueba es que, en el plano de la realidad, se desarrolló un vínculo directo bajo la égida de un rol laboral propiamente dicho.
De los extremos temporales, la modalidad contractual y el salario probado. Como se rememoró, distan las posturas de los sujetos procesales en cuanto al espacio temporal del contrato de trabajo que se concluyó probada en el acápite anterior. Ello, porque el reconocimiento de prestación de la fuerza de trabajo que hiciere la pasiva -bajo los contratos de concesión-, fue planteado entre el diciembre 5 de 2013 y el 22 de junio 2017, mientras que el extremo activo discute que no medió interrupción alguna del vínculo contractual, que asegura, se desarrolló realmente desde el 23 de octubre de 2005.
Así, imperioso deviene auscultar la integralidad del material probatorio arrimado a la foliatura a fin de concluir a cuál de los sujetos en contienda lo acompaña la razón. No existe vestigio documental alguno que respalde la teoría abanderada por el actor sobre el inicio de prestación de laborales al servicio de la encartada el 23 de octubre de 2005, sin embargo, no fue objeto de discusión el extremo final.
Empero, se tiene que los testigos escuchados, a pesar de no ser contestes en los extremos temporales en que se dio la pretendida relación laboral, ya que, pues cada uno da cuenta del conocimiento que tuvo de la misma 27 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 en los tiempos en que permanecieron vinculados a la accionada, aseveraron como extremo inicial por lo menos en el año 2005.
Mírese que, frente a los extremos temporales, reseñó José Elinser Márquez que el accionante laboró como su supernumerario en favor de la demandada a través de cooperativas. En igual sentido se expresó Juan Manuel Concha, quien ubicó al actor como trabajador de la demandada un año después de su ingreso en el 2004; data en la cual los declarantes tuvieron vínculos con la demandada.
Espacios temporales que, además, se encuentran coincidentes con en el tiempo referenciado por el actor; vínculo que se sostuvo hasta el 22 de junio de 2017 en virtud del contrato de concesión. En tal sentido, se debe precisar que, en casos como este, en los que se tienen nociones sobre el tiempo en que aparentemente se prestó una fuerza de trabajo al servicio de quien se reputa empleador, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha indicado que, de cara al principio de realidad sobre las formalidades, es viable ubicar los extremos temporales del contrato en épocas específicas.
Explicó el juez colegiado en la sentencia SL2096 de 2021 “(…) cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado periodo, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso”.
Por tanto, acogiendo el citado precepto jurisprudencial, la relación laboral que aquí se establece corresponde al marco temporal efectivamente referido por los testigos, esto es, entre el 31 de diciembre de 2005 y el 22 de junio de 2017, toda vez que, fue tal periodo en el que coinciden tales haber observado en forma directa la ejecución de laborales por parte del actor en beneficio de Indega S.A. 28 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Frente a la modalidad del contrato, acudiendo al texto del artículo 47 CST, es factible tener como modalidad del contrato celebrado por las partes el contrato a término indefinido, considerando que no obra elemento de convicción que pruebe que las partes estipularon un término de duración definido, ni el mismo fue determinado por la obra o labor, ni se trataba de un trabajo ocasional o transitorio.
Sobre el monto del salario, indicó el demandante en su escrito de demanda que recibía como pago la suma de $570.000 para el año 2005 y que para la fecha de terminación de la relación fue la suma de $ 1'700.000, sin allegar soporte documental alguno que diera cuenta de tales montos, o haberse escuchado alguna manifestación de las testimoniales practicadas.
Si bien a folio 128 del archivo de la demanda se allegó certificación expedida por BPO en la se informan que los ingresos promedios del actor para el 2016 ascendían a $2.500.000, mas, como quedó demostrado con los testigos de las sumas recibidas por el se debía descontar para pagar alimentación y otros conceptos al personal a su cargo, debe tomarse en cuenta la mínima remuneración legal posible, en los términos enseñados por la jurisprudencia laboral, verbigracia, en la sentencia SL4118-2021 en la que se indicó: “Cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador probar la actividad personal y sus extremos temporales, en razón a que conforme el art. 24 ibídem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, además de que el art. 145 de la misma obra, «permite presumir que todo trabajador devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente».
Resaltó que en virtud de la «aludida presunción», la carga probatoria de desvirtuar el vínculo subordinado se invertía, como lo tiene sentado esta Corporación (sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y CSJ SL91562015).” Por lo tanto, y en atención a la jornada de trabajo probada dentro del presente caso, se tendrá como salario el monto establecido como salario mínimo legal vigente. 29 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 De las acreencias laborales adeudadas.
Como el demandante pretende se condene a la demandada a pagar en su favor el pago de prestaciones sociales legales y convencionales, indemnización convencional por despido injustificado, y la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, ante la declaratoria del contrato de trabajo bajo las nociones del principio de realidad sobre las formas, se estudiará tal petitum conforme a los extremos temporales anotados atrás. Frente a los beneficios colectivos (primas extralegales, y auxilio de transporte convencional) pregonados en el libelo de demanda, no puede predicarse su procedencia, en tanto, el acuerdo colectivo que sirve como fuente de tales derechos, es aquel que se encontraba vigente durante la relación laboral decretada, esto es, entre el 31 de diciembre de 2005 y el 22 de junio de 2017.
Y, fueron arrimadas únicamente las Convenciones Colectivas de Trabajo 2014-2016 (Folios 56 y Ss del archivo Folio 003 a 221) y 2018-2020 La convención colectiva suscrita entre Indega S.A. y SINTRAIMAGRA y otros para los años 2018-2020, archivo Folio 313 a 378, mismas que cuentan con la constancia de depósito descrita en artículo 469 del CST, empero, las mencionadas convenciones son aplicables únicamente al personal sindicalizado a SINALTRAINAL y SINALTRAINBEC.
SINTRAIMAGRA. ASONTRAGASEQSAS Y SIGO, tal como se advierte en las cláusulas 1a. de los compendios normativos, y al no acreditarse que el actor se encontrara afiliado a alguno de los sindicatos o que hiciera el pago de las cuotas sindicales para ser beneficiario a los derechos extralegales no es posible acceder a sus reclamos. Aunado a que la segunda convención colectiva estuvo vigente con posterioridad a la terminación de l contrato de trabajo del deprecante.
En ese mismo sentido denegatorio, al expediente tampoco se allegó pacto colectivo aplicable al personal no 30 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 sindicalizado, de manera que no es posible conceder prestaciones superiores a las legales. Respecto de las prestaciones sociales, le asiste en parte razón al demandante, dado que, en efecto, hay lugar a pagarlas, las cuales se deben calcular sobre el salario declarado como percibido por el actor, así como lo extremos temporales durante los cuales debió percibirlas.
Sin embargo, antes de su liquidación se procederá a analizar la excepción de prescripción formulada por la pasiva en el presente asunto. Prescripción El artículo 488 del CST señala que las acciones correspondientes a los derechos de índole laboral prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A su vez, el 151 del CPTSS, confirma tal situación y consagra además la interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, donde le determine los derechos reclamados.
Por su parte el artículo 94 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión analógica de que trata el art. 145 del CPT y SS dispone que con “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” Se pudo evidenciar que el contrato de trabajo finalizó el 22 de junio de 2017. Así que, contaba el actor con plazo para acudir a la jurisdicción ordinaria hasta el mismo día y mes del 2020, sin embargo, fue hasta el día 2 de noviembre de 2017 que el actor impetró la demanda bajo estudio. 31 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Por ello, de las acreencias laborales válidamente causadas por el trabajador, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción en sus acciones las prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero que no pagó la encartada, causadas antes del 1 de noviembre de 2014, salvo el auxilio de cesantías cuya exigibilidad se contabiliza a partir de la terminación del vínculo laboral y las vacaciones cuya causación y exigibilidad se da con un año adicional.
Por lo anotado, se concederá la prosperidad parcial de del medio exceptivo de prescripción. Aclarado lo anterior, se procede efectuar el ejercicio liquidatario de los siguientes: Año Salario Días laborados 2005 $381.500 1 2006 $408.000 360 $ 408.000,00 2007 2008 2009 2010 2011 2012 $433.700 $461.500 $496.900 $515.000 $535.600 $566.700 360 360 360 360 360 360 $ 433.700,00 $ 461.500,00 $ 496.900,00 $ 515.000,00 $ 535.600,00 $ 566.700,00 2013 $589.500 360 $ 589.500,00 2014 $616.000 360 $ 616.000,00 2015 2016 2017 TOTAL $644.350 $689.455 $737.717 360 360 172 $ 644.350,00 $ 689.455,00 $352.465 $ 6.310.230 Intereses de cesantías Prescrito $12.115 $77.322 $82.735 $20.208 Prima de servicios Prescrito $102.667 $644.350 $689.455 $177.257 Año Salario Días laborados 2013 2014 2015 2016 2017 $589.500 $616.000 $644.350 $689.455 $737.717 360 360 360 172 59 Cesantías $ Vacaciones $48.306 $616.000 $322.175 $344.728 $88.629 1.060 Auxilio de transporte Prescrito $ 144.000 $ 888.000 $ 932.400 $ 476.392 Total $ 48.306 $ 874.781 $ 1.931.847 $ 2.049.317 $ 762.486 $ 5.618.431 Frente al reclamo elevado por la activa con relación a la devolución de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, tal petitum no está 32 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 llamado a prosperar en razón a que en el expediente no se acreditó tal pago, aunado a que el mismo opera por ley sin que pueda predicarse que sea una acreencia a favor del trabajador, lo que impone su absolución. Indemnización por despido injusto La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra procedimental.
La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador 15 causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las 8 del literal b). Por el contrario, la segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. Es preciso recordar que la postura relativa a la carga de la prueba respecto al despido ha sido reiterada y pacífica por parte de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de determinar que, si la extinción del vínculo contractual tuvo origen en el empleador, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, trasladando al ex empleador la carga de la prueba de los hechos que pretendió imputar como constitutivos de justa causa.
(Ver SL666 del 6 de marzo de 2019) Del histórico procesal se colige que ningún aspecto de discusión supone que el finiquito laboral no provino de una decisión libre y voluntaria del trabajador, pues fue la demandada quien a través de misiva de calenda 22 de junio de 2017, de manera unilateral dio por terminado el vínculo contractual con fundamento en la cláusula decima quinta del contrato de 33 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 concesión celebrado, es decir, ningún vestigio demostrativo se ocupó de allegar la demandada frente a las razones o justificaciones que llevaron a la terminación del contrato de trabajo del actor Por ello, dada la declaratoria de la relación laboral entre las partes a término indefinido refulge el despido injustificado del que fue objeto el trabajador, haciéndolo acreedor de la deprecada indemnización por despido, la cual se liquidará con el salario mínimo y por el lapso de la relación laboral lo cual alcanza un total de 239,5 días de salario lo que arroja $5.677.962.
Indemnización moratoria por no pago La sanción moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática y opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, que pese al no pago de los salarios y prestaciones a la finalización del contrato respalden su comportamiento asistido de buena fe, es decir recto y leal (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017).
En el presente asunto la parte pasiva excusó el no pago de prestaciones en la existencia de un vínculo comercial entre las partes. De entrada, se advierte que ninguna probidad es dable extraer del proceder de la demandada al beneficiarse del trabajo del actor, sometiéndolo a su subordinación en cumplimiento de todas las directrices que se analizaron en precedencia bajo el argumento de una relación diferente a la laboral para obviar cancelarle los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían.
Situación que lejos de acreditar un actuar recto y leal, demuestra la inequívoca intención de encubrir la verdadera y directa relación laboral existente entre los sujetos en contienda, pasando por alto la tajante prohibición legal y trazada por la jurisprudencia frente al uso de la figura de la tercerización. 34 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Suficientes las razones expuestas para imponer la condena al reconocimiento y pago de la mencionada sanción. Resultando infundado el argumento esbozado por la pasiva, sobre la supuesta buena fe y la creencia de tratarse de una vinculación diferente a la laboral.
Se impondrá esta condena consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique su pago, en atención al parágrafo del artículo 65 del CST y que el salario devengado por la activa fue equivalente al mínimo legal. Así, son $69.789.258 por el periodo transcurrido entre el 23 de junio de 2017 y el 31 de marzo de 2025 –mes anterior al de la emisión de la sentencia-.
A partir del 1 de abril hogaño y hasta cuando se cancelen la totalidad de rubros adeudados, Indega S.A. seguirá reconociendo la suma diaria de $24.591 en favor de José Linarco Castillo Ortiz. En lo que toca con la declaratoria de nulidad del contrato celebrado entre las partes por la compra del vehículo automotor, se comparten los argumentos expuestos por la A-quo, en el sentido que al haber sido un contrato de naturaleza civil, no es este el escenario para discutir su invalidación o no. En síntesis, se revocará íntegramente el fallo de primer grado para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre de 2005 al 22 de junio de 2017; se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción; se condenará a Indega S.A. al pago de indemnización por despido injusto por valor de $ 5.677.962;
Se condenará a la demandada al pago de $ 6.310.230 por concepto de cesantías; la suma de $192.379 por concepto de intereses de cesantías; $1.613.729 por prima de servicios; $1.371.531 por vacaciones compensada; $2.440.792 por el auxilio de transporte, así como a la sanción moratoria por no pago de prestaciones a la terminación del contrato de 35 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 trabajo, consistente en un día de salario equivalente a $24.591 por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de la totalidad de las acreencias reconocidas.
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas de ambas instancias serán a cargo de la demandada por disponerse la íntegra revocatoria la sentencia de primera instancia. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.423.500 en favor del actor.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar íntegramente la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, y en su lugar se dispone: “Primero: Declarar que entre el demandante José Linarco Castillo Ortiz y la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 31 de diciembre de 2005 al 22 de junio de 2017, con remuneración de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción de las acreencias causadas antes del 1 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 36 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Tercero: Condenar a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega S.A. a pagar en favor de José Linarco Castillo Ortíz la indemnización por despido injusto por valor de $ 5.677.962.
Cuarto: Condenar a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega S.A. a pagar en favor de José Linarco Castillo Ortíz los siguientes valores por los siguientes conceptos, tal como se gráfica: $644.350 $689.455 $737.717 Días laborados 1 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 172 Intereses de cesantías Prescrito $12.115 $77.322 $82.735 $20.208 Prima de servicios Prescrito $102.667 $644.350 $689.455 $177.257 Año Salario 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 TOTAL $381.500 $408.000 Año Salario Días laborados 2013 2014 2015 2016 2017 $589.500 $616.000 $644.350 $689.455 $737.717 360 360 360 172 59 $433.700 $461.500 $496.900 $515.000 $535.600 $566.700 $589.500 $616.000 Cesantías $ 1.060 $ 408.000 $ 433.700 $ 461.500 $ 496.900 $ 515.000 $ 535.600 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.350 $ 689.455 $352.465 $6.310.230 Vacaciones $48.306 $616.000 $322.175 $344.728 $88.629 Auxilio de transporte Prescrito $ 144.000 $ 888.000 $ 932.400 $ 476.392 Total $ 48.306 $ 874.781 $ 1.931.847 $ 2.049.317 $ 762.486 $ 5.618.431 Quinto: Condenar a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega S.A. a pagar en favor de José Linarco Castillo Ortíz la sanción moratoria por no pago de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, consistente en un día de salario equivalente a $24.591 por cada día de retardo, que liquidada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (marzo de 2025) asciende a la suma de $69.789.258, hasta que se verifique el pago de la totalidad de las acreencias reconocidas en la presente providencia. Sexto: Absolver a la demandada del resto de pretensiones de la demanda. 37 RAD. 68001-31-05-002-2017-00392-01 PI 900-2023 Séptimo: Segundo.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
Inclúyanse como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500). Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González (Salvamento de voto) Susana Ayala Colmenares 38