Radicado No. 05-001-31-05-013-2023-00067-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARIA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES contra las AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. y la COLFONDOS S.A. La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado o afiliación realizado al régimen de ahorro individual a Porvenir S.A en mayo de 1995 y se DECLARE la nulidad del traslado de régimen realizado entre administradoras del régimen de ahorro individual de PORVENIR S.A a COLFONDOS S.A en marzo de 1999 y de COLFONDOS S.A a PORVENIR S.A en noviembre del 2011, y se ORDENE el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, se ORDENE igualmente a COLPENSIONES activar a la demandante en el régimen de prima media en los dos meses siguientes a que se produzca el fallo, y actualizar su historia laboral incluyendo todas las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual, y se ORDENE a las administradoras del régimen de ahorro individual a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y se DECLARE y reconozca a favor de la demandante cualquier otro derecho distinto al pretendido en la demanda siempre y cuando se haya demostrado dentro del proceso y se CONDENE en costas a la demandada Alejandra S. Radicado No. 05-001-31-05-013-2023-00067-01 Recurso de Casación El Juzgado de conocimiento, Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. CONDENÓ a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso, y ORDENÓ además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM.
CONDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación la señora MARÍA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad. No se ordenó la devolución de ningún otro concepto en virtud de lo establecido en la sentencia SU 107 de 2024. Finalmente, CONDENÓ en costas a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., en favor de la parte demandante, y fijó como agencias en derecho en la suma de $2.600.000, correspondiendo a cada una de las citadas pagar $1.300.000.
No condenó en costas a Colpensiones. Esta Corporación, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ORDENÓ a PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada.
Alejandra S. Radicado No. 05-001-31-05-013-2023-00067-01 Recurso de Casación ORDENÓ a PORVENIR S.A para que traslade además del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima. REVOCÓ la orden dada a PORVENIR S.A de devolver el bono pensional a COLPENSIONES, indicando que, en el eventual caso de que haya lugar a bono pensional y que el mismo ya haya sido redimido, PORVENIR S.A. proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. ADICIONÓ la sentencia en el entendido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que de los cuales se ordenó su traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CONFIRMÓ en todo lo demás y no condenó en costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer Alejandra S. Radicado No. 05-001-31-05-013-2023-00067-01 Recurso de Casación grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “…De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica Alejandra S. Radicado No. 05-001-31-05-013-2023-00067-01 Recurso de Casación para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A., contra el fallo proferido por esta corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 03 de octubre de 2024, consultables en la página de la rama judicial. Alejandra S.