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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220260011401_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Radicado número 110013103052 202600114 01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Mery Murillo Jiménez promovió demanda verbal en contra la Fundación Universitaria Cieo-Unicieo, con el propósito de que se declarara la existencia de una obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo por la suma $300.000.000, la cual se encontraba vigente y estaba respaldada en tres pagarés suscritos, respectivamente, el 4 de septiembre de 2018, 2 de marzo de 2022 y 2 de octubre de 2024.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago del capital adeudado, junto con los intereses corrientes a una tasa del 1.5% mensual y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. 1 Radicado No. 1100131 03 052-2026-00114-01 Confirma JEAR Mediante auto del 17 de marzo de 2026, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante que, dentro del término de 5 días, subsanara las falencias advertidas, si pena de rechazo.

Dentro del término concedido, el 25 de marzo de 2026. la parte actora allegó escrito mediante el cual pretendió subsanar las deficiencias señaladas en el auto admisorio. No obstante lo anterior, mediante auto del 14 de febrero, el despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda, al estimar que no se dio cumplimiento integral a lo ordenado en la providencia del 17 de marzo de 2026.

Para el efecto, precisó que: i) no se determinaron ni clasificaron adecuadamente las pretensiones de carácter declarativo y de condena; ii) no se expusieron de manera ordenada las condiciones del crédito ni se indicó el saldo insoluto; iii) no se formularon correctamente las solicitudes probatorias; y iv) no se presentó en debida forma el juramento estimatorio.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación para su correspondiente resolución. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este despacho es competente para conocer del recurso de apelación ininterpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la cual resulta procedente su estudio por la vía del recurso vertical.

En este contexto conviene recordar que los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso consagran las exigencias formales y sustanciales mínimas que debe cumplir toda demanda para habilitar el 2 Radicado No. 1100131 03 052-2026-00114-01 Confirma JEAR ejercicio de la función jurisdiccional, en desarrollo de los principios de debido proceso, contradicción y lealtad procesal.

Así, el artículo 82 establece que el libelo introductorio debe contener, entre otros aspectos, la formulación clara y precisa de las pretensiones, la exposición ordenada, determinada y numerada de los hechos, solicitud de las pruebas y, cuando fuere del caso, el juramento estimatorio. A su turno, el artículo 84 dispone los anexos que deben acompañarse, mientras que el artículo 90 regula las consecuencias derivadas del incumplimiento de tales exigencias, distinguiendo entre la inadmisión -como mecanismo que permite la corrección de los defectos formales- y el rechazo, como consecuencia de su no subsanación. Bajo esta perspectiva, la inadmisión de la demanda constituye una manifestación del principio pro actione, en tanto otorga a la parte actora una oportunidad real y efectiva de adecuar su escrito a las exigencias legales; sin embargo, dicho principio no es absoluto ni puede entenderse como habilitación para que el proceso avance sin el cumplimiento de los presupuestos mínimos que garanticen su adecuada estructuración. Por el contrario, una vez identificados con claridad los defectos por el juez y concedido el término legal para su corrección surge para el demandante la carga procesal de subsanarlos integralmente.

En el caso concreto, el juez de primera instancia cumplió con dicha carga, pues en el auto inadmisorio precisó de manera detallada las deficiencias del libelo y los aspectos que debían ser corregidos, entre ellos: (i) la falta de claridad y precisión en la formulación de las pretensiones, sin distinguir entre aquellas de carácter declarativo y de condena;

(ii) la ausencia de una exposición ordenada de los hechos, particularmente en lo relativo a la determinación del saldo insoluto y de las condiciones del crédito, tales como plazo, sistema de amortización y periodicidad de las cuotas; (iii) la indebida estructuración de la solicitud probatoria; (iv) la falta de un juramento estimatorio en debida forma;

(v) 3 Radicado No. 1100131 03 052-2026-00114-01 Confirma JEAR la indeterminación de la cuantía; (vi) la omisión de las direcciones para notificación; y (vii) la ausencia de un poder debidamente otorgado. No obstante, si bien la parte demandante allegó escrito de subsanación, del análisis del mismo se advierte que no se satisfizo integralmente lo exigido.

En efecto, persistió la ausencia de una adecuada individualización y clasificación de las pretensiones, lo cual impide delimitar con claridad el objeto del litigio; tampoco se precisaron las condiciones esenciales del negocio jurídico que sirve de fundamento a la reclamación, lo que afecta la compresión del supuesto fáctico y la determinación del alcance de la obligación. De igual manera, la petición probatoria no fue formulada de manera técnica ni individualizada, contradictorio y lo cual obstaculiza el ejercicio del la adecuada conducción del proceso; y, en lo que concierne al juramento estimatorio, la parte actora se limitó a indicar una suma global, sin desagregar los conceptos que la integran, omitiendo incluir rubros como los intereses corrientes y moratorios, lo que impide verificar su razonabilidad y cumplimiento de los presupuestos legales.

De igual manera, la petición probatoria no fue formulada de manera técnica ni individualizada, lo cual obstaculiza el ejercicio del contradictorio y la adecuada conducción del proceso; y, en lo concerniente al juramento estimatorio, la parte actora se limitó a indicar una suma global, sin desagregar los conceptos que la integran, omitiendo incluir rubros como los intereses corrientes y moratorios, lo que impide verificar su razonabilidad y cumplimiento de los presupuestos legales.

En esas condiciones, resulta claro que las falencias advertidas en el auto inadmisorio subsistieron, de manera que el juez de conocimiento actuó conforme a derecho al disponer el rechazo de la demanda. Esta decisión no constituye una restricción indebida del acceso a la 4 Radicado No. 1100131 03 052-2026-00114-01 Confirma JEAR administración de justicia, sino la aplicación de las reglas procesales que garantizan la correcta estructuración del proceso y la protección de los derechos de las partes.

En consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, sin que haya lugar a la imposición de costas, en atención a la naturaleza de la actuación surtida en la etapa admisoria. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido auto proferido el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la acción de la referencia, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: 5 Radicado No. 1100131 03 052-2026-00114-01 Confirma JEAR Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4af6f3f4202fd2e9dcbecfc43c6b2664be913d14a2e1ddcd48ddd816b a25a8a Documento generado en 25/05/2026 09:59:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Radicado No. 1100131 03 052-2026-00114-01 Confirma JEAR