Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia María José Molina Molina 2024-03120-01 Revoca y concede parcialmente

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia María José Molina Molina Nueva EPS y otro 20001-31-87-004-2024-03120-01 J. 4º de EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede parcialmente 065 del 14 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por María José Molina Molina, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de Ana Molina de Zárate, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que Ana Molina de Zárate es una mujer de avanzada edad, afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y que padece de distintas afectaciones de salud, lo que, a su juicio, la hace merecedora de atención domiciliaria a través de enfermería. Alegó que solicitó, de manera formal, a la Nueva EPS y por intermediación de la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se le haya notificado efectivamente una respuesta, pero asumiendo que se negó la concesión de asignación de turno de enfermería a domicilio.

Finalmente, adujo que, si bien se le realizan terapias y consultas de manera domiciliaria a su agenciada, los insumos como pañales, pañitos húmedos, gasas, guantes, alcohol antiséptico, crema medicada número cuatro, entre otros, son asumidos por ella, y que no cuenta con la instrucción para asistir a la señora Molina de Zárate, además de que su propia condición de salud no le permite realizar una efectiva atención como sí lo haría un profesional.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, ordena a la Nueva EPS a: 1. Realizar todos los trámites administrativos con sus proveedores para la asignación de visita y de cuidador en casa, para el 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente tratamiento integral que requiere la señora Ana Molina de Zárate. 2.

Realizar todos los trámites administrativos con sus proveedores para la asignación de insumos como: pañales, pañitos húmedos, guantes, gasas, alcohol antiséptico, crema medicada número cuatro, fixomull stretch, jeringa punta, catéteres, parches, entre otros, para el tratamiento integral de Ana Molina de Zárate. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, sostuvo que es función de las EPS y no de la Administradora, la prestación de los servicios de salud, como tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la Entidad, situación que, a su juicio, fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.- La Nueva EPS, informó que la señora Ana Molina de Zárate registra afiliación a la Nueva EPS y se encuentra activa en el régimen contributivo, teniendo acceso a los servicios de salud.

Con relación al servicio de cuidador domiciliario requerido por la parte accionante, alegó que las actividades descritas para el servicio son las propias que deben ser brindadas por parte de sus familiares, pues dicha figura no hace parte de las prestaciones de salud. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Respecto a los pañales, evidenció autorización de servicio No. 3203700472, válida para reclamar servicios del veintisiete (27) de diciembre al veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), con direccionamiento a la farmacia Disfarma.

Relativo a los insumos de pañitos húmedos, guantes, gasas, alcohol antiséptico, crema medicada y terapias, alegó que la parte actora no aportó orden médica vigente para los servicios y tecnologías solicitados en sede de tutela, por lo que no podía garantizarse su entrega. Por su parte, alegó que la figura de enfermera, de acuerdo con las funciones que cumple, no hacen parte de las prestaciones de salud y corresponderá a los familiares su ejercicio hasta tanto se pueda demostrar una imposibilidad material que se los impida y garantice la asistencia social y ayuda mutua entre el grupo familiar.

Solicitó, a su vez, que se deniegue la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes, cuando pueden resultar aun en servicios que no sean competencia de la EPS. Finalmente, adujo que, en caso de que se considere conceder el amparo tutelar deprecado por el accionante, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó la concesión del amparo deprecado a favor de Ana Molina de Zárate, en contra de la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que la accionante no aportó documento u orden médica en la cual se pudiese observar que lo requerido en la presente acción constitucional fuese ordenado por un médico tratante y sólo fueron aportadas las solicitudes realizadas ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin más anexos. Asimismo, alegó que, al interior del acervo, no se evidencia prueba consistente en la historia clínica y ordenes médicas, como tampoco se comprueba la imposibilidad física ni material que le permita sustraerse de la obligación de cuidado de su familiar.

Se comprobó, no obstante, que frente al insumo de los pañales se emitió autorización de servicio No. 3203700472; autorización válida para reclamar servicios desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) al veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), pero, respecto al resto de insumos, no se acreditó la emisión de orden médica. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora María José Molina Molina, quien dice agenciar oficiosamente a Ana Molina de Zárate, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, ordenar a la accionada, que proporcione de manera inmediata el servicio de enfermería domiciliaria, suministre los insumos médicos prescritos por el galeno tratante y garantice la continuidad del tratamiento integral sin barreras administrativas.

Para el efecto, consideró que podía procederse con su postulación al anexar documentos como la historia clínica actualizada de la paciente, órdenes médicas, documentación sobre la imposibilidad material y física de los familiares para atender adecuadamente a la paciente y certificados médicos de la agente oficiosa. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por María José Molina Molina, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de Ana Molina de Zárate, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por María José Molina Molina, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de Ana Molina de Zárate, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se negó la concesión del amparo constitucional deprecado por éstas.

Teniendo en cuenta lo descrito en precedencia, es importante señalar que el motivo impugnatorio se refiere a la necesidad de que se conceda expresamente el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a: (i) realizar todos los trámites administrativos con sus proveedores para la asignación de visita y de cuidador en casa, para el tratamiento integral de Ana Molina de Zárate, y (ii) adelantar todos los trámites administrativos con sus proveedores para la asignación de insumos como: pañales, pañitos húmedos, guantes, gasas, alcohol antiséptico, crema medicada número cuatro, fixomull stretch, jeringa punta, catéteres, parches, entre otros, para el tratamiento integral de la paciente.

Acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado.

Uno de los componentes esenciales del acceso al servicio de salud se concretiza en el suministro de servicios y medicamentos incluidos en el PBS, bajo una óptica técnico-científica que es llevada por lo que jurisprudencialmente se ha denominado “médico tratante”. Para el efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habitualmente, ha exigido que los pacientes cuenten con una prescripción, orden o fórmula médica elaborada por el médico tratante para poder acceder a los insumos, medicamentos y tecnologías en salud; verbigracia, cítese la Sentencia T-508 de 2019, que señaló que el médico tratante es: (…) quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; por tanto, la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.

Complementariamente, en Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional planteó dos escenarios ante la posible falta o carencia de una orden médica, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la salud, bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. Una de ellas es acudir al hecho notorio, a través del cual el juez constitucional puede ordenar el suministro del servicio o la tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo, sujeto a la posterior ratificación del profesional tratante y, en el caso de no existir dicha evidencia probatoria, pero comprobándose un indicio razonable de afectación a la salud, la orden se dirige a la EPS, quien debe, a través de sus profesionales adscritos con pleno conocimiento de la situación del paciente, emitir un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento, es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.

Bajo tal consideración, resulta claro que la entrega de medicamentos y suministros médicos es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, sin que se impongan barreras administrativas injustificados a un usuario que no está en condiciones de asumir; ello, comoquiera que la demora en el suministro afecta el inicio o la continuación del tratamiento ordenado por el galeno tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad.

Así lo ha establecido la Corte Constitucional1, al establecer que, de acreditarse un panorama como el descrito en precedencia: “se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del 1 Sentencia T-012 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente usuario.

Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud”. Como se rememora, la parte accionante aduce que su núcleo familiar no puede sufragar el suministro de insumos médicos que no han sido concretizados por la accionada, pese a ser ordenados por los médicos tratantes.

Para el efecto, considérese que la señora Ana Molina de Zárate, según historia clínica emitida por Rosary Health Care el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue diagnosticada con HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN, respecto al cual se le prescribió el siguiente plan de tratamiento: TERAPIAS FÍSICAS #20, TERAPIAS RESPIRATORIAS #20, TERAPIAS FONOAUDIÓLOGA #20, TERAPIAS OCUPACIONALES #20, SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL MENSUAL, VALORACIÓN MEDICIAN INTERNA CADA 3 MESES, VALORACIÓN POR NUTRICIÓN. GUANTES DE MANEJO TALLA M CAJA POR 100 UNIDADES, PAÑALES DESECHABLES, ACIDO ACETILSALICILICO 100 MG, AMLODIPINO 5MG, ATORVASTATINA 40 MG, BECLOMETASONA 250 M g/d s s, BROMURO DE IPRATROPIO 20 MCG SOLUCION INHALADOR X200 DOSIS FRASCO X 10 ML, CLOPIDOGREL 75 mg de base, OMEPRA OL 20 MG, HEPARINA SODICAS 5.000 UI/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, PEG SOBRES 3350 SOBRE 17G, VALSATRAN TAB 160mg.

LABORATORIOS. Quedó acreditado en el plenario que la orden de los pañales desechables fue atendida a través de autorización de servicio No. 3203700472, válida para reclamar servicios del veintisiete (27) de diciembre al veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), con direccionamiento a la farmacia Disfarma. Sin embargo, no se evidencia actuación de la accionada para garantizar la entrega de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente los demás insumos contenidos en el plan de tratamiento de la accionante.

Respecto a las terapias y valoraciones, sin embargo, la parte accionante aludió a su cumplimiento en el escrito tutelar, así: “si bien se realizan terapias y las consultas de manera domiciliaria, los insumos como pañales, pañitos húmedos, Guantes, Gasas, Alcohol antiséptico, Crema medicada número cuatro o la que haga sus veces, fixomull stretch, Jeringa punta, catetes, Parches entre otros son asumidos por mí (…)”.

En este sentido, comprende la Sala de Decisión que la actuación vulneratoria de la Nueva EPS respecto al extremo accionante, se refiere al suministro de los siguientes insumos: “GUANTES DE MANEJO TALLA M CAJA POR 100 UNIDADES, ACIDO ACETILSALICILICO 100 MG, AMLODIPINO 5MG, ATORVASTATINA 40 MG, BECLOMETASONA 250 M g/d s s, BROMURO DE IPRATROPIO 20 MCG SOLUCION INHALADOR X200 DOSIS FRASCO X 10 ML, CLOPIDOGREL 75 mg de base, OMEPRA OL 20 MG, HEPARINA SODICAS 5.000 UI/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, PEG SOBRES 3350 SOBRE 17G, VALSATRAN TAB 160mg”.

Al avizorarse que se cuenta con orden médica para su suministro, la Corporación concederá el amparo tutelar deprecado por el extremo actor y ordenará a la Nueva EPS que garantice su entrega, en los estrictos términos señalados en la orden médica emanada del galeno adscrito a su red de prestadores. Ahora bien, la accionante solicita la concesión de cuidador domiciliario – auxiliar de enfermería a domicilio, bajo el argumento de que no se encuentra en las condiciones de proporcionarle un correcto cuidado a Ana Molina de Zárate. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Respecto a este aspecto, cabe destacar que existe una mixtura entre los servicios concedidos al accionante al interior del presente trámite, pues se asimila el servicio de Home Care, o cuidador domiciliario, al de atención de visita de enfermería domiciliaria; servicios que son distintos entre sí. Para el efecto, la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, a saber: (i) los servicios de enfermería, y (ii) el cuidador domiciliario.

En primer lugar, respecto al servicio de enfermería, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente2” y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad3”.

Por ende, el servicio de enfermería ha sido entendido como aquél que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. Así, pues, en la Sentencia T-015 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que dicho servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contempla el PBS;

(iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante; y (iv) procede en casos 2 3 Sentencia T-423 de 2019. Ídem. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.

En el plenario, no obstante, no se refleja que se haya emitido orden alguna respecto a los servicios de cuidador domiciliario ni la atención de visita de enfermería domiciliaria, por lo que no puede procederse a su concesión, comoquiera que no es el juez constitucional el llamado a actuar como médico tratante. Finalmente, el extremo tutelante hace un ruego de concesión respecto al tratamiento integral.

Cabe destacar que la Corte Constitucional ha determinado una jurisprudencia amplia y detallada sobre el servicio de tratamiento y/o atención integral. De esta manera, la Alta Corporación de lo Constitucional ha señalado que no basta con que se mencione de manera general y abstracta el posible incumplimiento al servicio médico al cual se encuentra afiliado un usuario, sino que requiere de otros elementos para su concesión. Verbigracia, en la Sentencia T-136 de 2021, se indica que: Por último, esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atención en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londoño Hernández.

Por el contrario, al margen de las consideraciones sobre el daño que se le puede estar causando por los trayectos que debe realizar la niña entre el lugar de su residencia y la prestación del servicio de forma virtual, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada.

Por tanto, no se pudo constatar la existencia de órdenes médicas pendientes y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T081 de 2019 dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes4. En este asunto, sin embargo, no se acredita la negligencia en la prestación de servicio de la EPS, pues, pese a la dilación que pudiese existir en la entrega de los insumos prescritos por el médico tratante de la accionante, lo cierto es que diche orden médica tiene fecha del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, es reciente, sin que se avizoren otros retardos por parte de la Nueva EPS, máxime cuando la misma parte actora, se reitera, relató que se están adelantando terapias y consultas domiciliarias constantemente a favor de la señora Ana Molina de Zárate, es decir, que su atención ha sido continua.

Aunado a ello, más allá de la orden médica a la que se hace mención en precedencia, no existen otras que hayan sido emitidas por el médico tratante sobre los servicios que necesita la paciente a futuro, lo que, a manera de colofón, evita que pueda concederse tal pretensión en esta oportunidad. En definitiva, esta Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por María José Molina Molina, como agente oficiosa de Ana Molina de Zárate, en contra de la Nueva 4 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

En consecuencia, se concederá parcialmente el amparo tutelar de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la parte accionante y, se ordenará al Gerente Regional Cesar de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, adelante las gestiones pertinentes para garantizar el suministro de los insumos de GUANTES DE MANEJO TALLA M CAJA POR 100 UNIDADES, ACIDO ACETILSALICILICO 100 MG, AMLODIPINO 5MG, ATORVASTATINA 40 MG, BECLOMETASONA 250 M g/d s s, BROMURO DE IPRATROPIO 20 MCG SOLUCION INHALADOR X200 DOSIS FRASCO X 10 ML, CLOPIDOGREL 75 mg de base, OMEPRA OL 20 MG, HEPARINA SODICAS 5.000 UI/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, PEG SOBRES 3350 SOBRE 17G, VALSATRAN TAB 160mg que requiere Ana Molina de Zárate para su tratamiento, en los términos ordenados por su médico tratante.

De otra parte, se declararán improcedentes las demás pretensiones elevadas por el extremo actor. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por María José Molina Molina, como agente oficiosa de Ana Molina de Zárate, en contra de la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

Segundo. – Conceder parcialmente el amparo tutelar de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la parte accionante, en contra de la Nueva EPS, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero. – Ordenar al Gerente Regional Cesar de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, adelante las gestiones pertinentes para garantizar el suministro de los insumos de GUANTES DE MANEJO TALLA M CAJA POR 100 UNIDADES, ACIDO ACETILSALICILICO 100 MG, AMLODIPINO 5MG, ATORVASTATINA 40 MG, BECLOMETASONA 250 M g/d s s, BROMURO DE IPRATROPIO 20 MCG SOLUCION INHALADOR X200 DOSIS FRASCO X 10 ML, CLOPIDOGREL 75 mg de base, OMEPRA OL 20 MG, HEPARINA SODICAS 5.000 UI/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, PEG SOBRES 3350 SOBRE 17G, VALSATRAN TAB 160mg que requiere Ana Molina de Zárate para su tratamiento, en los términos ordenados por su médico tratante.

Cuarto. – Declarar improcedentes las demás pretensiones elevadas por el extremo actor. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María José Molina Molina Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-004-2024-03120-01 Decisión: Revoca y concede parcialmente Quinto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18