Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AutoAdmite

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral - Sala de Conjueces JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez Ponente Acción de Tutela RADICACIÓN: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 04-2024 de Conjueces Accionante: CARLOS ERNESTO LOSADA MORANTE Accionadas: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, CÓRDOBA, ALCALDIA MUNICIPAL DE LA APARTADA, CONSORCIO ESTADIO PARQUE DIVINO NIÑO, JAICOR SAS y BANCO DE BOGOTA.

Montería, septiembre 11 de 2024 Aceptado el impedimento conjunto manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, así como el formulado por el señor Conjuez, Dr. Jairo Díaz Sierra y negado el del Dr. Rafael Dueñas Jaller, corresponde a esta Sala de Conjueces determinar lo relativo al conocimiento de la Acción de Tutela instaurada por Carlos Ernesto Losada Morante, quien obra en nombre propio y como apoderado judicial empresa RHINOX COLOMBIA S.A.S., contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, la Alcaldía Municipal de la Apartada, el Consorcio Estadio Parque Divino Niño, JAICOR S.A.S. y el Banco de Bogotá, se hace necesario previamente definir lo relativo competencia, toda que el Accionante, vía correo del 4 de septiembre de 2024, ha solicitado que el expediente sea remitido al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la competencia bajo el argumento que el mismo la sociedad que se encuentra representando tiene fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar donde se producirían los efectos legales de la decisión a tomar, conforme lo dispone la Corte Constitucional en lo relacionado con las reglas de reparto.

Los razonamientos que enseguida se harán encaminaran a decidir que la competencia para conocer de la presente Acción de Tutela seguirá en cabeza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Montería, hoy por la Sala de Conjueces integrada para decidir la Acción impetrada, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, contra quien se dirigió la misma.

En materia de reparto para definir la autoridad que deba asumir el conocimiento de una Acción de Tutela, encontramos: El Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que regló las reglas que determinan la competencia para conocer de las Acciones Tutela en primera instancia, para atribuirlas al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.

El Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en su Artículo 1º. Numeral 5 dispuso: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. El Decreto 1382 de 2000, que estableció las reglas para el reparto de la Acción de Tutela, determinó: ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que 2 Acción de Tutela Radicado: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 380-2024 Accionante: Carlos Ernesto Losada Morante Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y otros motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Mediante Decreto 333 del 06 de abril de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en lo referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en cuanto a que las tutelas que se radiquen conforme al Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: … conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurra la violación o la amenaza que motive la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…), deberán seguir las siguientes reglas: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. De otra parte, por vía jurisprudencial, aunque son muchas las decisiones judiciales existentes sobre la materia que hoy con ocupa, enunciaremos algunas.

El Auto 050 de 2015, la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto al marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela: < 8. La Corte Constitucional ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que dispone que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 9.

De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa. [5] En este sentido, esta Corte ha dicho que "la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en el contenidas son meramente de reparto.

Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem). [6]> Igualmente, la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto 124 del 25 de marzo de 2009 - providencia hito en asuntos de reparto y de competencia de la acción de tutela - enfatizó que, "[ ] las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto." Que, en la precitada providencia, la honorable Sala Plena de la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente.

La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible, (ii) la equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso, (iii) los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son los que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Estos conflictos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional, (iv) ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente…”. Por Auto 111 del 11 de marzo de 2021, Expediente ICC-3924, con ponencia del M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, se dispuso: 1.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 3 Acción de Tutela Radicado: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 380-2024 Accionante: Carlos Ernesto Losada Morante Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y otros de 1996[2].

Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. 2.

Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

Por Auto 066/20 del 26 de febrero de 2020, dentro del Expediente ICC- 3771, con ponencia el Dr. Alejandro Linares Cantillo, manifestó: 2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14]. 3.

Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela.

En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas, no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. 4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[15].

Asimismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[16] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[17]. 5.

Lo anterior también se relaciona con el principio de perpetuación o de conservación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en 4 Acción de Tutela Radicado: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 380-2024 Accionante: Carlos Ernesto Losada Morante Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y otros segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales [18].

En Sentencia C-054 del 18 de febrero de 1993, Demanda No. D-117, acumulada. Norma acusada: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 29, 33, 37, 38 y 40, con ponencia del H.M., Dr. Alejandro Martínez Caballero, se determinó: COMPETENCIA DE TUTELA La facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales, en virtud del principio de legalidad.

Cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA/PRINCIPIO DE ECONOMIA/PRINCIPIO DE EFICACIA/INTERES GENERAL-Prevalencia La actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. - El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: "Los impugnantes de este precepto cifran su inconformidad en el argumento de que si el artículo 86 de la Carta estableció que la acción de tutela puede entablarse en todo momento y lugar no le es dable al Decreto 2591 mediante su artículo 37 establecer 'requisitos adicionales.' Observamos que lo acusado hace relación a la competencia de jueces y tribunales para conocer a prevención de la acción de tutela.

El tema de la competencia nos obliga de manera necesaria a remitirnos a la jurisdicción, por ser la primera especie de la segunda, para señalar someramente que por intermedio de la jurisdicción el Estado interviene en las relaciones de los particulares, para declarar e imponer el derecho en cada caso, obrando con sujeción a la ley. Tal como lo define el doctor Hernando Morales 'la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicción que le corresponde a la República.

Pero tal derecho requiere de su declaración por la autoridad estatal y la misma debe verse sometida a unas reglas. Por ello, en el artículo 5° transitorio previó el Constituyente, que el Presidente de la República expediría un decreto extraordinario, con fuerza de ley, para reglamentar el derecho de tutela. Sería francamente caótico que no estableciera la ley la competencia de quienes declararán el derecho basada en alguno de los factores que la condicionan Finalmente, en este tema, cabe consignar que el artículo 37 bajo examen nos habla de la competencia a prevención, entendiéndose por ella la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos jueces, en forma tal que el primero que la asuma previene en el conocimiento, lo que inhabilita a los demás para conocer del mismo asunto.

Esta previsión se adecúa a las preceptivas del artículo 86 y es además, como limitante del poder del funcionario u órgano competente, factor de orden que obedece a la estructura de la organización judicial, aspecto que no puede ser ajeno a la acción de tutela para su efectividad." Del examen de Constitucionalidad. …….c) Examen del artículo 33: 8.

También se produjo ya una sentencia de la Corte Constitucional sobre esta disposición3, motivo por el cual esta Corporación se estará a lo resuelto. d) Examen del artículo 37: 9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces tanto a prevención -inciso primero- como 5 Acción de Tutela Radicado: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 380-2024 Accionante: Carlos Ernesto Losada Morante Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y otros la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación. Esta Corporación estima que la norma acusada es conforme con la Constitución, por los siguientes motivos. 13.

La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acción de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización. La expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo.

En este sentido surge entonces la pregunta acerca de si ¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela? 10. Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma constitucional artículo 86- con el texto atacado -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991-. El artículo 86 de la Carta reza así en su inciso primero: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales " Y este artículo es concordante con los artículos 257.1 y transitorio 5°.b) de la Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, así: "Artículo 257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales." "Artículo transitorio 5°.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: b) Reglamentar el derecho de tutela." Esta última competencia requería la no improbación de la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el artículo 6° transitorio superior.

De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.

Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta. 11.

La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta. En consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador General de la Nación. Por lo anterior, se debe precisar que independente de la solicitud que ha realizado el Accionante, quien, sea dicho de paso, no es quien determina el factor competencia por ser un tema de orden público, de ahí que no pueda escoger que la competencia sea en Bogotá o en el Departamento de Córdoba, más cuanto el tema no son los efectos, la realidad es que es donde se produce la presunta violación del derecho fundamental, el cual se produce, según lo expresó el mismo Accionante, por unas situaciones que se están presentando en un Juzgado de Córdoba, con jurisdicción en el municipio de Montelíbano, y otras entidades, cuya competencia superior funcional, indefectiblemente, la ostenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, más cuando se encuentra atacando unos actos relacionados con el 6 Acción de Tutela Radicado: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 380-2024 Accionante: Carlos Ernesto Losada Morante Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y otros objeto central de la Acción de Tutela que ha presentado, en cuanto a que los actos y los mismos efectos que persigue son para que se tomen una medidas por vía de tutela dirigidas al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, y otras entidades, con ocasión de la retención de unos dineros, de manera que el Accionante no puede cambiar, ni menos alterar, los elementos fundamentales de la Acción Constitucional, es más, fue el mismo Accionante quien en su libelo determinó que la competencia territorial y funcional, entre otros, es la ciudad de Montería, en armonía con el Decreto 2591/91 y Decretos Reglamentarios de la Acción de Tutela..

En efecto, según los planteamientos del libelo demandatorio, se trata de un proceso ejecutivo radicado en el municipio de Montelíbano, cuyo conocimiento lo tiene el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, tanto es así, que los hechos planteados por el Accionante evidencian con claridad que van dirigidos contra este despacho judicial y otras entidades, razones por las cuales se definirá que la competencia continuará en la jurisdicción de Córdoba, para el caso en cabeza del Tribunal Superior del Circuito de Montería, por ello, aun a prevención, la misma deberá ser admitida como así en efecto, se decidirá y en consecuencia el expediente permanecerá en esta jurisdicción, toda vez que, con los apoyos normativos y jurisprudenciales, resulta claro que las reglas que determinan la competencia para conocer de las Acciones de Tutela en primera instancia, están atribuidas al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental, para el caso en el municipio de Montelíbano, sede del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, según el apoyo encontrado en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que lo regló y demás normas y sentencias que sirvieron de base, para la toma de esta decisión. En conclusión y sin más elucubraciones, la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Montería es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia de conformidad con los factores territorial y funcional, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991,1382 de 2000 y 1983 de 2017 y en apoyo de los criterios jurisprudenciales antes referidos.

Por lo tanto y como quiera que la presente Acción de Tutela reúne los requisitos de Ley, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la Acción de Tutela promovida por el señor Carlos Ernesto Losada Morante y, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR correr traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a la Alcaldía Municipal de la Apartada, al Consorcio Estadio Parque Divino Niño, a JAICOR S.A.S. y al Banco de Bogotá, para que, a través de sus titulares, Alfonso Castillo Carcamo;

Oscar Miguel Calao López; Alfonso Castillo Carcamo, Carlos Manuel Vergara Barvo, Jose Julian Mosquera Oviedo, Wilson Antonio Florez Páez, Luis Gabriel Aldana Dumar, representantes del Consorcio Parque Divino Niño; Luis Rivera Cermeño, Contratista de la Obra Parque Divino Niño; John Jairo Correa de Moya de la Sociedad JAICOR S.A.S., respectivamente y al Representante Legal del Banco de Bogotá o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerzan el derecho de defensa que les asiste.

Correr traslado de la misma y sus anexos.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite a la Fiscalía 38 seccional de Montería, Córdoba para que a través del señor Fiscal o quien haga sus veces o a quien corresponda, para que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se pronuncie sobre los hechos del escrito de tutela. Correr traslado de la misma y sus anexos.

CUARTO: VINCULAR al presente trámite al Banco Agrario de Colombia, para que a través de su Representante Legal o quien haga sus veces o a quien corresponda, para que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva 7 Acción de Tutela Radicado: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 380-2024 Accionante: Carlos Ernesto Losada Morante Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y otros comunicación, se pronuncie sobre los hechos del escrito de tutela.

Correr traslado de la misma y sus anexos.

QUINTO: Tener como pruebas documentales los anexos de esta demanda.

SEXTO: Advertir a la Accionada y Vinculado que la información suministrada se considerará rendida bajo la gravedad de juramento para todos los efectos legales, y si no contestan se tendrán como ciertos los hechos narrados por el accionante.

SÉPTIMO: Comunicar a la Defensoría del Pueblo y al Agente del Ministerio Público sobre la admisión de la presente Acción de Tutela.

OCTAVO: En la medida que se obtenga información, si es del caso, vincular a la presente Acción de Tutela a las autoridades a que haya lugar o terceros con interés.

NOVENO: Practicar todas las pruebas necesarias para proferir la respectiva sentencia. MEDIDA PROVISIONAL La Medida provisional se negará, toda vez que las peticiones del Accionante al hacer parte del debate que ha planteado y que, desde luego, serán materia de análisis por parte de la Sala de Conjueces en su oportunidad procesal, es más, mal se podría acceder a ellas cuando por ser parte del petitum, tanto ellos como los hechos mismos que sustentan la Acción de Tutela serán materia de debate a cargo de todos los accionados y vinculados, al momento de la notificación de la misma, además que con lo planteado por el Accionante, la tratarse de un proceso ejecutivo con algunas medidas nacidas o tomadas por el Juez de instancia y dada la naturaleza misma de este tipo de procesos y por los planteamientos mismos hechos por el Accionante, no se vislumbra el daño irremediable o la lesividad en la eventual amenaza como para accederse a la media provisional solicitada y aun menos cuanto del relato del Accionante al emerger un trámite ejecutivo, pasan a ser parte de situaciones propias del resorte de la naturaleza misma para este tipo de actuaciones procesales, por tanto, no haciendo urgente en este momento acceder a la medida cautelar rogada por la Accionante.

La anterior decisión, encuentra su sustento en decisiones jurisprudenciales. Sobre las medidas provisionales la Honorable Corte Constitucional ha precisado: 1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad que tienen los jueces de tutela de suspender provisionalmente los actos que amenacen o violen derechos fundamentales cuando sea pertinente para proteger dichos derechos o para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de la siguiente manera: “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso". 2.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la expedición de medidas provisionales está sujeto al lleno de los siguientes requisitos: (i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. La Corte, en Auto 049 de 1995, señaló lo siguiente: “Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”.

Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.” (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

Así se pronunció esta Corporación en Auto 003 de 1998: 8 Acción de Tutela Radicado: No. 23 001 22 14 000 2024 00161 00 FOLIO 380-2024 Accionante: Carlos Ernesto Losada Morante Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y otros “Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.” (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable.

(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Sobre el particular la Corte sostuvo en Sentencia T-162 de 1997: “Así pues, la norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó correctamente.

En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.” (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión (Auto 241 de 2010). Bajo tales premisas, se itera, el despacho determinara la no procedencia para accederse a la medida provisional.

Como consecuencia de lo anterior, no se accede a la suspensión de la medida provisional rogada por la parte Accionante y, en consecuencia, estese a las resultas del fallo que ponga punto final a la litis planteada a través de este mecanismo constitucional. Comuníquese lo resuelto a todas las partes. Contra esta decisión no procede ningún recurso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez Ponente