Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00384 01 P. Sobrevivientes - Padres - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Cecilia Pamplona Triana y Otro vs. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia absolutoria proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Cecilia Pamplona Triana y Angelmiro Sánchez Méndez, en su calidad de padres del fallecido Iván Sebastián Sánchez Pamplona, presentan demanda en contra del Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia en un 100% desde la fecha de su deceso y hacia futuro, en 14 mesadas pensionales, retroactivo, indexación y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que su hijo Iván Sebastián Sánchez Pamplona se encontraba afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y cesantías y falleció en su residencia como consecuencia de un cáncer gástrico el 10 de mayo de 2021. Al momento de su fallecimiento convivía con sus padres, quienes tienen una unión libre por más de 29 años y han dependido económicamente de su hijo, que su residencia está ubicada en el Conjunto Valle de Cajicá y los gastos actuales del hogar ascienden a $3.462.078.

Exponen que el causante no tenía hijos, ni sostenía relación marital, que laboraba en el Club Campestre Guaymaral. Señalan que por causa de su fallecimiento en 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 calidad de padres, solicitaron ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante oficio con radicado RAD-88112-0921 del 27 de septiembre de 2021 (fls. 1 a 8 del PDF 02 y fls. 2 a 9 del PDF 07). 2.

Contestación de la demanda. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que no procede el reconocimiento pensional solicitado por los padres, porque no cumplen los requisitos del artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, dado que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Iván Sebastián Sánchez Pamplona, ya que los aportes que este realizaba eran simples contribuciones propias de un buen hijo de familia y no constituían sustento económico esencial, ya que, tanto Cecilia Pamplona Triana como Angelmiro Sánchez Méndez, perciben ingresos propios, lo que excluye la configuración de dependencia, que de acuerdo con la información suministrada por los propios demandantes, ellos sufragaban los gastos del hogar con sus ingresos y luego del fallecimiento del hijo, incluso disminuyeron los gastos en una suma mayor a lo que él aportaba, lo que demuestra que no existía una verdadera subordinación económica y la ayuda del causante no puede asimilarse a dependencia económica, que de acuerdo con la normatividad vigente, se exige que esta se pruebe de manera cierta, regular, significativa y determinante, lo que no ocurre en el caso.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS (…) COMPENSACIÓN Y PAGO (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE (…) EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 16 del PDF 10). 3.

Llamamiento en garantía: La sociedad llamada a juicio presentó solicitud de llamamiento en garantía, cuyas pretensiones se dirigieron a que se cite y haga comparecer al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que responda por las sumas que correspondan por concepto de pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses moratorios y sus reajustes, en caso de que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías resulte condenada dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra.

Como fundamento fáctico se expuso que entre Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se suscribieron varias pólizas previsionales, entre ellas la No. 5030-0000002-02, la No. 6000-0000015-01 y la No. 6000-0000015-02, mediante las cuales la aseguradora se comprometió a cubrir la suma adicional necesaria para 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 completar el capital requerido en el pago de pensiones de invalidez y sobrevivientes a favor de los afiliados y sus beneficiarios.

Se indicó que dichas pólizas fueron financiadas con recursos del sistema de seguridad social a través de las cotizaciones de empleadores, trabajadores e independientes, que se distribuyen conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Señaló que, en virtud de estas pólizas, la aseguradora recibió las primas correspondientes y que, en el evento de que Colfondos deba asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. está obligada a cubrir la suma adicional que resulte necesaria, de modo que es procedente su vinculación al proceso mediante el presente llamamiento en garantía (fls. 107 a 116 del PDF 10). 4.

Contestación del llamamiento en garantía: La aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de su apoderado judicial, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Frente a las pretensiones de la demanda, manifestó su oposición a todas ellas, señalando que los demandantes no cumplen los requisitos de dependencia económica exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni el pago de mesadas adicionales, ni de intereses moratorios o indexación. Igualmente, se opuso a la pretensión de condena en costas, alegando que ha obrado bajo el marco legal y de la buena fe.

Respecto de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A., expresó su oposición a todas y cada una de ellas, precisando que para que se genere obligación de pago por parte de la aseguradora es indispensable que se cumplan los requisitos legales y contractuales, lo cual no ha sucedido, pues los demandantes no acreditan dependencia económica ni se ha configurado la ocurrencia del siniestro en los términos del contrato de seguro.

Añadió que, en el evento de llegar a existir condena, debe tenerse en cuenta la vigencia de la póliza aplicable, las exclusiones, límites y condiciones pactadas, así como la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación. Frente a los hechos de la demanda, aceptó algunos como ciertos, principalmente relacionados con el fallecimiento del causante, y respecto de la mayoría indicó que no le constaban por ser circunstancias ajenas a su representada, ateniéndose a lo que se probara en el proceso.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de las pólizas suscritas, precisando sus periodos de vigencia, y frente a los demás manifestó que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas del apoderado de la llamante, reiterando que 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 la póliza aplicable al fallecimiento del causante era la vigente para mayo de 2021.

En todo caso, sostuvo que el pago de la suma adicional por pensión de sobrevivientes procede solo cuando se cumplen los requisitos legales, lo que no se demostró en este caso. Expuso que la investigación realizada estableció que los padres del causante no dependían económicamente de él, pues sus aportes correspondían únicamente al 23% de los gastos del hogar.

Señaló que, en consecuencia, las pretensiones de la demanda y las derivadas del llamamiento deben desestimarse, toda vez que no se configura el requisito de dependencia económica ni la ocurrencia del riesgo asegurado. Además, resaltó que la aseguradora solo responde hasta el límite de la suma asegurada y dentro de la vigencia de la póliza correspondiente, sin que haya lugar a reconocer intereses moratorios ni indexación. Como excepciones de mérito frente a la demanda formuló: «INEXISTENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…) BUENA FE (…) IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO» Y frente al llamamiento en garantía planteó: «INEXISTENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…) AUSENCIA DE PRUEBA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO (…) CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO DE SEGURO PREVISIONAL (…) INAPLICABILIDAD DE LAS PÓLIZAS DISTINTAS A LA VIGENTE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO (…) LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA (…) APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL SEGURO PREVISIONAL (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) INCOMPATIBILIDAD ENTRE LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN (…) LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO (…)» (fls. 7 a 23 del PDF 14 y 17). 5.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, resolvió declarar probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (minuto 07:00 a 01:08:55 del archivo 33). 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 «En este estado procesal y atendiendo a las instrucciones directas de mis poderdantes, me permito interponer y sustentar siquiera sumariamente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que usted acaba de proferir y acaba de leer oralmente en estrados, bajo los siguientes motivos de inconformidad o argumentos.

Estamos en total desacuerdo con el análisis y la conclusión arribada por su despacho, toda vez que consideramos que existe una indebida valoración de la prueba, ya que no se analizó en su conjunto y se le dio un sentido diferente al cual realmente tenían los argumentos y las exposiciones de manera libre, imparcial, tranquila y desinteresada de los testigos Jairo Sánchez y Alirio Sánchez.

Las dos dan cuenta de la importante ayuda económica que hacía el causante Iván para con sus padres, su papá y su mamá. Pues aquí encontramos una serie de criterios jurídicos un tanto subjetivos que, para su señoría, ¿qué significa una ayuda realmente importante? Cuando en las diferentes piezas procesales se dice que al hogar en general Iván aportaba la suma de 800 mil pesos, que a su papá le aportaba en promedio de $300.000 o $400.000 mensuales, significa esto una suma realmente importante.

Porque significa porcentajes muy representativos del salario mínimo que devenga una persona. De pronto para nosotros, de acuerdo a nuestro nivel de ingresos, dichas sumas parecerían o pudieran calificarse como un tanto irrisorias, pero para diferentes personas de diferentes contextos y medios sociales significan importantes ayudas. Entonces, estos criterios eminentemente subjetivos creo que no deben ser el motivo del fallo.

Por esa razón, considero que existe una indebida valoración de la prueba testimonial, de la prueba documental y tampoco se le dio mérito o valor a las constancias o certificaciones allegadas al proceso como pruebas extraprocesales rendidas por el señor Silvino Vargas y por otra señora, quienes dan cuenta de la dependencia económica. Entonces no se le dio ningún tipo de valor probatorio a dicha prueba.

Dicha prueba es la que el señor juez echa de menos dentro del proceso para contrastarla con las otras pruebas y arribar a una conclusión sencillamente diferente. Entonces, para que los honorables magistrados tengan en cuenta el principio de la unidad de la prueba y el considerar una conclusión absolutamente diferente. De otro lado, manifiesto que no estoy de acuerdo con la indebida valoración de los precedentes jurisprudenciales arribados por su despacho y otros existentes, ya que, contrario a lo manifestado por el juez en cuanto a su interpretación de los precedentes, sentencias de la Corte Constitucional como la T-165 del 2004 la Corte enfatiza que para que el peticionario pueda acceder a este tipo de prestación económica debe acreditar una dependencia económica frente al afiliado y que dicha dependencia económica no tiene que ser necesariamente absoluta, sino que esa ausencia dificulte las condiciones mínimas de vida de quien recibía la ayuda y que ahora se priva.

Es por ello que, contrastado inescindiblemente con la prueba, el señor Jairo Sánchez y el señor Alirio manifiestan de viva voz la verdadera penuria económica y la verdadera alteración de las condiciones mínimas de vida y de existencia tanto del señor Ángelmiro como de la señora Cecilia después de la muerte del causante, manifestando que la ayuda no era cualquier ayuda, sino era una ayuda periódica que se sostenía en el tiempo y era una ayuda importante.

La Corte ha encontrado que los accionantes no siempre deben tener una solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades, ya que la única fuente de ingresos no puede ser la ayuda económica, dando lugar así a la posibilidad de que tengan otro tipo de ingresos. Entonces, está concluyendo la Corte que la falta de reconocimiento y pago de la prestación pensional puede generar un grado de afectación a los derechos de los peticionarios, ya que se tratan de personas de una avanzada edad y que la ausencia de su hijo genera una importante ausencia económica para el sostenimiento del hogar.

De la misma manera, la Sala de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL16128, expediente 46754, del 5 de noviembre de 2014, con ponencia de la misma doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ha manifestado que los padres que reclaman la prestación de sobrevivientes por el fallecimiento de un hijo no están obligados a demostrar que la dependencia fuera total y exclusivamente del causante.

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 cuando recordó que esa condición fue declarada nula por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril del 2002, que estaba anulando el artículo 16 del decreto 1889 de 1994. Por tanto, dice la Corte que debe aceptarse que la colaboración parcial y permanente que un hijo le da a un padre para solventar sus necesidades básicas satisface el requisito establecido para la prestación, tal como se ha acreditado en el presente proceso.

La corporación aclaró que incluso cuando el reclamante cuente con la ayuda de otros recursos económicos de otros familiares o ejerza una actividad con la que obtenga recursos complementarios, dicha prestación no se puede negar. Prácticamente la Corte está diciendo que, simplemente con que el peticionario acredite el fallecimiento y acredite una necesidad económica, y acredite que, sin importar que se tengan otro tipo de ingresos, se debe acceder a la prestación económica.

A mí me parece que las pruebas arrimadas al proceso, contrario a lo manifestado por el señor juez, sí dan cuenta de la necesidad de la prestación económica y de la importancia que tiene un hijo en la vida económica de un hogar, ya que han puesto ejemplos tan claros como que, si antiguamente se compraban cinco libras de carne, después del fallecimiento solamente se puede comprar una.

Son circunstancias coloquiales que dan cuenta, en los términos de los mismos deponentes y de las mismas partes, para acreditar que la ausencia de un ser querido, tal como un hijo en el hogar, es importante. De otro lado, la existencia de una casa de habitación que se está pagando, de una vivienda de interés social, no denota una gran estabilidad económica para una persona.

El hecho de ser un propietario de una vivienda simplemente es el acceso a un derecho fundamental que es la vivienda digna. Pero este hecho en sí mismo no es un hecho que reclame o que exija en sí mismo que una persona tenga una gran solvencia económica, no es una conclusión en sí misma, ya que como lo manifestó la misma deponente Cecilia Pamplona y afirmado por muchos de los testigos, dicha vivienda aún la está pagando y hasta ahora la está terminando de pagar.

Entonces, con estas conclusiones, señor juez, y con estos argumentos, solicito para los honorables magistrados se sirvan analizar nuevamente el proceso de manera detenida con los argumentos establecidos y con otros que ampliaré en su debida oportunidad procesal, para que se sirva revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Les agradezco a todos su paciencia y con esto considero sustentado sumariamente el recurso interpuesto. Gracias a todos» (minuto 01:08:56 a 01:19:26 del archivo 33). 7. Alegatos de conclusión. En el término del traslado solo se recibieron alegaciones de segunda instancia de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que actuó de conformidad con el principio de buena fe, de forma diligente y ceñida a la normatividad vigente, que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no acreditarse el requisito de dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, pues se demostró que los padres del causante eran autosuficientes, no hubo desmejora, ni detrimento económico por su fallecimiento, ya que con los interrogatorios de parte se acreditó que el padre manifestó no depender económicamente de su hijo y no convivía con él, y la madre afirmó que se encontraba laborando y poseía un bien inmueble que garantizaba su manutención, circunstancias que también quedaron respaldadas en la investigación allegada al proceso. 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Señala que lo que se evidenció fue que el causante realizaba aportes como integrante del grupo familiar, al igual que los demás miembros, pero ello no configura dependencia económica.

(fls. 3 a 4 del PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPT y de la SS, la Sala verificará si los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, o si, por el contrario, como lo consideró el juez de instancia, no ostentan la calidad de beneficiarios al no depender económicamente del fallecido, dependiendo de ello, de ser el caso, se estudiaran las demás peticiones de los actores. 9.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 21, 35, 47, 48, y 73 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL 1423 de 2014, CSJ SL 14923 de 2014, CSJ SL 4811 de 2014 (Rad. 47676), CSJ SL 5 Oct 2016 (Rad. 52951), CSJ SL 2490 de 2019 (Rad. 72950), CSJ SL 2117 de 2022, CSJ SL 969-2023, CSJ SL 1060-2023, CSJ SL 1494-2023, CSJ SL 2383-2023, CSJ SL 132-2024, CSJ SL 377 de 2024 (Rad. 89131), CSJ SL 5109-2020, CSJ SL 676-2021, CSJ SL 2262-2022, CSJ SL 1230-2024, CSJ SL 1540-2024, y CSJ SL 1822-2024.

Consideraciones En el presente caso, no se discute que Iván Sebastián Sánchez Pamplona es hijo de los demandantes, como tampoco su fallecimiento ocurrido el 10 de mayo de 2021, supuestos que además se encuentran acreditados con los registros civiles de nacimiento y defunción del fallecido que obran en el expediente (fls. 30 y 57 del PDF 10 y fl. 53 del PDF 02).

Tampoco se controvierte que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en la administradora demandada, tal como lo reconoció esta última en su escrito de contestación a la demanda y se corrobora del contenido del documento «REPORTE DE DÍAS ACREDITADOS», ni que cumplía con la densidad de semanas para dejar causada la prestación de sobrevivientes, y así quedó probado con el documento generado por la demandada el 4 de junio de 2024 (fls. 17 a 25 del PDF 10). 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Lo que está por resolverse es determinar si se equivocó o no el Juez de instancia al negar el reconocimiento pensional en favor de los demandantes, al considerar con las pruebas recaudadas no se logró demostrar la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la prestación por el deceso de su hijo Iván Sebastián Sánchez Pamplona.

En primer lugar debe decirse que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación, tal y como pacíficamente lo tiene aceptado la Sala Laboral de nuestro organismo de cierre. (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, quedó acreditado el fallecimiento del señor Iván Sebastián Sánchez Pamplona, ocurrido el 10 de mayo de 2021, data para la cual estaba afiliado al sistema general de pensiones y contaba con la densidad de semanas para dejar causada la prestación (fl. 53 del PDF 02 y fls. 17 a 25 del PDF 10).

Por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha del deceso de afiliado, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se encuentra regulada por los artículos 73 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, que remiten a lo establecido en los artículos 46 y 47 Ib., modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 ib., en su numeral 2º consagra que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)» La relación paterno filial entre los actores y el hoy causante quedó acreditada como se analizó en precedencia. 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 En cuanto a la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar a quien incumbe su demostración es a los pretensos beneficiarios y para ello no se requiere que esta sea total o integral, pero sí que dicha ayuda sea significativa para el sustento de en condiciones dignas.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así lo tiene establecido, dado que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que esa condición sea total y absoluta, y esta debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades, manteniendo su subsistencia en condiciones dignas, pese al deceso de su descendiente.

Así las cosas, no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la virtualidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, porque como bien lo dice la Corte «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (…)» (CSJ SL 4811 de 2014, CSJ SL, 29 oct. 2014, radicado 47676) En similares términos nuestra máxima corporación de cierre en sentencia SL de 5 octubre de 2016, radicado 52951, reiterada en sentencia SL 2490 de 3 de julio de 2019, radicado N° 72950, expuso: «Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece» De acuerdo con la línea jurisprudencial, los presupuestos que deben estar satisfechos para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en esa medida ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia, debe cumplirse lo siguiente: «En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo» (CSJ SL14923 de 2014).

En sentencia con radicado 47676 de 29 de octubre de 2014, la Corte, señaló: «De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece» En sentencia SL377-2024, radicado N° 89131, la alta Corte reiteró los criterios para definir la dependencia económica de los padres, acudiendo a lo ya dicho en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, resaltando que dicha dependencia económica en un caso como el que hoy centra la atención de la Sala debe ser: «(…) Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia» Con fundamento en los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales procede la Sala a analizar los medios de prueba incorporados al plenario, con miras a establecer, si los demandantes lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

A folios 12 y 13 del PDF 02, reposa copia de la declaración juramentada rendida por el señor Silvino Vargas ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama el 25 de octubre de 2021, en la que señaló: «(…) DECLARO: Que conozco de vista, trato y comunicación a la señora <sic> ANGELMIRO SANCHEZ MENDEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.700.767, desde hace cuarenta y ocho años, lo conozco por familiaridad.

Igualmente me consta que es el papá de quién en vida se llamó IVAN SEBASTIAN SANCHEZ PAMPLONA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.070.011.406, quien falleció el día 10 de mayo de 2021 en Bogotá, él no dejó hijos ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni por reconocer. El señor ANGELMIRO SANCHEZ MENDEZ dependía económicamente de él. El señor IVAN SEBASTIAN SANCHEZ PAMPLONA, no otorgó testamento, ni nombro albacea o administrador de los bienes de la sucesión, no existen más herederos con mayor, mejor o igual derecho para reclamar, su papa es el UNICO BENEFICIARIO (…)».

A folio 15 del PDF 02, obra copia de la liquidación de acreencias laborales generada por «CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL» e nombre del causante, de la cual se extrae que se tuvo en cuenta el tiempo de servicio de este por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2017 y el 10 de mayo de 2021 sobre una base salarial en la suma de $1.409.113, la que cuenta con la firma de la demandante Cecilia Pamplona en señal de recibido.

Reposa copia del documento denominado «MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA PARA ESTUDIO DE DEPENDENCIA» de fecha 13 de agosto de 2021 diligenciado por el señor Jairo Alfonso Sánchez, en su calidad de tío del causante, y quien señala que el fallecido residía en Cajicá, Cundinamarca, junto con sus padres Cecilia Pamplona Triviño y Angelmiro Sánchez Méndez y con su hermano Nicolás Sánchez Pamplona, señalando que su sobrino no sostenía relación marital, ni tenía hijos, que sus padres 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 dependían económicamente de él, expuso que al momento de su fallecimiento trabajaba en el Club Campestre Guaymaral, y que no recibía pensión alguna, que la causa del deceso fue un cáncer gástrico acompañado de dolor en el pecho, y que aparte de los demandantes no hay interesados con mejor derecho (fls. 16 a 19 del PDF 02, 66 a 69 del PDF 10 y 106 a 109 del PDF 14) Copia de algunos documentos que integran la historia clínica del causante (fls. 20 a 25 del PDF 02).

Obra copia del documento denominado «FORMATO PARA VERIFICAR DEPENDENCIA» suscrito por los demandantes ante Seguros Bolívar S.A., con el que se demuestra que el señor Iván Sebastián Sánchez Pamplona, identificado con cédula 1.070.011.406, falleció el 10 de mayo de 2021 en su residencia, a causa de un cáncer gástrico diagnosticado en septiembre de 2019.

El causante era soltero y sin hijos, circunstancia que lo hacía corresponsable del sostenimiento económico de su núcleo familiar directo integrado por sus padres, Angelmiro Sánchez Méndez y Cecilia Pamplona Triana, así como por su hermano Nicolás Sánchez Pamplona. Todos convivían bajo un mismo techo en el municipio de Cajicá, Cundinamarca.

En relación con la actividad laboral, se estableció que el causante trabajaba en el Club Campestre Guaymaral como starter de golf, con un salario de $1.409.113 y afiliado a la EPS Famisanar. Consta igualmente que su hermano Nicolás trabajaba en la empresa Bavaria, devengando un salario de $908.000, mientras que el padre se desempeñaba como trabajador independiente y la madre como empleada doméstica.

Sobre los gastos familiares, se detalló que, al momento del deceso, el grupo destinaba mensualmente $3.462.078, discriminados de la siguiente manera: Concepto Valor (COP) Responsable / Aportante Agua $63,900.00 Compartido Luz $38,100.00 Compartido Gas $11,010.00 Compartido Teléfono $89,018.00 Compartido Medicinas $260,000.00 Familiar Vestuario $1,000,000.00 Familiar Mercado $800,000.00 Familiar Transporte $1,200,000.00 Familiar Total Gastos $3,462,028.00 Distribuidos entre padre, madre, hermano y causante 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 De esta cifra, se dejó constancia de la distribución proporcional de aportes en el hogar, de la siguiente manera: Nombre Valor (COP) Porcentaje (%) Nicolás Sánchez Pamplona $962.08 27,5% Angelmiro Sánchez Méndez $800.00 23,1% Cecilia Pamplona Triana $900.00 26,9% Iván Sebastián Sánchez P. $800.00 23,1% Lugo de su fallecimiento, los gastos familiares se ajustaron a un total aproximado de $2.389.518, distribuidos de manera equitativa entre los tres sobrevivientes: padre, madre y hermano, quienes pasaron a aportar cada uno $796.506 (33,3%) para cubrir los egresos del hogar, lo que significa que la pérdida de los ingresos del causante obligó a una redistribución de cargas.

Debe destacarse que tanto el padre como la madre señalaron que dependían económicamente en parte de los recursos de su hijo, pues estos se utilizaban para cubrir necesidades esenciales como alimentación, transporte, medicinas y servicios públicos. A su vez, del documento se extrae que los accionantes enunciaron su convivencia permanente del causante con sus padres y hermano (fls. 26 a 41 del PDF 02, 37 a 58 del PDF 10 y 77 a 98 del PDF 14).

Obra «MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA PARA ESTUDIO DE DEPENDENCIA» de fecha 8 de agosto de 2021, diligenciado por la señora Graciela Fuentes quien rindió manifestación voluntaria en el marco del estudio de dependencia relacionada con el fallecimiento de Iván Sebastián Sánchez Pamplona. La declarante afirmó conocerlo desde hacía aproximadamente 10 años, dado que el causante había trabajado junto con un hijo suyo y eran vecinos permanentes, señaló: «viví en el siguiente apartamento al de ellos desde hace 10 años».

Sobre las circunstancias de vida del causante, expuso que este habitaba con sus padres, Cecilia Pamplona Triana y Angelmiro Sánchez Méndez y con su hermano, confirmando así la convivencia del núcleo familiar bajo un mismo techo, que el fallecido no tenía esposa, compañera permanente, ni hijos, que su círculo más próximo estaba conformado por sus progenitores y hermano. Respecto de la situación laboral manifestó que al momento de su muerte Iván Sebastián Sánchez se encontraba trabajando, percibía ingresos formales y eran utilizados para cubrir gastos del hogar.

Al ser consultada sobre si los padres dependían económicamente de su hijo, respondió categóricamente que sí dependían del causante. 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Finalmente, se le preguntó si tenía conocimiento sobre posibles beneficiarios distintos a los padres, respondiendo «no, el señor Iván no tiene más beneficiarios, solo los padres».

(fls. 42 a 44 del PDF 02, 62 a 65 del PDF 10 y 102 a 105 del PDF 14). A folios 45 a 46 del PDF 02, reposa copia de la declaración extrajudicial juramentada rendida por María Elisabeth Triana Vergara ante la Notaría Primera del Círculo de Duitama, el día 27 de octubre de 2021, con el propósito de acompañar documentación destinada a Colfondos en el marco de un trámite relacionado con la sustitución pensional, en los siguientes términos: «SEGUNDO.- Manifiesto Bajo Juramento, Que conozco al señor ANGELMIRO SANCHEZ MENDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.700.767 de Charalá, desde hace 20 años y al hijo de éste llamado SEBASTIAN SANCHEZ PAMPLONA, (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.070.011.406 de Bogotá y falleció el día 10 de mayo de 2021 en la ciudad de Bogotá, quien al momento de su fallecimiento era SOLTERO, no convivía en unión libre con nadie, no tenía hijos Reconocidos, Adoptivos o por Reconocer, el señor ANGELMINO SANCHEZ MENDEZ, dependía económicamente de su hijo fallecido y en este momento se encuentra desamparado.

Además manifiesto que IVAN SEBASTIAN no otorgó testamento, no nombre ninguna albacea o administrador de los bienes de la sucesión, no existe más heredero mayor o menor o de igual derecho para reclamar que su papá, el único beneficiario» Obra comunicación emitida por la demandada Colfondos S.A. el 27 de septiembre de 2021, dirigida a los demandantes, en relación con la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada con ocasión del fallecimiento de su hijo Iván Sebastián Sánchez Pamplona, indicándoles que luego del análisis realizado, no se cumple la condición de beneficiarios establecida en la ley, razón por la cual la petición fue resuelta mediante la aprobación de una devolución de saldos por no otorgar la pensión de sobrevivencia, reconociendo a cada uno de los progenitores un 50% sobre la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual de ahorro pensional, que ascienden a $23.999.316, quedando en firme la decisión hasta tanto no se presente una sentencia judicial en contrario.

Además Colfondos aclara que la devolución podrá variar según la rentabilidad del fondo. (fls. 54 a 55 del PDF 02). Obra historial de cotizaciones a pensión generado por la demandada el 4 de junio de 2024, acreditándose que en el interregno comprendido entre el mes de junio de 2010 y mayo de 2021 el fallecido cuenta con un total de 550.86 semanas de cotización de las cuales 154.44 semanas fueron cotizadas en los últimos tres años de vida (mayo de 2018 a mayo de 2021) (fls. 17 a 26 del PDF 10) 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Obra misiva expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con fecha del 29 de diciembre de 2021, dirigida a Andrés Camargo Ortiz, Coordinador de Pensiones de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, bajo el asunto de «Reconsideración objeción por Dependencia económica», en relación con la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada tras el fallecimiento de Iván Sebastián Sánchez Pamplona.

El escrito hace referencia a los señores Angelmiro Sánchez Méndez y Cecilia Pamplona Triana, quienes reclamaban la prestación en calidad de padres del causante, y contiene la respuesta de la aseguradora tras la revisión documental y la verificación de los elementos probatorios. El documento detalla que el causante residía con sus padres y su hermano en Cajicá y que sus progenitores convivían en unión libre desde hacía 29 años.

Se señala que la madre laboraba en la Finca San Carlos de Loreto con ingresos de $808.517 mensuales, mientras que el padre declaraba ingresos independientes por $1.300.000 mensuales. Los gastos totales del hogar ascendían a $3.462.073, de los cuales el afiliado fallecido aportaba $800.000, su hermano Nicolás Sánchez $962.078 y el padre otros $800.000.

Actualmente, tras el fallecimiento, los gastos del hogar son de $2.389.518, distribuidos en partes iguales entre los tres sobrevivientes ($796.506 cada uno). Frente a las preguntas realizadas, los padres manifestaron que en vida el causante aportaba $900.000 la madre y $800.000 el padre, cifras que actualmente son de $796.506 cada uno. Con base en ello, la aseguradora concluye que Angelmiro Sánchez Méndez y Cecilia Pamplona Triana no dependían económicamente de su hijo, pues los gastos familiares se sufragaban principalmente con sus propios ingresos y los del hermano, por lo que se niega la reclamación presentada (fls. 26 y 27 del PDF 10) Obra certificación de 11 de agosto de 2021 suscrita por la señora Astrid Ramírez Gandur, del siguiente texto: «CERTIFICO: Que la señora Cecilia Pamplona Triana identificada con la cédula de ciudadanía número 28102645 de Charalá labora en mi residencia (Vereda Chuntame, Finca San Carlos de Loreto) desde Marzo 18 del 2018 a la fecha, desempeñando el cargo de asistente de hogar con un contrato a término indefinido y devengando un salario mensual de $908.516 pesos» (fls. 59 del PDF 10 y 99 del PDF 14) Obra copia de certificación expedida por la contadora pública Ruth Matilde Pinto Correa, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.673.339 de Duitama y portadora de la tarjeta profesional No. 84.686-T, de fecha 17 de agosto de 2021, a través de la cual se acreditan los ingresos del señor Angelmiro Sánchez Méndez.

La contadora certifica que el señor Sánchez recibe ingresos brutos mensuales de $1.300.000, producto de su actividad independiente en la compra y venta al por 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 menor de ganado vacuno, labor que afirma haber realizado durante los últimos trece años. Obra copia de las declaraciones extrajuicio rendidas bajo juramento por los demandantes ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá el 27 de julio de 2021, en las cuales cada uno de ellos manifestó, en primer término, el parentesco que los vinculaba con el causante.

Igualmente, afirmaron tener conocimiento de que este no dejó cónyuge, ni compañera permanente, motivo por el cual se reconocieron como sus únicos herederos y beneficiarios. De la misma manera, cada uno de los declarantes aseguró: «QUE YO DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE MI HIJO» (fls. 70 a 73 del PDF 10 y 110 a 113 del PDF 14). Aparece captura de pantalla de la página de consultas en el RUES del que se extrae que el demandante Angelmiro Sánchez figura como propietario del establecimiento de comercio denominado «SINTETICOS EL BARBARO», que la última actualización lo fue el 22 de junio de 2021, sin que se pueda tener certeza de la fecha en que se realizó la consulta (fl. 83 del PDF 10).

El demandante Angelmiro Sánchez Méndez en su interrogatorio dijo que es el padre del causante Iván Sebastián Sánchez Pamplona, fallecido el 10 de mayo de 2021 en su residencia de Cajicá, Cundinamarca, debido a una afección de salud que le sobrevino mientras lo cuidaba una tía la señora Dora Inés Sánchez su hermana, señaló que en ese momento la madre del causante se encontraba trabajando y él se hallaba en otro lugar desempeñando labores, por lo que no estuvo presente en el instante del fallecimiento.

Expuso que para la época él vivía en Soacha y no convivía bajo el mismo techo con su hijo, pero lo visitaba cada ocho o quince días, quedándose los fines de semana e incluso hasta los lunes, lo que hacía con frecuencia, especialmente durante el tiempo de enfermedad del causante, expuso que su hijo laboraba en el Club Campestre Guaymaral, vinculado a actividades relacionadas con el golf, donde recibía salario y, según conocía, también propinas, aunque no pudo determinar con exactitud el monto mensual que devengaba.

Señaló que, a pesar de ello, tenía conocimiento de que le iba bien económicamente. En relación con la ayuda económica, señaló que su hijo le entregaba con regularidad sumas que oscilaban entre $100.000 y $300.000, dependiendo de la ocasión, pero luego indicó que en promedio recibía entre $150.000 y $200.000 cada vez que se encontraban, lo que ocurría semanal o quincenalmente, pero nunca pasaban más de quince días sin recibir el aporte.

Relató que esos apoyos consistían en 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 colaboraciones para pagar recibos, gastos del hogar y, en ocasiones, regalos por cumpleaños u otras necesidades. Indicó que tales entregas las hacía de manera directa en efectivo generalmente cuando él visitaba a su hijo, y que algunos familiares suyos sabían de esa ayuda, aunque no de los montos precisos, expuso que también su hijo ayudaba económicamente a la señora Cecilia Pamplona, madre del causante, aunque no conocía en qué cuantía. Al ser interrogado sobre su situación económica, dijo que en esa época ejercía actividades independientes relacionadas con la compra y venta de ganado menor, especialmente terneros, negocio del cual obtenía ganancias variables, que podían ser de $20.000, $50.000 o un poco más por cada operación, dependiendo de la venta, que en ocasiones alcanzaba a negociar varias cabezas de ganado a la semana lo que aumentaba sus ingresos, que en promedio obtenía alrededor de $1.300.000 mensuales, relató que de esos ingresos destinaba aproximadamente $800.000 al sostenimiento de su hogar, quedando el resto para cubrir gastos personales, de transporte y alimentación, así como las pérdidas propias de esa actividad económica y en ocasiones su hijo lo apoyaba para cubrir los déficits cuando sufría pérdidas en esas transacciones.

Indicó que, de acuerdo con lo consignado en documentos del proceso, efectivamente aparecía que aportaba cerca de $800.000 a su hogar y que esa cifra correspondía a la realidad, puesto que los gastos familiares, que incluían administración y servicios, ascendían a unos $400.000 mensuales, cubriendo el resto con otras necesidades, adujo que tras la muerte de su hijo continuó trabajando en fincas, donde obtenía un «sueldito», aunque modesto, pero suficiente para subsistir al no tener que pagar arriendo.

Precisó que el inmueble en el que vivía el causante pertenecía a la madre de este y en cuanto a su situación patrimonial, dijo que en el pasado fue propietario de un establecimiento comercial en Duitama, denominado «Sintéticos el Bárbaro», dedicado a la venta de artículos como medias, gafas y maletas, pero lo vendió hace aproximadamente tres años a su hermano Álvaro Sánchez, quien actualmente es el dueño. Finalmente, reiteró que los aportes económicos del causante eran un apoyo importante para su sostenimiento y que, además de los ingresos propios por la venta de ganado, destinaba los recursos entregados por su hijo para solventar necesidades familiares y cubrir pérdidas ocasionales derivadas de su actividad económica (minuto 42:00 a 01:18:20 del archivo 23). 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 La accionante Cecilia Pamplona Triana, señaló que dedica a oficios varios, principalmente labores de aseo en casas de familia, manifestó ser la madre del causante Iván Sebastián Sánchez Pamplona, quien falleció el 10 de mayo de 2021 a consecuencia de un cáncer gástrico.

Relató que para esa fecha vivía con su hijo y con otro de sus hijos, hermano menor del causante, en el mismo apartamento, y que conformaban un grupo familiar de tres personas. Explicó que, contrario a lo sucedido con el señor Angelmiro Sánchez, padre del causante, quien no residía en el mismo domicilio, sino que lo visitaba con frecuencia, ella sí convivía diariamente con su hijo.

La deponente refirió que el señor Iván Sebastián Sánchez trabajaba en el Club Campestre Guaymaral en actividades relacionadas con el golf y que, según lo que él mismo le comentaba, devengaba un salario mínimo legal vigente, cercano a los novecientos mil pesos para esa época, más el auxilio de transporte. Añadió que con su sueldo ayudaba de manera constante tanto a ella como al padre del causante.

Precisó que a ella le entregaba aproximadamente la mitad de su salario, unos $450.000, destinados a cubrir el pago de servicios públicos, mercado y transporte para asistir a controles médicos y quimioterapias en Bogotá. Aclaró que el joven se quedaba con una parte mínima de su salario, pues al vivir en su casa los gastos básicos se solventaban conjuntamente.

Respecto de su expareja, el señor Angelmiro Sánchez, sostuvo que Iván Sebastián también le entregaba cerca de $300.000 mensuales, dado que él no tenía un trabajo estable y su hijo lo ayudaba económicamente para que pudiera visitarlo y acompañarlo a las citas médicas. La declarante reiteró que la ayuda económica de su hijo era constante y significativa, pues de sus ingresos dependía el sostenimiento del hogar y la atención de sus necesidades.

Señaló expresamente: «Él me colaboraba con las cosas de pagar servicios, el mercado, que nos tocaba ir a diario a Bogotá con pasajes, él me ayudaba bastante, sí señor. Económicamente sí me ayudaba». Explicó que, aunque Iván Sebastián aportaba la mayor parte de su salario a los padres, ella tampoco lo dejaba sin dinero, ya que de lo que él le entregaba compraba los víveres para toda la familia, de modo que también satisfacía las necesidades de su hijo.

En relación con su situación patrimonial, sostuvo que el apartamento en el que residían era de su propiedad, adquirido en el año 2011 mediante crédito hipotecario con una constructora, el cual aún seguía pagando al momento de su declaración. Precisó que, además de su trabajo en oficios varios, recibía una pensión equivalente al salario mínimo, reconocida hacía dos años cuando cumplió los 57 años, por lo que sus ingresos mensuales ascendían aproximadamente a $1.600.000, sumando 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 pensión y el trabajo por días que realizaba.

Aclaró que no recibía ayuda económica de otros hijos ni de terceros. En cuanto los gastos del hogar dijo que ascendían aproximadamente a un $1.400.000 mensuales, incluyendo cuotas, servicios y administración, que, pese a sus ingresos y los de su otro hijo Nicolás, el aporte de Iván Sebastián era esencial para el sostenimiento del hogar y para cubrir los gastos médicos y de transporte que generaba su enfermedad.

Finalmente, negó haber aceptado el pago de la devolución de saldos que le fue notificado por Colfondos, afirmando que nunca recibió ese dinero. Recalcó que la ayuda que le proporcionaba su hijo fallecido era vital, que convivía con él al momento de su muerte y los aportes económicos equivalían a casi la mitad de su salario mensual, además de los $300.000 que destinaba para apoyar al padre, quedándole muy poco para sí mismo (minuto 01:22:50 a 01:45:20 del archivo 23).

La testigo Luz Elena Flores Salazar aclaró que no conocía personalmente ni a los señores Cecilia Pamplona Triana y Angelmiro Sánchez Méndez ni al causante Iván Sebastián Sánchez Pamplona. Explicó que fue llamada a rendir testimonio en razón de su calidad de representante de la empresa Análisis de Riesgos Arizas, la cual contrató con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para realizar investigaciones sobre dependencia económica en procesos relacionados con reclamaciones de pensión de sobrevivientes.

La declarante admitió que su compañía mantenía vínculo contractual con Seguros Bolívar, pero aclaró que se trataba de una relación de prestación de servicios y no de subordinación. Ante la tacha por sospecha formulada por el apoderado de la parte demandante, explicó que su labor se limitaba a coordinar, validar y firmar los informes de dependencia económica, mientras que las visitas e indagaciones eran efectuadas por otros analistas, en este caso el señor Edgar Donado.

Añadió que ella consolidaba los hallazgos y emitía el informe final con su firma. Informó que, en el caso del señor Iván Sebastián Sánchez, la investigación se llevó a cabo de manera virtual en 2021, debido a las restricciones derivadas de la pandemia. Explicó que el analista asignado se comunicó con los reclamantes, los señores Cecilia Pamplona y Angelmiro Sánchez, a quienes se les aplicó un cuestionario detallado sobre su situación económica, los aportes de cada miembro del hogar, los gastos antes y después del fallecimiento, y la conformación del grupo familiar.

También se efectuaron indagaciones con familiares cercanos y en la vecindad, con el propósito de verificar la inexistencia de hijos o de una compañera 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 permanente del causante. Asimismo, se consultaron bases públicas y privadas relacionadas con recursos económicos, EPS y afiliaciones. En cuanto a los resultados de la investigación, la deponente sostuvo que se estableció que, mientras el señor Iván Sebastián vivía, los gastos del hogar ascendían aproximadamente a $3.000.000, de los cuales aportaban tanto los padres como el causante y su hermano Nicolás. Indicó que, tras el fallecimiento, los gastos del hogar descendieron a alrededor de $2.300.000 principalmente porque ya no se sufragaban medicamentos, se redujeron los servicios públicos y se disminuyeron los costos de mercado.

Precisó que, según la información recolectada, en vida del causante la señora Cecilia Pamplona aportaba alrededor de $900.000 mensuales, el señor Angelmiro Sánchez cerca de $800.000, el causante un valor cercano al salario mínimo, aproximadamente unos $900.000 y el hermano Nicolás también un monto similar al mínimo. Tras el fallecimiento, los padres y el hermano asumieron conjuntamente los gastos en menores proporciones.

La demandante destacó que en la investigación se verificó que la señora Cecilia era propietaria de la vivienda donde residían, que el señor Angelmiro contaba con una finca heredada y además tenía un establecimiento de comercio, aunque no se indagó ni por su valor comercial, ni por su rentabilidad. Enfatizó que la labor de su empresa no consistía en determinar jurídicamente la existencia de la dependencia económica, sino en recopilar, contrastar y poner a disposición de la aseguradora la información obtenida para que esta realizara la valoración correspondiente.

Finalmente, la testigo subrayó que el análisis comparativo de ingresos y gastos permitía concluir que el fallecimiento de Iván Sebastián no generó un aumento en las cargas económicas de sus padres, sino una disminución de los gastos familiares, lo que debía ser tenido en cuenta en el análisis de la compañía. Sin embargo, reiteró que su rol se limitaba a suministrar los hallazgos y no a emitir un concepto definitivo sobre la configuración de la dependencia económica (minuto 05:00 a 28:10 del archivo 24).

El declarante Jairo Alfonso Sánchez Méndez, manifestó ser el hermano del padre del fallecido, que el deceso de su sobrino Iván Sebastián Sánchez Pamplona, ocurrió en mayo de 2021, sin precisar la fecha exacta, y aseguró que para ese momento Iván Sebastián residía en Cajicá con su madre, la señora Cecilia Pamplona Triana, y con su hermano Nicolás. 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Explicó que visitaba a su sobrino con frecuencia, especialmente durante los dos últimos años de su enfermedad, tanto en su domicilio como en los hospitales donde fue atendido.

Indicó que acudía casi a diario cuando el joven estuvo hospitalizado en el Hospital Infantil San José y que también lo acompañó en procedimientos en la Clínica Palermo, el Hospital San Ignacio y una clínica oncológica ubicada en la calle 34 con Caracas en Bogotá. Señaló que estuvo presente desde el diagnóstico de leucemia que sufrió Iván hasta el cáncer gástrico que finalmente le causó la muerte, resaltando que vivió muy de cerca todo el proceso médico, quirúrgico y hospitalario.

El deponete manifestó que el causante trabajaba en un club de golf, sin recordar su nombre exacto, y que le había comentado que devengaba un salario mínimo mensual más propinas. Añadió que, aunque no conocía el valor exacto de dichas propinas, su sobrino le expresaba que le iba «súper bien» con ellas, lo que le permitía tener ingresos adicionales para cubrir sus necesidades, adquirir medicamentos que no le suministraba la EPS y apoyar económicamente a sus padres.

Sobre los aportes económicos, el señor Jairo Sánchez refirió que en múltiples ocasiones fue testigo de que su sobrino entregaba dinero tanto a su madre como a su padre. Precisó que Iván le manifestó que acostumbraba a darles aproximadamente $300.000 a cada uno, de manera constante y regular, cada quincena, inmediatamente después de recibir su salario.

Aclaró que estos apoyos eran de carácter permanente y representaban más de la mitad de sus ingresos, dirigidos a cubrir los gastos de manutención del hogar y las necesidades de sus progenitores. El declarante sostuvo que el señor Angelmiro Sánchez ejercía labores en el campo, pero de manera intermitente, y que no conocía con exactitud sus ingresos.

Afirmó que, en todo caso, Iván Sebastián lo tenía afiliado a la EPS como su beneficiario. En cuanto a la señora Cecilia, señaló que convivía con su hijo y que era con quien compartía el hogar en Cajicá, confirmando además que Nicolás, hermano del causante, también residía allí, aunque dijo no tener certeza sobre si trabajaba en esa época.

El testigo fue enfático en manifestar que la ausencia de su sobrino, además de la pérdida afectiva, representó un duro golpe económico para sus padres, quienes debieron restringir sus gastos, incluso en alimentación, pasando de comprar cinco libras de carne a adquirir solo una. Aseguró que tanto Cecilia como Angelmiro eran personas de recursos económicos limitados, con ingresos apenas suficientes para subsistir, y que la colaboración económica de Iván resultaba fundamental para la estabilidad del hogar. 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Finalmente, reiteró que él mismo presenció en varias oportunidades la entrega de dinero por parte de Iván a sus padres, y que debido a su cercanía y visitas frecuentes al hogar conoció de primera mano la situación económica de la familia y la importancia de los aportes del causante para su sostenimiento (minuto 31:00 a 38:00 del archivo 24 y 14:30 a 23:00 del archivo 25) Finalmente, el testigo Alirio Sánchez Méndez quien señaló que era hermano del señor Angelmiro Sánchez y, en consecuencia, tío del causante Iván Sebastián Sánchez Pamplona.

Indicó que conocía a la señora Cecilia Pamplona Triana en su calidad de cuñada, por tanto, fue tachado de sospecha por el apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía. El testigo afirmó que su sobrino Iván Sebastián trabajaba en un club de golf ubicado cerca de Cajicá y que falleció a causa de un cáncer gástrico. Explicó que, al momento del deceso, el joven residía en Cajicá junto con sus padres, Cecilia y Angelmiro, quienes vivían en el mismo domicilio.

Aseguró que Iván Sebastián era quien se encargaba de sostener económicamente el hogar, pues destinaba su salario, sus bonificaciones y las propinas que recibía en el club al apoyo de sus progenitores, dado que el padre no tenía un trabajo constante y la madre apenas conseguía ocasionalmente empleos de aseo por días. Recalcó que mientras estuvo activo laboralmente, Iván Sebastián fue «el que estaba más pendiente del papá y la mamá», suministrando lo necesario para el sostenimiento de la familia.

Alirio Sánchez manifestó que su sobrino acostumbraba a dar a su padre entre $200.000 y $300.000, y recordó un episodio en el que el propio Iván le pidió prestados $100.000 para entregárselos a su padre, con el compromiso de devolverlos cuando recibiera nuevamente su sueldo. Aclaró que, en los últimos años, al encontrarse incapacitado, Iván no recibía el salario completo, pero sus compañeros de trabajo le hacían recolectas mensuales y le enviaban sumas que ascendían aproximadamente a $500.000, recursos con los que continuaba ayudando a sus padres.

Insistió en que la dependencia económica de los demandantes respecto del causante era total, pues lo primero que él hacía al recibir dinero era destinarlo al sostenimiento de su familia. El declarante refirió que, a diferencia de Iván Sebastián, el hermano de este, Nicolás, no vivía con ellos y no contribuía a los gastos del hogar, ya que tenía su propia familia.

Afirmó que los señores Cecilia y Angelmiro eran de escasos recursos, sin ingresos fijos ni trabajos estables, y que únicamente conseguían ocasionales 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 pagos por labores menores, los cuales no representaban un ingreso suficiente para el sostenimiento. Reiteró que la situación económica del hogar dependía de lo que Iván Sebastián podía aportar de su salario, propinas y ayudas recibidas de terceros durante su incapacidad.

Al ser cuestionado, reconoció que no conocía con exactitud los ingresos de su hermano Angelmiro ni los gastos detallados del hogar, pues no vivía con ellos, aunque sí los visitaba con cierta regularidad. Señaló que llegaba a la vivienda unas dos veces al mes, dependiendo de sus viajes a Bogotá, y que en esas visitas pudo constatar que Iván vivía con sus padres y les colaboraba de manera continua.

Explicó que sabía de los aportes económicos por haberlos presenciado y porque el propio Iván se lo manifestaba en conversaciones, reiterándole que debía ayudar a sus padres porque «ellos no tenían trabajo y nunca tuvieron un empleo fijo». Finalmente, el testigo manifestó que tras el fallecimiento de su sobrino no volvió a visitar con frecuencia a la familia y no tenía conocimiento exacto de cómo asumían los gastos después de su muerte.

Ratificó que la señora Cecilia tenía una vivienda de interés social que estaba pagando mediante cuotas, pero que fuera de ello no conocía otros bienes o propiedades. Concluyó que, mientras vivió, Iván Sebastián fue el principal soporte económico de sus padres, aportando de manera constante y significativa al sostenimiento del hogar (minuto 14:30 a 38:23 del archivo 25).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión del Juzgador de instancia de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de los demandantes luce acertada, como pasa a verse: Lo que está por resolver se concreta a determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo causante, presupuesto indispensable para que, en calidad de padres, puedan ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tal como se dijo anteriormente, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la dependencia económica de los padres respecto de un hijo fallecido no exige que sea total y absoluta, pero sí debe ser cierta, regular, periódica y significativa en relación con los ingresos del beneficiario. Esto implica que, aunque el presunto beneficiario pueda contar con otros ingresos, estos deben ser insuficientes para 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 garantizar su subsistencia en condiciones dignas, de modo que la supresión del aporte del causante afecte de manera sustancial su nivel de vida.

Particular importancia reviste el documento denominado «Formato para verificar dependencia», diligenciado por los actores ante la aseguradora llamada en garantía, en el cual se relacionaron los gastos mensuales del hogar ascendentes a $3.462.028. En dicho instrumento se discriminó que el aporte del causante correspondía únicamente al 23.1% del total, mientras que la madre y el padre contribuían con porcentajes similares y el hermano Nicolás con un 27.5%.

Tras el fallecimiento del causante, los gastos del hogar se redujeron a $2.389.518 y fueron redistribuidos equitativamente entre los tres miembros del hogar, cada uno con una cuota de $796.506, cifra incluso inferior a la que debían cubrir cuando el causante vivía. Este documento permite colegir que, si bien el hijo fallecido realizaba un aporte económico, el mismo no constituía la base de la subsistencia de sus progenitores, pues su participación era minoritaria frente al ingreso conjunto del hogar y sustituible por la redistribución de cargas entre los restantes miembros del núcleo familiar.

A ello se suman otras pruebas documentales que confirman ingresos propios de los demandantes. En efecto, obra certificación expedida por la señora Astrid Ramírez Gandur que acredita la vinculación laboral de la señora Cecilia Pamplona como empleada doméstica con un salario mensual equivalente al mínimo legal, lo cual demuestra que contaba con una fuente cierta y permanente de ingresos.

Del mismo modo, reposa certificación de la contadora Ruth Matilde Pinto Correa, en la que se hace constar que el señor Angelmiro Sánchez devengaba mensualmente $1.300.000 en su actividad de comerciante de ganado, además de figurar como propietario de un establecimiento de comercio. Estas constancias son indicativas de que ambos padres tenían medios propios de manutención, lo que desvirtúa la alegada dependencia económica respecto de su hijo.

En los interrogatorios de parte también se evidencian aspectos que le merman fuerza a la teoría del caso de la parte actora. El señor Angelmiro Sánchez aceptó que no convivía con el causante, pues residía en otro municipio y solo lo visitaba cada ocho o quince días, sin embargo en la demanda y en algunas pruebas practicadas, se dice que conviven los progenitores en unión marital, lo que como quedó visto no es cierto.

Ahora si bien la gestora aunque afirmó que recibía sumas de dinero de su hijo, las cifró de manera contradictoria, señalando en distintos momentos montos de 24 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 $100.000, $150.000, $200.000 o $300.000, lo que denota ausencia de certeza sobre la regularidad y cuantía del aporte. Reconoció, además, que mantenía ingresos propios por la venta de ganado, con lo cual queda claro que no dependía del causante para su subsistencia. Por su parte, la demandante Cecilia Pamplona manifestó que convivía con su hijo y que este le ayudaba con parte de sus ingresos, pero en su propia declaración reconoció que trabajaba como empleada de oficios varios y que el hogar contaba también con los aportes de su otro hijo Nicolás, quien laboraba en una empresa y devengaba un salario mínimo.

De su dicho se infiere que la economía del hogar estaba soportada en diversos ingresos y no exclusivamente en los del causante. Al valorar las declaraciones rendidas por los testigos, la Sala encuentra que tampoco lograron ser suficientes para demostrar la dependencia alegada. El señor Jairo Sánchez sostuvo en la manifestación voluntaria que los padres dependían económicamente del causante, pero en su testimonio ante el juez reconoció que Angelmiro no convivía con él, y además afirmó montos que, de ser ciertos, implicarían un aporte mensual superior al salario del propio causante, lo que resta credibilidad a su versión. El testigo Alirio Sánchez enfatizó que el causante era el principal apoyo de sus padres, pero aceptó que no conocía con certeza los ingresos del hogar, lo que pone de presente que su dicho se basaba más en apreciaciones personales que en datos objetivos.

La testigo Luz Flores, encargada de la investigación para la aseguradora, explicó que el aporte del causante se limitaba aproximadamente al 23% de los gastos y que, tras su muerte, los padres y el hermano asumieron los gastos ajustados del hogar, lo que demuestra que no se produjo un menoscabo relevante en las condiciones de vida de los demandantes.

Con fundamento en la valoración integral de estas pruebas, la Sala evidencia que si bien el causante realizó aportes económicos a su hogar, estos no fueron de la entidad ni de la magnitud suficiente para configurar una verdadera dependencia económica de sus padres. La jurisprudencia ha precisado que la dependencia debe ser cierta, regular, periódica y significativa, y que no basta cualquier contribución derivada del deber filial, sino que debe tratarse de un apoyo económico cuya supresión comprometa la congrua subsistencia del beneficiario.

En este punto es necesario precisar que el aporte económico que un hijo realiza a favor de sus padres, para que configure el requisito de la dependencia exigido por 25 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 la ley, debe tener como finalidad asegurar la congrua subsistencia de estos, esto es, garantizar que puedan atender sus necesidades vitales básicas de manera digna.

No basta con acreditar que el causante contribuía al sostenimiento de un hogar común, pues esos desembolsos pueden obedecer al simple hecho de que convivía bajo el mismo techo, de manera que lo aportado se destinaba a sufragar gastos generales de la comunidad como servicios públicos, transporte, mercado u otros rubros ordinarios, sin que por ello se pueda concluir que los padres quedaban en situación de indefensión económica ante la ausencia de ese aporte.

En esa medida, no resulta de recibo confundir la ayuda solidaria que un hijo brinda cuando comparte la vida doméstica con sus progenitores con la verdadera dependencia económica que reclama la normatividad. Esta última exige que los recursos suministrados por el causante constituyan el soporte principal de la manutención de los padres y que, ante la supresión de dicho auxilio, su congrua subsistencia se vea comprometida de manera sustancial.

En el caso bajo examen, los aportes efectuados por el hijo fallecido, aunque apreciables, no superaban el nivel de una contribución familiar propia de la vida en comunidad, sin que se demuestre que de ellos dependiera, de forma directa y esencial, la subsistencia de los demandantes. En este caso, los ingresos propios de los actores, la participación de otros miembros del hogar en los gastos y la ausencia de pruebas ciertas sobre la periodicidad y trascendencia de los aportes del causante, llevan a concluir que la supresión de su ayuda no colocó a los padres en una situación de desamparo o de imposibilidad de atender sus necesidades básicas.

En consecuencia, los demandantes no acreditaron el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones debe ser confirmada. Costas. Se condena en costas a la parte demandante, por perder su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00384 01 Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 27