Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: TEMA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ FROILÁN CALA ACEVEDO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL SOCORRO - SANTANDER DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LABORAL 68-755-31-13-002-2022-00036-01 CIRCUITO RELACIÓN -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022-.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro - Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ en contra de FROILÁN CALA ACEVEDO. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Acudiendo a trámite del proceso ordinario laboral, Enrique Márquez Hernández demandó al señor Froilán Cala Acevedo con el fin de que se declarará: (i) (ii) La existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos temporales desde el mes de noviembre de dos mil doce (2012) al mes noviembre de dos mil veinte (2020).
Que como consecuencia de la existencia de la relación de trabajo, se condene a el demandado a pagar al demandante los valores correspondientes de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, aportes a seguridad 1 Archivo PDF No. 01 – Carpeta PROCESO. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 social, para su posterior reconocimiento y pago de la pensión -sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993-.
(iii) (iv) (v) La indemnización de que trata los artículos 65 del C.S.T. y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías. Ser calificado por la JRCIS para calcular la indemnización por perdida anatómica de un dedo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, así como también, al reconocimiento y pago de las incapacidades producidas por el mismo acontecimiento.
Que se falle ultra y extra petita –artículo 50 C.P.T- y; finalmente que se condene al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales al demandado. Como sustento de sus pretensiones señaló que, entre ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ en calidad de trabajador y FROILÁN CALA ACEVEDO en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo verbal que tuvo vigencia entre el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de noviembre de 2020, para ejercer las funciones de macanear, cercar, fumigar y demás oficios en la finca El Guayabal ubicada en Simacota – Santander, que cumplía un horario de 6:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado; que percibía como remuneración diaria la suma de $35.000 pesos –último salario recibido-, y que obedecía las ordenes que le daba su empleador el primer día de cada semana.
Adujo que, vivía en la misma finca donde laboró, hasta que su empleador le comunicó que ya no necesitaba más de sus servicios, debido a que, por su discapacidad, su rendimiento había disminuido, por último, acotó que, durante el tiempo de la relación laboral, no fue afiliado a seguridad social, no se le reconoció el pago de las prestaciones sociales, y no recibió ninguna indemnización por el accidente de trabajo ocurrido durante horario laboral.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Las demanda fue admitida con auto del cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) y se dispuso la notificación al demandado.
1.2.1. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO2. Allegó contestación a través de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas con la demanda, expuso que nunca existió relación laboral entre las partes, que durante el periodo 2016 y 2019 se celebraron múltiples contratos por jornal, los cuales eran ocasionales y discontinuos, sin subordinación; que el demandante realizaba los trabajos por sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva sin percibir un salario fijo, tan solo una suma de dinero acorde con la labor contratada.
Agregó también, que, tenía un horario de 7:30 am a 4:30 pm con descanso de media hora en la mañana y 1 hora al medio día, que 2 Archivo PDF No. 10 – Carpeta PROCESO. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 en esas ocasiones se le pagó por días así: para el año 2016 la suma de $25.000; para el año 2017 la suma de $30.000; para el año 2018 la suma de $33.000; para el año 2019 la suma de $35.000 y para el 2020 la suma de $40.000.
Precisó, que, el demandante nunca vivió en el predio el Guayabal, sino que cohabitaba con la señora JULIA OLARTE en otro predio de propiedad del demandado llamado la Milagrosa. Así mismo, afirmó que nunca hubo despido laboral porque no existió un contrato de trabajo a término indefinido, ya que, el señor Enrique abandonó el predio donde residía por problemas penales; finalmente, admitió que no ha pagado indemnización al demandante por el accidente que menciona haber sufrido, por cuanto su actividad no estaba ligada a un contrato de trabajo.
Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO PRETENDIDO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL DEMANDADO RESPECTO A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tuvo lugar el siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)3, durante la etapa de fijación del litigio se admitió el hecho 3 y parcialmente el hecho 10, en lo tocante a que el demandado no ha pagado ninguna indemnización al demandante, por cuanto, su accidente no está relacionado a un contrato de trabajo.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la oposición a las pretensiones de la demanda y la excepción de mérito presentada por el demandado FROILAN CALA ACEVEDO, y que denomino, EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, Por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas del proceso al demandante ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/Cte. ($2.320.000) la que 3 Archivo PDF No. 13 – Carpeta PROCESO. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 será incluida en la respectiva liquidación de costas.
Por secretaria efectúese la liquidación correspondiente.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere objeto de recurso de apelación, disponer que surta el grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en esta providencia…”4 Respecto de la existencia de la relación laboral, consideró el A-quo que la parte actora durante el trámite de instancia no cumplió la carga de la prueba idónea – documental- para acreditar los elementos necesarios que configuren el contrato de trabajo deprecado conforme al artículo 23 C.S.T., tampoco se logró demostrar que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, vale decir, que el demandante no probó el elemento axiológico de la subordinación, requerida como presupuesto sine qua non para la estructuración del contrato de trabajo durante el extremo temporal acusado, comprendido desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2020, por el contrario, la parte demandada acreditó que si bien el demandante prestó sus servicios en algunos años, de manera concreta a finales de 2015 hasta algunos días del año 2020, estos fueron esporádicos, no consecutivos, en sintonía con lo referido por los testigos, quienes indicaron que laboraba una, dos, o tres veces por semana.
Igualmente, que con base a la prueba allegada, se pudo constatar que los servicios prestados se dieron con plena autonomía del señor Enrique Márquez Hernández, que él colocaba los elementos y herramientas propias del oficio, lo mismo que los elementos de seguridad y alimentación, además, que tenía la potestad para contratar a otras personas para realizar la labor respectiva en los predios, y estas a su vez, recibían un precio por el trabajo que desempeñaban.
En este sentido, el Juez de primer grado indicó que los testigos, incluido el demandante, coincidieron en manifestar que la presencia de este en los predios comenzó a finales del 2015, que su trabajo era por un precio y ocasional, y que, si eventualmente ello no hubiere sido así, la parte actora no especificó cuáles días verdaderamente laboró, en aras de poder indagar si existió o se dio la relación laboral.
En lo tocante al accidente acaecido el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), concluyó que, no se tiene dudas que ocurrió mientras el demandante prestaba un servicio personal para el demandado a cambio de un precio, pero este fue en la misma modalidad que venía haciéndolo con los otros contratos, es decir, de manera autónoma y sin subordinación, que eventualmente podría tratarse de un contrato civil. 4 Archivo PDF No. 22 – Carpeta PROCESO.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01
3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado, la parte demandante – ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ - formuló recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: “Pues si bien es cierto los testigos y la parte demandante no logró demostrar la subordinación, pues es claro que para esta parte y por ser la parte débil, es demasiado difícil, toda vez que Los testigos que se encuentran en la zona son familiares de don Froilán el demandado, o son empleados del demandado o son en sí gente que pues obviamente depende de él y pues no iban a decir nada en contra de él, de igual forma, pues los testigos o los pocos testigos que logró tener aquí la parte demandante sí estuvieron por muy poco tiempo y tampoco pues se logró, pero se decreta también que, No sé, por eso quiero y dispongo del vídeo en el cual se oyó al señor Diego, testigo de la parte demandante, porque si él expresa que el señor Enrique era el que le pagaba, pero él también en su parte dice, sí, claro, por orden de don Froilán le decía, pues si necesita más gente, contrátelos que yo lo pago y los días domingos se pagaba y obviamente se le pagaba a Enrique el trabajo de él, se le pagaba el trabajo de las personas que él disponía para que él directamente le pagara, según el trabajo que se había dado, pues los días, porque se le pagaban por días a esos empleados para que pudieran cumplir con su labor, eso frente a este testigo.
También mi recurso va en frente a un simple contratista, se denomina contrato realidad, a la relación encubierta a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios personales, el reconocimiento de la asistencia a la relación laboral con la independencia de la denominación y contenido del contrato celebrado, se fundan en el principio de la realidad sobre las formas.
Para que se configure obviamente un contrato, necesitamos de las 3 condiciones, que el trabajador realice por sí mismo la actividad, que el trabajador desempeñe la actividad bajo continua subordinación o dependencia del empleador, y que el trabajador reciba un salario como contribución del servicio prestado. Si bien es cierto, el señor Enrique nunca asumió las veces de administrador, él sí recibía las órdenes de don Froilán y él sí pues obviamente tenía que disponer del trabajo para poder contratar o subcontratar otras personas, de igual forma a nombre de don Froilán, que era el que pagaba y disponía de los recursos para el mismo.
También es cierto que hay que mirar las obligaciones de un contratante y de un contratista en el hecho del accidente de trabajo, pues lo mínimo que le pide un contratante a un contratista es que tenga su salud, su pensión y su riesgo laborales para poder ejercer ese trabajo en su propiedad y bajo pues obviamente su pago, su subordinación, porque el señor sí o sí al cumplir unas funciones tenía que venir órdenes de alguna parte, él no podía cumplir funciones sin saber qué tenía que hacer, porque no era un trabajo fijo, no era solo macaneo, arreglo de pasto, fumigación, ósea él tenía que recibir subordinación. Por este motivo, la parte demandada tampoco demostró esa no subordinación. Tampoco demostró que hubiera un contrato civil en el cual se le pactará un pago solo por el hecho de cumplir una labor sin esa subordinación, pues con la que se estudiaron los testigos, es un Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 poquito débil y creería yo que debo profundizar ese estudio frente a esos a esos testigos puntualmente.
Frente a este caso, pues por esto y por otros motivos que no me constan y no tengo la prueba, pero que la voy a conseguir y si llego a conseguirla, digo que hubo una confabulación de testigos, para pues que dijeran o se expresaran de la misma forma. Si logró por eso le digo, no tengo la certeza, pero sí logró conseguir esas pruebas que la parte demandante ya me hizo saber, las conseguiría en su momento y las presentaría también con este recurso.
De igual forma, pues reitero su Señoría la necesidad de la grabación de los de los testimonios y los testigos y la declaración de parte, obviamente, pues todo se va frente a la audiencia pasada, muchas gracias a su Señoría y quedo atento.5”
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Admitido el proceso con auto de fecha del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y vencido el término de traslado, las partes no presentaron escrito de alegaciones en esta instancia. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C.P.T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (artículo 66A C.P.T. y de la S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por el demandante - ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ - en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, el en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿De las pruebas recaudadas en el proceso, se probó la existencia del contrato de trabajo realidad entre el señor ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ demandante- y el señor FROILÁN CALA ACEVEDO –demandado-? 5 Archivo PDF No. 23 Audiencia Pública – Carpeta PROCESO. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 2.
En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico, ¿debe imponerse en contra de la parte demandada, las condenas invocadas en el libelo inicial?
5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo, pues en el sub lite, el debate se centra en la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, sin que una vez analizada la totalidad del material probatorio obrante en el expediente; la parte demandante haya cumplido con las cargas probatorias que le asistían, lo cual trae consigo la confirmación de la sentencia recurrida. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 23, 24, 38 del C.S.T., artículo 60, 61, y 145 del C.P.T.S.S., y 167 del C.G.P., Art 197 y 205 del C.G.P; Sentencia C-386-00, MP. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL; Sentencia Radicación No. 36549 del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ; Sentencia Radicación No. 37547 de octubre de dos mil once (2011) M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA;
Sentencia Radicación No. 39065 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) M.P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO; Sentencia SL 2162023 M.P. Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA; SL2608-2019 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA; Sentencia SL169-2021 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA; Sentencia Rad. 42167, proferida el seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) M.P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE;
Sentencia SL24802018, Rad. 65768, proferida el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; Sentencia SL930-2014 de veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) M.P. Dr. LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS; Sentencia SL1226-2020. M.P. Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO; Sentencia SL3160-2019. M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.
5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
5.4.1. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Procederá entonces esta Corporación a verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de una relación laboral como lo afirmó la parte actora y lo negó el A-quo. El asunto es gobernado por las normas sustantivas, y de antaño ha expresado el órgano de cierre de nuestra jurisdicción que, conforme al artículo 23 del C.S.T., para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de estos tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y;
(iii) el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 salario. Así pues, de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación6. Entonces el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Como se conoce la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta, es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante, que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.
La Corte Constitucional, en sentencia C-386-00, MP. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, ha apuntalado que: “(…) La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél (…)”.
Subrayado fuera de texto. Es pertinente recordar, que el principio de la carga de la prueba artículo 167 del C.G.P., el cual es aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 145 C.P.T. S.S, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, para que exista contrato de trabajo se itera, deben concurrir los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, b) la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, c) un salario como retribución del servicio.
Al respecto la sentencia de Sala de Casación Laboral, de la cual fue ponente el Dr. 6 ver SL9801-2015 Radicación N° 44519 del 29 de julio 2015. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, Radicación No 36549, del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), expresó: “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Subrayado fuera de texto).
Doctrina que se confirma con Sentencia No. 37547 de octubre de 2011, ponencia del H. Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, conforme el siguiente argumento: “(…) Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
En hilo con lo señalado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que: “(…) ciertamente, no basta con que se alegue la existencia de una vinculación de orden laboral, para que la carga de probar en contra de lo afirmado, se desplace a quien es señalado como empleador. No se trata simplemente de que la parte demandada desmienta lo que su contradictor afirma, pues para ello bastaría negar lo aseverado; de lo que se trata es de desvirtuar, en términos de pruebas, un hecho que se tiene provisionalmente como cierto, a partir de otro, del cual se tiene certidumbre de que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 fenomenológicamente existió, como es la prestación del servicio.
(…)”.7 En el presente asunto entonces tenemos, que, la parte actora reclama un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2012 y hasta noviembre de 2020, con unas funciones específicas y un horario de 6:00 a.m. a 12.00 p.m. - 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado. Al respecto, evidencia la Sala, que, en cuanto a la prestación personal del servicio como requisito sine qua non no existe controversia alguna, dado que, el demandado así lo acepto, no obstante lo anterior, el problema radica en que la parte actora señala que, la no subordinación debió ser probada por el demandado, pues el trabajador es la parte débil de la relación, así mismo, que no demostró el demandado que el contrato que existió fuera uno de naturaleza diferente al laboral y por ende debió la juez A-quo estudiar a mayor profundidad los testimonios practicados, sin embargo, consideró igualmente que hubo una “confabulación” de testigos, en tanto se expresaron de la misma manera.
De ahí que, lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, para dilucidar si realmente existió un contrato de trabajo como lo recurre el actor; o sí, por el contrario, ni siquiera se logró acreditar la existencia de la relación laboral. Al respecto, se encuentra que las partes no aportaron prueba documental alguna tendiente a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo y únicamente se practicaron los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, de la cual se obtuvo lo siguiente: ▪ INTERROGATORIOS DE PARTE: - Interrogatorio HERNÁNDEZ: parte demandante - ENRIQUE MÁRQUEZ Indicó que, llegó con Julia Olarte a vivir en la finca La Milagrosa cuando Rigoberto Olarte era el administrador, y que luego continuó cohabitando el mismo sitio pero con Elsa Pérez, que antes nunca había trabajado en los predios del señor Froilán Cala, pero que cuando vivió desempeño funciones como macanear, cercar, fumigar, sembrar pasto y escombrar sombra para los potreros; que su trabajo era constante, de lunes a sábado, con un horario de 7:00 am a 4: p.m., recibía instrucciones de don Lolo –demandando- y le pagaban semanalmente la suma de $250.000, aunque trabajara por días, bajo contrato, porque siempre habían cosas por hacer; que la herramienta con la que trabajaba era de su propiedad, al igual tenía que costear la gasolina, aceites y cuchillas para el funcionamiento de la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de septiembre de 2010, M.P. Camilo Tarquino Gallego, expediente 39065.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 máquina; sin embargo, en el último año, esto es 2020, empezó a buscar trabajo en otros predios porque ya no lo necesitaban con tanta frecuencia, hasta que don Froilán le comunicó de su despido, pues debido a su accidente ya no rendía como antes.
Respecto de lo de sacar leña para comercializarla, afirmó que don Lolo se la regalaba y él pagaba a un obrero para que junto con Héctor Franco fueran a picar la leña, que a Pablo Castillo si lo ayudó a aserrar madera pero que lo hacía por orden de don Froilán quien era el que le cancelaba; en cuanto a Jacinto Vega, arguyó que nunca había trabajado para él, ni en otras fincas macaneando o cogiendo mandarinas, pues solo agarraba mandarinas en el predio El Guayabal; aunado a esto, expresó que los elementos de seguridad tenía que comprarlos por sus propios medios, que por el accidente le pidió a el demandado que le reconociera algo de dinero, y este se negó. - Interrogatorio parte demandada - FROILÁN CALA ACEVEDO: Informó que en el 2015 llegó como administrador de las fincas El Guayabal y La Milagrosa el señor Rigoberto Olarte, y este le pidió que le permitiera a su hermana Julia Olarte vivir en una casa desocupada ubicada en la finca La Milagrosa, que posteriormente, ella se mudó con el señor Enrique Márquez; igualmente adujo que el trabajo allí no era constante, que él demandante laboraba solamente una o dos veces al mes, así como también, realizaba otros oficios en diferentes fincas que consistían en recolectar café, mandarinas y realizar tareas de macaneo para Jacinto Vega y Pablo Castillo.
Además, que en la finca del demandado cortaban leña porque él se la regalaba, y en compañía de Héctor Franco la vendían a restaurantes del pueblo. Que las pocas veces que trabajó era por jornal, pues cuando iba a cercar con el mayordomo no era de seguido porque los postes duran como mínimo 15 años; ahora en cuanto al macaneo, que él manifestaba cuantos obreros necesitaba y el aquí demandado les cancelaba el jornal los domingos en el pueblo, incluso señaló que, si el señor Enrique Márquez a las 8:00 a.m. se quedaba sin gasolina se iba sin ningún problema, ya que no cumplía ningún horario.
Finalmente, respecto al accidente indicó que en ese tiempo el mayordomo era el hermano del demandante -José Domingo Márquez-, y cuando le comunicó de lo sucedido, le pagó el traslado en ambulancia, mientras que los demás gastos fueron cubiertos por la EPS. ▪ TESTIMONIOS PARTE DEMANDANTE: - LUZ MIREYA MONSALVE PRADA: Señaló que, el demandante la había contratado en el 2012 y trabajó durante tres (3) meses en la finca de don Lolo sembrando pasto, con un horario de 6:30 am a 4:00 pm, y le pagaban por jornal los domingos en Simacota, que recibía órdenes Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 del demandante, pero que, conocía a Don Froilán como el patrón del señor Enrique aunque nunca presenció que le diera una orden directamente, que el trabajo era constante y solo se descansaba los domingos, también que lo veía cercando, macaneando y sembrando pasto; y después de dejar de trabajar allí, visitaba los fines de semana a su amiga Julia Olarte y ella le contaba que Enrique trabaja constantemente, y además que, veía que don Froilán le pagaba los domingos a Enrique en el pueblo, pero que nunca vio cuento era. - HECTOR FRANCO: Expresó que, visitó como unas 10 veces los predios del señor Froilán y observó al demandante macaneando, fumigando y cercando todo el día, que presenció aproximadamente en tres (3) ocasiones que don Lolo le pagaba y le daba órdenes, cree que el pago era por jornal porque decía “mire le pago tales días”; mencionó también que él iba a sacar leña porque el demandante le daba permiso y este llevaba un obrero para realizar el oficio y, que algunas veces Enrique le ayudó porque unos viajes los sacaron en compañía, por lo general, dejaban un día a la semana para hacerlo, e incluso una vez fueron a la finca de don Alfonso a realizar el mismo trabajo; sin embargo, admitió que no puede testificar si trabajaba todos los días porque él no iba de forma constante a la finca, a veces pasaban 2 meses sin ir.
Además, que cuando trabajaba, el horario era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., y en Simacota don Froilán le preguntaba al demandante cuántos días había trabajado cada persona, y luego le pagaba para que él pudiera distribuir el dinero entre los demás obreros, pero que, Enrique trabajo hasta que le sucedió lo del accidente del pie, y de ahí no volvió a los predios del demandado. - DIEGO ARMANDO FRANCO VALBUENA: Adujo que, trabajó en las fincas de don Froilán desempeñando funciones como la fumigación de potreros, la siembra de pasto, el arreglo de cercas y otras tareas similares, de manera intermitente, una semana sí y otra no, desde el año 2015, que cuando la carga laboral disminuía el señor Enrique le indicaba que continuaba trabajando por su cuenta; en algunas ocasiones, trabajó durante varias semanas seguidas y recibió un pago de 245.000 pesos -cantidad que era entregada por el señor Lolo a Enrique- y, que en otras ocasiones el trabajo no se prolongaba ni una semana, así que su pago era por días laborados; afirmó que el demandante le decía que había trabajo y, aunque recibía instrucciones directas del señor Enrique, estas indicaciones ya habían sido previamente dadas de parte de don Lolo, además, que el demandante era el que le proporcionaba la maquinaria y los equipos de protección necesarios para realizar las labores, así mismo, declaró que no conoció al señor Rigoberto Olarte debido a la naturaleza intermitente del empleo, que ocasionalmente lo llevaba a estar ausente del trabajo durante períodos hasta 2, 3 o 4 meses.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 ▪ TESTIMONIOS PARTE DEMANDADA: - HORACIO SANTOS: Manifestó que, la actividad laboral en los predios el Guayabal y la Milagrosa no es constante, que las actividades de fumigar, macanear y cercar son de 2 a 3 veces por semana, seguidas de un intervalo de aproximadamente 5 semanas antes de buscar nuevamente personal para realizar las mismas tareas, su pago es por jornal y cada trabajador se encarga de llevar sus implementos de trabajo, el horario es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., aunque los trabajadores tienen la opción de finalizar su labor antes si así lo desean, como también la facultad de trabajar de manera independiente o de buscar más personal si es necesario.
Seguidamente, añadió que Enrique llegó en el 2015 por el señor Rigoberto Olarte, que lo observaba trabajando con la macaneadora una vez a la semana, además, se ocupaba de recoger leña que don Froilán le regalaba para venderla, y al mismo tiempo trabajaba en otras fincas de propiedad de Jacinto, sin embargo, que después del accidente lo dejó de ver en estos oficios y solo se dedicaba a descansar en la finca. - PABLO CASTILLO RIVERA: Aseveró que el señor Rigoberto Orlarte era el mayordomo de los predios el Guayabal y la Milagrosa, posterior a ello fue sucedido por José Domingo Márquez, que durante una temporada trabajó continuamente en la finca, generalmente en el mes 1,2 o 3 veces por semana, podía observar que Enrique ocasionalmente le ayudaba a don Lolo a macanear, ya que también se dedicaba a cortar leña para vender a restaurantes, que inclusive él le ayudo en esa actividad, y en otras ocasiones lo contrato para alzar madera o recolectar mandarinas en otra finca, puesto que el demandante trabajaba donde lo necesitaran, como lo hizo en la Finca de Jacinto Vega cuando lo vio cercando.
Respecto aserrar postes, indicó que era responsabilidad de don Froilán pagar el jornal, pero cuando era aserrar madera de cedros el demandado se la daba para que la trabajara y al venderla le diera la mitad, entonces en ese oficio contrataba a Enrique para alzar la madera; por último, estimó que Enrique aproximadamente el 50% de su tiempo lo dedicaba a picar leña y el otro 50% a ayudarle a don Lolo o donde le saliera, que no estaba al tanto si hacia otras labores en los predios de don Froilán porque solo lo vio guadañando y aserrando postes. - RIGOBERTO OLARTE CASTILLO: Afirmó que administró la finca el Guayabal y la Milagrosa desde el 2015 hasta el 01 de agosto 2017, que conoció a Enrique como el esposo de su hermana, Julia Olarte, y se mudaron a vivir allí en el 2016 porque don Lolo le cedió la casa a su Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 hermana, que Enrique trabajaba como contratista porque no tenía un horario de entrada ni de salida, desempeñando las funciones de guadañar y cercar, que su forma de trabajo era que el demandado le asignaba un potrero para macanear y él determinaba un precio por el trabajo realizado, labor que no era diaria sino por temporadas, 1 o 2 días semanales o mensuales, por lo tanto, salía a trabajar a otros predios a coger café, guadañar o vender leña por su cuenta, y manifiesta no tener conocimiento de que además tuviera la función de sembrar pasto.
De igual manera, que el demandante le correspondía poner su maquinaria, gasolina, aceites y alimentación, incluso que, en algunas ocasiones contrataba personal para esos trabajos que realizaba de manera autónoma. - JULIA ELVIRA OLARTE CASTILLO: Acotó que, convivió con el señor Enrique en el predio la Milagrosa en el 2015, gracias al permiso de su hermano Rigoberto quien era el administrador en ese momento; que el demandante trabajaba por contrato bajo un precio acordado realizando labores de macaneo, cercado y fumigación, que tenía la libertad de irse y regresar a la hora que quisiera sin cumplir un horario; pero que si tenía la responsabilidad de llevar su herramienta, mientras que ella se encargaba de darle su alimentación; su trabajo era de 2 o 3 veces por semana, y contrataba obreros para luego dejarlos trabajando y él se irse a (sic) beber, en cambio donde don Jacinto si cumplía con un horario, realizando las mismas labores, además, que también desempeñaba otras tareas como picar leña, pero era por cuenta de él que lo hacía en compañía de Héctor Franco, a veces todas las semanas. - ARTURO CAMACHO: Argumentó que, Rigoberto Olarte ejercía como administrador de las fincas y llegó acompañado de su hermana Julia Olarte, que el señor Enrique trabajaba donde don Lolo, Jacinto Vega y Alfonso Lineros, en labores como como macaneo, cercado, fumigación y siembra de pasto; que el demandante era el propietario de la maquina utilizada para laborar, que lo observaba ocasionalmente trabajando cuando pasaba por la carretera rumbo a Simacota, aunque señala no tener conocimiento de cuanto se le pagaba, y adicionalmente, que sacaba leña con Héctor Franco y la vendían a restaurantes algunas veces. - JACINTO VEGA AYALA: Expresó que, Enrique trabajaba sacando leña en una parte y otra a la carretera, que no trabajaba habitualmente con la macaneadora, que él lo contrataba para macanear 1 o 2 veces a la semana con intermitencia, y la (sic) mujer le llevaba la alimentación, que lo veía pasando con la maquina al hombro y supone que iba a trabajar a otras fincas como donde Alfonso Lineros, empero, no puede afirmar si trabajaba todos los días en la finca de don Lolo.
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5.4.2. VALORACIÓN PROBATORIA De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la prueba testimonial recaudada y ante la falta de prueba documental; se observa que no hay demostración en el plenario que acredite la existencia de una relación laboral entre el señor ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y FROILÁN CALA ACEVEDO. En consecuencia, al no existir documental alguna donde se constate la existencia del vínculo y sus extremos temporales, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido, ni el ejercicio de actos subordinantes, carga probatoria que está en cabeza del extremo activo, no es posible realizar declaración e imponer sanción alguna, tal y como lo determinó el A-quo, pues no cumplió la parte actora con las cargas procesales que le asisten y, en tal medida, no logró activar la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., no hay prueba alguna que dé cuenta de sus dichos, así como que con la testimonial recaudada, no pudo establecerse por parte de esta Corporación que el accionante ejerciera actividades subordinadas en favor del demandado, contrario a ello, con el acervo probatorio que antecede, se obtiene que el señor Enrique arribó a los predios de propiedad del señor Froilán Cala Acevedo, para vivir y trabajar de manera ocasional y discontinua, que laboraba cortando leña con el señor Héctor Franco de manera independiente, como también en otras fincas realizando actividades tales como coger café, mandarinas, cercando, macaneando y sembrando pasto.
De cara a este tema en concreto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acotó, que, “ (…) En ese orden de ideas, si bien se demostró la prestación personal de los servicios por parte del actor, no resultaba pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presumiendo la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo pretende el recurrente, en la medida en que esa presunción, por ser de orden legal, admite prueba en contrario, situación que fue la acontecida en el presente asunto, pues el sentenciador encontró establecido, por admitirlo el propio demandante y ser corroborado con otros elementos de prueba, que la relación laboral existente fue ajena a un contrato de trabajo.
De otro lado, tampoco puede estructurarse la existencia de un contrato de trabajo, con la sola demostración de que se prestó un servicio personal, pues ese es sólo un elemento de la relación contractual laboral, no suficiente para estructurarla, cuando existe prueba de la ausencia de subordinación y dependencia, esto es, de la total autonomía que caracteriza un nexo jurídico ajeno al derecho del trabajo (…)”.8 De la misma manera, a criterio de la Sala al observar y analizar el material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que no existió el vínculo laboral reclamado por ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, porque ciertamente de las aludidas pruebas no se deriva el convencimiento o las condiciones necesarias que conlleven a la estructuración en su integridad de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Si se otea en principio, las circunstancias fácticas aducidas por 8 Sentencia del 9 de marzo de 2010. Radicación No. 36517. MP. Dr. Camilo Tarquino Gallego. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 el actor en su demanda no conducen a colegir que existiera una subordinación propia del contrato de trabajo, pues los propios testigos situaron la actividad desempeñada como discontinua, a su vez, que podía asistir o no a las labores y contratar personas para que apoyaran en el macaneo de la finca; así mismo, informaron que realizaba otro tipo de labores en diferentes fincas del sector.
Recuérdese que en el interrogatorio de parte del demandado Froilán Cala Acevedo y las declaraciones testimoniales de –Horacio Santos, Pablo Castillo Rivera, Rigoberto Olarte y Julia Elvira Olarte-, dichas versiones fueron contundentes en señalar, que, entre ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y FROILÁN CALA ACEVEDO no existió una relación de trabajo, pues su forma de laborar era por temporadas, por contrato, que si bien se tenía un horario establecido podía salir antes sin ningún problema, ergo las actividades que eran desarrolladas por el actor fueron de forma autónoma, sin la imposición de reglamentos o directrices, pues también algunos testigos –Luz Mireya Monsalve y Diego Armando Francocoinciden en manifestar, que, Enrique Márquez Hernández, fue el encargado de contratarlos, de darle órdenes y pagarles.
Así mismo, con los testimonios de Héctor Franco y Arturo Camacho- afirmaron que el demandante cortaba leña en compañía con Héctor para vender a restaurantes; por último, -Jacinto Vega- adujo que lo contrató para macanear 1 o 2 veces a la semana y así sucesivamente, que no trabajaba habitualmente con la macaneadora, y que lo veía pasar para ir a trabajar donde Alfonso Lineros u otras fincas.
En cuanto a la asignación de horarios, nuestro órgano de cierra ha concluido entre otras, a través de la sentencia SL 216-2023 que: “(…) Acerca de la asignación de horarios como factor determinante para la existencia de un vínculo laboral, la Corte ha dispuesto que, si bien es un elemento indicativo de subordinación, no supone un rasgo distintivo y eminente de los contratos de trabajo.
Es más, ha indicado que en los de prestación de servicios esto también es posible, dada la opción que tienen contratante y contratista de coordinar un correcto ejercicio de la labor encomendada. Lo mismo sucede con la ejecución de las actividades con los elementos del contratante y en sus propias instalaciones, comoquiera que estos pueden ser necesarios para cumplir con el objeto del negocio jurídico (…)”.
(M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura). Subrayado fuera de texto. De esta manera, si bien el demandante si acreditó una prestación personal del servicio aceptada por el demandado, activando la presunción del artículo 24 del C.S.T., se desvirtuó que esa prestación fuera subordinada, y aun cuando se presume que toda prestación personal del servicio es contrato de trabajo, ello, no releva a la parte demandante a otras cargas probatorias, como los extremos temporales, salario devengado y días laborados, en este sentido, la parte actora no llegó a acreditar los extremos laborales que aduce, porque afirmó haber empezado a laborar en el 2012, el cual con la prueba testimonial fue desvirtuado, al señalar con unanimidad que fue después de 2015 con la llegada del señor Rigoberto Olarte Castillo, que el pago era por jornal y que los días laborados oscilaban entre 1,2 o 3 días a la semana.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 De conformidad con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2608-2019 –M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga- se acotó: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (…)”.
Subrayado fuera de texto. Por lo expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado que la parte actora incumplió con el deber legal que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello, conforme al artículo 167 del C.G.P. Con la anterior omisión, la parte actora vulneró el principio procesal conocido como “ONUS PROBANDI”, regla de juicio que permite el cumplimiento y responsabilidad que tienen las partes para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus posiciones aparezcan demostrados en el proceso.
De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios) o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho.
La Corte Suprema de justicia en sentencia SL169 del 20 de enero de 2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, recordó: “Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».
(CSJ SL8722018- CSJ SL2890-2018).” En este mismo sentido y aunque no se logró activar la presunción del citado artículo, y como ya se dijo en el acápite 5.4.1 de esta sentencia; es menester reiterar que no le basta únicamente al accionante con demostrar tal situación, pues de acuerdo con la propia manifestación de la CSJ, SL; la demostración de los extremos del contrato y el monto del salario, deben ser probados por el trabajador, como se dispone en sentencia Rad. 42167, proferida el 06 de marzo de 2012, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, a través de la cual se señaló: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 “ (…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así mismo, a través de la sentencia SL2480-2018, Rad. 65768, proferida el 20 de junio de 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ratificó la Corte su criterio, pues: “debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Entonces, debe la parte demandante cumplir con su carga probatoria, pues es a ella a quien corresponde demostrar que adicional a la prestación personal del servicio, lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral; así como el salario devengado y como quiera que de los medios de prueba arrimados al proceso, si bien, como se dijo, acreditaron la prestación personal del servicio, lo cierto es que la subordinación fue desvirtuada y el demandante no logró acreditar adicional a ellos, las demás cargas probatorias que le asistían, como emolumentos que podrían ser adeudados por el demandado, pues resalta esta Corporación que no fue aportada siquiera una prueba documental que acreditara lo dicho en el escrito de la demanda y aun cuando la labor del Juez, tiene como obligación procurar extraer de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante (circunstancia que aquí no Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 ocurrió), en el sub examine no se tienen medios probatorios suficientes que permitan establecer certeza con la realidad referente a los derechos laborales que depreca la demandante.
De ahí que los argumentos esgrimidos a través del recurso formulado no tengan sustento, en tanto se pretende la existencia de un contrato de trabajo, el cual quedó desvirtuado lo largo de este marco procesal. En consecuencia, bajo el anterior panorama, al sopesar las probanzas arrimadas al proceso, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, dado que, los medios de prueba aportados por la parte actora no tuvieron la entidad suficiente de cara a demostrar los fundamentos fácticos que el accionante adujo en el escrito de demanda y recurso formulado como sustento de la relación laboral deprecada, aspecto este de vital importancia en torno a una sentencia congruente, pues al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “(…) no puede olvidarse que el principio de congruencia de la sentencia informa que ésta deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que los códigos procesales contemplan y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, tal y como se desprende de una simple lectura del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.9 (Criterio reiterado en SL1226- 2020.
M.P. Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo), razón por la cual, y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria para quien “( ) la presunción legal a que se refiere el art. 24 no define necesariamente la contienda, con imposición del derecho”, con la falta de la demostración cabal de los elementos que estructuran el contrato de trabajo subordinación-, es apenas obvio que no hay derecho al pago de las prestaciones que dimanan del mismo, por lo que forzoso es concluir, que, en tales condiciones no había lugar a despachar favorablemente ninguna de las súplicas de la demanda, tal y como acertadamente lo concluyó la Juez de la primera instancia. Ahora bien, de acuerdo a lo aseverado por el apoderado de la parte demandante: “pues es claro que para esta parte y por ser la parte débil, es demasiado difícil, toda vez que los testigos que se encuentran en la zona son familiares de don Froilán el demandado, o son empleados del demandado (…) digo que hubo una confabulación de testigos, para pues que dijeran o se expresaran de la misma forma.
Si logró por eso le digo, no tengo la certeza, pero sí logró conseguir esas pruebas que la parte demandante ya me hizo saber, las conseguiría en su momento y las presentaría también con este recurso (…)”, es necesario colegir que si a su parecer los testigos no eran idóneos y consideraba que estaban permeados, en su momento debieron haberse realizado las tachas pertinentes, para que el juez en la motivación de la decisión se pronunciaría sobre el valor de credibilidad que le daba a cada uno de ellos, luego no es en el recurso de apelación, luego de proferida la sentencia que deban debatirse los mismos.
No obstante, cuando se trata de testimonios de compañeros de trabajo, la Sala de 9 Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de enero de 2014, M.P. Luís Gabriel Miranda Buelvas, Radicado SL930-2014 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de cara a la importancia de esa prueba testimonial, cuando el objeto de lo debatido tiene que ver con el escenario laboral, que: “debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) “«(…) En efecto, cabe advertir inicialmente que no es atendible la alegación según la cual los testimonios fueron mal apreciados por las declarantes por haber entablado un proceso laboral contra la compañía demandada por los mismos hechos debatidos en el que ahora ocupa la atención de la Corte, pues esa circunstancia no fue inadvertida para el Tribunal, que consideró que la tacha efectuada sobre esos testigos fue extemporánea, cuestión que la censura no controvierte, y que no se puede pensar que un testimonio sea sospechoso cuando se trata de “las personas presenciales de los hechos, porque los sufrieron igual que los demás trabajadores, porque asistieron al mismo lugar, el día hora (…) Este razonamiento para la Corte no es notoriamente desacertado, porque si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real.”10 Finalmente, al no existir ninguna otra actuación tendiente a la demostración de las circunstancias relacionadas en el problema jurídico planteado dentro del proceso; debe indicarse que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo del demandante la comprobación de las pretensiones; así las cosas, 10SL3160-2019.
M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 la consecuencia obligada no es otra que la confirmación de la sentencia de primer grado. 6. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso formulado y el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., indiscutible resulta la condena en costas de esta instancia para la parte apelante –ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ - y en favor del demandado –FROILÁN CALA ACEVEDO-, para lo cual se fijará como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOCORRO SANTANDER, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ en contra de FROILÁN CALA ACEVEDO. Atendiendo a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y en favor del FROILÁN CALA ACEVEDO, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición de los artículos 365 y 366 del C.G.P., así como el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaria General de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00036-01 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19eae10988a75420e020092fd9e02538596342aed6c9d5863de10e198b78a962 Documento generado en 19/06/2024 08:49:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica