REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo activo, respecto del auto de fecha 24 de octubre de 2025 a través del cual se negó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo instaurado por el señor FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA contra CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR1. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA solicitó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S., por la suma de $94.339.983 por concepto de capital, más $2.661.645 por intereses moratorios causados entre el 19 de julio de 2025 y el 04 de septiembre de 2025, más los intereses de mora que se causen a partir del 05 de septiembre de 2025.
Y se condene en costas a la demandada. 1 SIUGJ archivo 01DEMANDAEJECUTIVAANEXOSFAAVSigned.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. En sustento de sus pretensiones, señaló el demandante que: 1.1.- Entre él y CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 2010 y el 11 de junio de 2025. 1.2.- El vínculo laboral finalizó por decisión unilateral de la empresa, generándose la liquidación e indemnización a cargo de la empleadora. 1.3.- El 16 de junio de 2025 las partes suscribieron un contrato de transacción, mediante el cual la sociedad demandada se obligó a pagar por concepto de liquidación e indemnización la suma de $101.569.342. 1.4.- La suma antes referida sería cancelada en once (11) cuotas sucesivas, en los términos allí establecidos. 1.5.- Pese a haberse pactado la forma de pago, la demandada únicamente efectuó un pago parcial de $8.300.000 de la primera cuota, incumpliendo la obligación adquirida, activándose la cláusula aceleratoria pactada en el contrato de transacción. 1.6.- El abono realizado debe imputarse primero al valor de los intereses moratorios y luego al capital. 1.7.- El acta de transacción presta mérito ejecutivo al ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible, conforme lo previsto en el artículo 100 del CPTSS y canon 422 del CGP. 2.- AUTO APELADO2.
El 24 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió auto3 a través del cual resolvió negar el mandamiento de pago. 2 SIUGJ archivo 05AutoNiegaMandamientoDePago.pdf 3 SIUGJ archivo 05AutoNiegaMandamientoDePago.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL.
FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. Para arribar a esa decisión, analizó los documentos allegados con la demanda ejecutiva, esto es, certificación laboral [sin salario], carta de terminación, contrato de transacción y soporte de consignación recibida, y señaló que estos componen el título complejo, no obstante, indicó que la obligación perseguida no era clara.
Explicó que, pese a que no se allegó el contrato de trabajo o por lo menos una liquidación de prestaciones sociales, se observaba que en la cláusula primera se transó por un valor de $101.569.342, pero la sumatoria de los valores acordados, estos son 10 cuotas de $7.990.096 y 1 cuota de $21.668.409 corresponde a $101.569.339. Añadió que advierte una irregularidad entre lo manifestado en el hecho sexto de la demanda y los soportes allegados, por cuanto se indicó en el libelo demandatorio que la empresa hizo un abono por $8.300.000, empero de los soportes allegados observó que el ejecutante recibió dos pagos: uno por $8.028.084 y otro por $300.000 sumatoria que arroja $8.328.084.
Así mismo, extrañó que no se hubiera anexado el contrato de trabajo a término indefinido a que hace referencia la cláusula primera del contrato de transacción. En ese sentido, concluyó que los documentos que conforman el título ejecutivo complejo no contienen una obligación clara, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, razón por la cual negó el mandamiento de pago deprecado. 3.- RECURSO DE ALZADA.
Inconforme con el auto de fecha 24 de octubre de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento de pago, el señor FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA, por intermedio de apoderado judicial, PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4 dentro de la oportunidad legal.
Como fundamento de su inconformidad, expuso que la decisión recurrida configura un exceso ritual manifiesto, vulnerando de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibidem). En primer lugar, señaló que la providencia incurre en una indefinición procesal, toda vez que niega el mandamiento de pago con base en supuestas inconsistencias de carácter subsanable, tales como errores en la liquidación y la omisión de un anexo, sin precisar si la demanda debía ser inadmitida para su corrección o rechazada de plano. Indicó que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, tratándose de defectos subsanables, el despacho debió conceder la oportunidad de corregir, y no adoptar la decisión más gravosa, lo que impide a la parte actora ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-950 de 2011, según la cual el juez incurre en exceso ritual manifiesto cuando, existiendo deficiencias corregibles, opta por decisiones que restringen el acceso a la justicia sin permitir su subsanación. En segundo lugar, adujo que el despacho incurrió en una extralimitación en el estudio de fondo del título ejecutivo, al realizar valoraciones que corresponden a etapas posteriores del proceso, como lo son las excepciones de mérito o la liquidación del crédito.
En ese sentido, sostuvo que las observaciones relacionadas con diferencias mínimas en las sumas de dinero o la exigencia de allegar el contrato de trabajo constituyen aspectos que deben ser debatidos por la parte demandada y no pueden servir de fundamento para negar ab initio el mandamiento de pago. 4 SIUGJ archivo 05Escritoderecursodereposicion.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. En tercer lugar, manifestó que se desconoció la fuerza vinculante del contrato de transacción, el cual constituye por sí mismo un título ejecutivo, en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible derivada de la voluntad de las partes.
En consecuencia, consideró improcedente exigir documentos adicionales como el contrato de trabajo, dado que la fuente de la obligación que se ejecuta es precisamente el acuerdo transaccional. Sostuvo que el despacho asumió una postura que corresponde a la parte demandada, imponiendo cargas no previstas en la ley y estableciendo barreras que no afectan la claridad sustancial de la obligación. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, adoptar una determinación acorde con el ordenamiento jurídico, ya sea librando mandamiento de pago o, en su defecto, inadmitiendo la demanda para permitir su subsanación. Subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico para que se revoque el auto impugnado. 4.- RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN APELACIÓN. El juzgado de primera instancia indicó estarse a lo resuelto5 de negar el mandamiento de pago de la referencia, y concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El ejecutante6 insistió en sus argumentos esbozados al momento de la interposición del recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este 5 SIUGJ archivo 11AutoRechazarecurso de reposicion.pdf 6 SIUGJ C02SegundaInstancia archivo 08ALEGATOS.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL.
FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre el mandamiento de pago». 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por el demandante.
Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala dilucidar si incurrió en error la juez A-Quo al desconocer que el contrato de transacción constituye un título ejecutivo autónomo, que posee una obligación clara, expresa y exigible, sin requerir del contrato de trabajo que medió entre las partes.
Así mismo, se estudiará si la decisión de negar el mandamiento de pago con base en presuntas diferencias mínimas de sumas de dinero o la necesidad de allegar otro anexo constituye una extralimitación del estudio de fondo del título, puesto que tales aspectos podrán ser alegados por la parte demandada en la etapa de excepciones de mérito o liquidación de crédito.
Finalmente, en caso de considerarse que la demanda ejecutiva sí contiene yerros o deficiencias se evaluará si las mismas pueden ser subsanables o corregibles, y si en tal caso es procedente inadmitir la demanda para que la parte actora tenga la oportunidad de corregirlos. 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá que la decisión adoptada por la juez de primer grado resultó desacertada, toda vez que, del examen de los documentos anexos a la demanda ejecutiva se advierte que la obligación que se reclama se encuentra vertida PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. en un único documento, siendo este el contrato de transacción suscrito por las partes, el cual satisface tanto los requisitos formales como sustanciales.
De otro lado, constatada la sumatoria de las cuotas establecidas en el título ejecutivo no se advierte la inconsistencia señalada por la juez A quo de una diferencia en la operación aritmética, por lo que el acuerdo transaccional goza del requisito de claridad. Ahora bien, frente a la discrepancia en el abono alegado por el demandante versus los anexos de la demanda, se considera que lo pertinente sería, a lo sumo, la inadmisión de la demanda, con miras a que el ejecutante aclare su dicho, pero no la negación del mandamiento de pago; porque al contar con un documento que presta mérito ejecutivo es procedente librar el mandamiento de pago bien sea en la forma pedida o en la que se considere legal, a voces de los previsto en el artículo 430 del CGP, pero con miras a tener certeza en la suma adeudada se estima más sensato la inadmisión de la demanda.
Siendo las cosas de ese modo, se revocará la decisión adoptada por la juez de primer grado, para en su lugar, disponer que el juzgado de origen proceda con la inadmisión de la demanda. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO. Se trata de hechos relevantes para el debate formulado y que no comportaron discusión en sede de alzada: (i) Que el señor FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA laboró7 para la sociedad CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S., desde el 23 de enero de 2010 al 13 de junio de 2025. 7 SIUGJ archivo 01DEMANDAEJECUTIVAANEXOS.pdf folio 27 y 28.
PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: (ii) EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. Que la sociedad CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S y FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA suscribieron el 16 de junio de 2025 un contrato de transacción, mediante el cual acordaron dirimir las controversias derivadas de la relación laboral, estableciendo a cargo de la empleadora el pago de la suma total de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($101.569.342 M/cte.).
(iii) Que en el contrato de transacción las partes estipularon una cláusula aceleratoria [CLÁUSULA SÉPTIMA], en virtud de la cual, ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas dentro de los plazos establecidos, se entendería vencido anticipadamente el total de la obligación, facultando al trabajador para exigir el pago inmediato del saldo pendiente junto con los intereses moratorios correspondientes. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la CP, toda persona es titular del derecho de acceso a la administración de justicia, de forma que por su conducto pueda ver materializados los derechos que le concede el ordenamiento jurídico y que de una u otra forma considera vulnerados, incluidos por supuesto, los derivados de su ocupación o trabajo.
Para tal fin se crearon una serie de reglas dirigidas a parametrizar los distintos procesos a los que debe someterse el interesado en su propósito de obtener un pronunciamiento judicial, según sean las características propias de su pleito, especialmente, la naturaleza del derecho u obligación cuya garantía persigue. Dentro de la especialidad procedimental laboral se distinguen únicamente dos grandes (02) categorías o tipos de procesos: los ordinarios y los especiales, último de los cuales se encuentra regulado en el capítulo XVI del CPTSS y del que forma parte el que se conoce bajo el rótulo de «juicio ejecutivo», entre otras subclases de procedimientos.
Cada uno de ellos se ciñe a un conjunto de reglas procesales bien distintas cuyo diseño responde a la estructuración, origen, jerarquía y/o naturaleza de la obligación o derecho pretendido, pero siempre con idéntico propósito: obtener PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. de la justicia la garantía o materialización de los derechos y/u obligaciones cuya vulneración se pregona.
Siendo así las cosas, si bien todas las obligaciones y/o derechos derivados de una situación jurídica subjetiva gozan de tutela judicial efectiva, no todas son susceptibles de ser perseguidas por la vía del proceso ejecutivo, pues, para que ello sea así, necesario resulta que estas cumplan con las condiciones que para habilitar esa vía instituyó el legislador.
A voces de lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS, una obligación es exigible por la vía del proceso ejecutivo laboral cuando se observe: «originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme». Si se autorizara que la lectura e interpretación del precepto recién transcrito se produjera de manera aislada, podría de allí extraerse que absolutamente todas las obligaciones originadas en una relación de trabajo resultarían exigibles por la vía ejecutiva, sin más condicionamientos que dos únicos y taxativos: i) que constaran en un acto o documento y ii) que provinieran del deudor o de su causante o que emanaran de una decisión judicial o arbitral en firme.
Sin embargo y como es bien sabido, la interpretación descontextualizada y desprendida del nicho jurídico al que un precepto pertenece, es decir, arrancado del conjunto de normas que junto con él y de manera armónica regulan la materia, resulta ostensiblemente contraria a las reglas que gobiernan la hermenéutica y, por lo tanto, jurídicamente inviable.
De ahí que al momento de ocuparse de averiguar si una determinada obligación es o no exigible por la vía ejecutiva laboral, resulta absolutamente necesario acudir, no solo al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a través del cual el legislador de esta especialidad precisó los requisitos formales que habría de cumplir un título para que se reputara ejecutivo, es decir, exigible por vía del juicio de ejecución, sino además, al artículo 422 del CGP, que contiene los requisitos sustanciales que deben verse igualmente reunidos, según el cual «Pueden PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]».
De las normas que vienen de citarse se extractan una serie de requisitos formales y sustanciales sin los cuales no es viable predicar la existencia de un título ejecutivo, o lo que es lo mismo, de una obligación susceptible de ser exigida mediante el juicio de ejecución: i) que la obligación objeto de recaudo: a) conste en acto o documento; b) y provenga del deudor o su causante8 (requisitos formales) y, ii) que la obligación allí contenida sea a) clara, b) expresa y c) exigible (requisitos sustanciales).
En esa medida, cuando se formula una demanda ejecutiva laboral, el acto primero o introductorio que se reclama del juez y que equivale al «examen de admisibilidad», consiste precisamente en determinar si la obligación cuyo recaudo se persigue es o no susceptible de ser reclamada por esa vía, en cuyo análisis debe necesariamente limitarse a verificar que esta cumpla con los requisitos que para tal efecto consagra la ley, entre otros, que sea clara, expresa y exigible.
Bajo ese entendido, si bien todas las obligaciones derivadas de una relación jurídica —incluidas, por supuesto, las de naturaleza laboral— se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, no todas son susceptibles de ser perseguidas por la vía ejecutiva, pues para ello es indispensable que satisfagan las condiciones específicas que el ordenamiento jurídico ha previsto para habilitar esta forma de ejecución forzada.
Dicho lo anterior, y a efectos de dirimir la controversia planteada en el recurso de apelación, resulta pertinente dilucidar en primer lugar, si en el sub lite estamos ante un título ejecutivo simple o complejo, en la medida en que de ello depende si el estudio de los requisitos formales y sustanciales debe recaer sobre un solo documento o los varios que integran el título ejecutivo complejo; pero además, PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. porque uno de los reproches del apelante es que la obligación que pretende ejecutar se halla contenida únicamente en el contrato de transacción y no como lo esbozó el juzgado de primera instancia que se trataba de un título complejo, echando de menos el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales.
Revisados el escrito de demanda y los documentos adjuntos, estima esta instancia que la obligación de pago que pretende ejecutar, de manera coactiva, FABIO ALBERTO ALMEYDA se encuentra vertida en el contrato de transacción aportado, acuerdo que al ser suscrito por las partes y tener su origen en la relación laboral, satisface los requisitos formales previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, sin que comparta esta corporación que se trate de un título ejecutivo complejo, porque la obligación se plasmó en el acuerdo transaccional, sin que se requiera para su constitución del contrato de trabajo que sostuvieron las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales como desatinadamente lo consideró la primera instancia. Téngase en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. [ ]”, acuerdo que se basa en el principio general de la libertad contractual, por el cual las partes pueden disponer libremente de sus derechos, en tanto no se vulneren las normas de orden público.
Por lo tanto, la transacción da nacimiento a un nuevo vínculo obligacional, de carácter cierto e incontrovertible, cuyo cumplimiento puede pretenderse vía ejecutiva, sin que requiera estar acompañada de documentos adicionales para ser tenido como título ejecutivo. Siendo así las cosas, el contrato de transacción8 aportado con el escrito de demanda, suscrito entre FABIO ALBERTO ALMEYDA y CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 8 SIUGJ archivo 01DEMANDAEJECUTIVA.pdf folios 30 a 36.
PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. es el título ejecutivo que debe evaluarse a fin de constatar si satisface los requisitos sustanciales [claro, expreso y exigible], dicho en otras palabras, que la obligación contenida en el referido acuerdo sea inteligible y determinada (claridad), se encuentre definida en términos inequívocos (expresividad), y que su cumplimiento no se encuentre diferido o condicionado (exigibilidad).
Cabe precisar que una obligación es expresa cuando aparece a la vista la manifestación del deudor acerca de que asume una determinada obligación, respecto de determinado acreedor. La claridad, por su parte, hace referencia a que dicha manifestación expresa de la voluntad de obligarse esté redactada de manera tal que su mera lectura sea suficiente para que fluya con facilidad la certeza acerca de la existencia y términos de esa obligación. La exigibilidad alude a que el cumplimiento de la obligación esté sometida a un plazo o condición claramente definidos y que uno u otro aparezcan concluidos.
En el caso bajo estudio, encuentra esta Sala que la obligación contraída por la CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S., en el contrato de transacción suscrito con el demandante el 16 de junio de 2025 es expresa, pues es inequívoco el compromiso de la sociedad de pagarle al señor FABIO ALBERTO ALMEYDA la suma señalada en la cláusula primera $101.569.342 m/cte.; además cuenta con el requisito de claridad, no solo en el valor señalado, sino en la forma de pago y los plazos establecidos para cada una de las cuotas, sin que se advierta la inconsistencia aritmética señalada por el juzgado de origen, pues de la sumatoria de los once cuotas, el valor resultante corresponde al indicado en dicha cláusula.
Así mismo, estima esta Corporación que el contrato de transacción satisface el examen de exigibilidad de la obligación, porque, si bien se fijaron unos plazos en los que se pagaría cada una de las once cuotas y la última de ellas está prevista para el 01 de mayo de 2026, lo cierto es que también se plasmó en el acuerdo transaccional una cláusula aceleratoria, en virtud de la cual FABIO ALBERTO ALMEYDA cuenta con la facultad de exigir el pago total de la obligación ante el alegado incumplimiento por parte del deudor: PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. No obstante, si bien el acuerdo transaccional reúne los requisitos intrínsecos y sustanciales, se advierte una inconsistencia entre lo afirmado por el demandante en su escrito de demanda9 de haber recibido del deudor la suma de $8.300.000, versus los documentos anexos, de los cuales se avizora que el valor recibido corresponde a $8.328.840, falencia que debe ser aclarada por el ejecutante, a efectos de que el juzgado de origen puede emitir el mandamiento de pago acorde con la suma efectivamente adeudada; trámite procesal acorde con la naturaleza del proceso ejecutivo, cuyo ámbito se encuentra restringido a la ejecución de obligaciones ciertas y previamente definidas.
Con todo, se enfatiza que la mentada inconsistencia no tiene la virtud de impedir que se emita el mandamiento de pago, porque al contar con el documento que presta mérito ejecutivo lo procedente es librar la orden de pago, bien sea en la forma pedida o en la que se considere legal, a voces de lo previsto en el artículo 430 del CGP, sin embargo, para mayor claridad y precisión del monto adeudado se dispondrá que el juzgado de primera instancia inadmita la demanda ejecutiva y otorgue el término legal para que el actor subsane tal discordancia. En línea con lo anterior, sin necesidad de interpretaciones adicionales, considera esta Corporación que el contrato de transacción presta mérito ejecutivo, susceptible de ser cobrada la obligación allí plasmada a través de un proceso ejecutivo laboral, al ser un documento proveniente de las partes, que tiene su origen en una relación laboral, pero además porque contiene una obligación clara, expresa y exigible; sin 9 SIUGJ archivo 01DEMANDAEJECUTIVAANEXOS.pdf folio 3 hecho sexto. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. embargo, existe una contradicción entre lo dicho por el ejecutante en su escrito de demanda en contraste con los documentos anexos, respecto del pago recibido de la CONSTRUCTORA VALDERRRAMA S.A.S., que impide tener certeza sobre el verdadero importe debido, situación que comporta un motivo suficiente para inadmitir la demanda, con miras a que el ejecutante aclare su petitum.
Finalmente, dado que aún no se ha trabado la litis no habrá lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga del 24 de octubre de 2025, a través del cual negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral impetrado por el señor FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA contra la sociedad CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A., en su lugar, DISPONER que el juzgado de origen proceda a inadmitir la demanda ejecutiva, a efecto de precisar el monto de lo adeudado en los términos aquí expuestos, concediendo el término legal para la debida subsanación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA (SALVAMENTO DE VOTO) HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f20b92deca96f96b468d5c04e2f644b54824ab88978554e2251561c6d6836fcf Documento generado en 15/04/2026 02:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y consideración, NO comparto lo resuelto por la mayoría, en tanto se dispuso: “PRIMERO. REVOCAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga del 24 de octubre de 2025, a través del cual negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral impetrado por el señor FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA contra la sociedad CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A., en su lugar, DISPONER que el juzgado de origen proceda a inadmitir la demanda ejecutiva, a efecto de precisar el monto de lo adeudado en los términos aquí expuestos, concediendo el término legal para la debida subsanación.” Con vista en lo probado en el expediente, la controversia, en mi opinión, admitía dos (2) soluciones, las cuales expuse al discutir el proyecto: Revocar el auto apelado para en su lugar (i) por la Sala, proferir el mandamiento de pago, en el sentido que legalmente corresponda, por así ordenarlo el art. 430 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S. o (ii) ordenar a la Juez de instancia procediera a librar el mandamiento de pago, en el sentido que legalmente corresponda.1 Lo anterior en razón a que, tal como lo advierte el mismo proyecto en sus consideraciones, “… la decisión adoptada por la juez de primer grado resultó desacertada, toda vez que, del examen de los documentos anexos a la demanda ejecutiva se advierte que la obligación que se reclama se encuentra vertida en un único documento, siendo este el contrato de transacción suscrito por las partes, el cual satisface tanto los requisitos formales como 1 E n el hecho sexto de la demanda y los soportes allegados, se indicó que la empresa hizo un abono por $8.300.000, empero de los soportes allegados observó que el ejecutante recibió dos pagos: uno por $8.028.084 y otro por $300.000 sumatoria que arroja $8.328.084.
PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL. FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. sustanciales. De otro lado, constatada la sumatoria de las cuotas establecidas en el título ejecutivo no se advierte la inconsistencia señalada por la juez A quo de una diferencia en la operación aritmética, por lo que el acuerdo transaccional goza del requisito de claridad.
Ahora bien, frente a la discrepancia en el abono alegado por el demandante versus los anexos de la demanda, se considera que lo pertinente sería, a lo sumo, la inadmisión de la demanda, con miras a que el ejecutante aclare su dicho, pero no la negación del mandamiento de pago; porque al contar con un documento que presta mérito ejecutivo es procedente librar el mandamiento de pago bien sea en la forma pedida o en la que se considere legal, a voces de los previsto en el artículo 430 del CGP, pero con miras a tener certeza en la suma adeudada se estima más sensato la inadmisión de la demanda” (negritas fuera de texto) Entonces, si el proyecto concluyó, que los documentos que sirven de báculo a la ejecución reunían las condiciones de titulo ejecutivo, la consecuencia natural, no era otra que la expedición del mandamiento de pago en la forma deprecada en la demanda imputando el abono documentado en el expediente, pero no dilatar el presente trámite judicial, ordenando al juez de instancia la mera inadmisión de la demanda, en perjuicio del derecho reclamado, pues lo somete a una nueva y prolongada dilación. Se precisa que la inapelabilidad del mandamiento de pago prevista en el art. 65-8 C.P.T.S.S, solo está prevista para la primera instancia. Al efecto, la norma dispone:
ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “8. El que decida sobre el mandamiento de pago” (negritas fuera de texto). PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL.
FABIO ALBERTO ALMEYDA VELANDIA CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S. 680013105002-20250020501 1274-2025 REVOCA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO. Si en gracia de discusión, se sostuviera la tesis, -que no comparto-, porque las restricciones a la apelación del mandamiento de pago, obviamente, solo se refiere al proferido en “primera instancia”, que no es posible dictar el mandamiento de pago en ésta instancia por la razón anterior, el derecho sustancial del demandante se materializa ordenando al Juez de Instancia que proceda a librar el mandamiento de pago, en el sentido que legalmente corresponda.
Obsérvese que, el proceso de ejecución, en tratándose de defectos formales del título ejecutivo “sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” (art. 430 supra), lo cual refuerza lo dicho.
HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3f7741e21fcfa1296af65f66714624da198c52c03a4e7f9bc33e61e7cd09b1 Documento generado en 15/04/2026 01:22:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica