Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2021-00165-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandadas: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Isidro Daza Ana Julia Ruiz Vela y Solangie Daza Ruiz 110013103017-2021-00165-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 19 de febrero de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por ISIDRO DAZA frente a la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por el recurrente contra ANA JULIA RUIZ VELA y SOLANGIE DAZA RUIZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Isidro Daza, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauró demanda contra Ana Julia Ruiz Vela -exesposa- y Solangie Daza Ruiz -hija-, para que previos los trámites pertinentes se declare la simulación del contrato de Radicado: 110013103017 2021 00165 01 donación contenido en el instrumento público número 2543 del 5 de mayo de 2014, suscrita en la Notaría 9ª del Círculo de esta capital.

Disponer que los inmuebles involucrados en esa concertación deben reintegrarse a la sociedad conyugal, para que sean objeto de la liquidación que se tramita en el Estrado 24 de Familia de esta ciudad. Proclamar la nulidad absoluta de ese convenio, por falta de consentimiento del demandante, a quien jamás le informaron acerca de dicho ajuste.

Ordenar la cancelación de la escritura notarial, así como del registro en los folios correspondientes. Disponer que las demandadas restituyan las propiedades y que asuman el pago de las costas procesales1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. Mediante documento público 11861 del 25 de septiembre de 1991, otorgado en la Notaría 27 del Círculo de esta urbe, la conminada Ana Julia Ruiz Vela, adquirió el inmueble distinguido con matrícula 50N-651151. 2.2.

Por escritura 2331 del 21 de agosto de 2003, rubricada en la Notaría 59 del Círculo de la misma metrópoli, el promotor y la 1 Folios 62 a 68 del archivo “011MemorialSubsanacionDemanda.pdf” de la carpeta “017- 2021-00165-00” de la “01PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 enjuiciada citada, compraron la heredad identificada con el folio 50N-431068. 2.3.

En instrumento 2175 del 11 de octubre de 2012, corrido en la Notaría 51 del Círculo de esta capital, los aludidos ciudadanos efectuaron englobe del predio registrado con el número 50N20686730. 2.4. A través del escriturario número 2543 del 5 de mayo de 2014, protocolizado en la Notaría 9ª del Círculo de la misma urbe, la encausada Ana Julia, con el fin de defraudar la sociedad conyugal conformada con el demandante, traspasó mediante donación el porcentaje que le correspondía de los referidos fundos (100% respecto del primero y 50% sobre los dos siguientes), a la encausada Solangie Daza Ruiz, quien a su vez es descendiente común de ambos. 2.5.

El negocio donativo es simulado, porque las propiedades transferidas gratuitamente hacen parte de la comunidad patrimonial compuesta por el actor y la donante, de ahí que debió contarse con el consentimiento de aquél y, por tanto, han de retornar a la sociedad conyugal para que puedan ser objeto de liquidación. 3. La actuación de la instancia El juzgado de conocimiento, previa subsanación, mediante auto calendado 11 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo2.

Las convocadas, impuestas por conducta concluyente3, replicaron los hechos, se opusieron al petitum y enervaron las 2 Archivo “014AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “025AutoNotificaConductaConcluyente.pdf”. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 excepciones de mérito que rotularon “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…) BUENA FE DE MI PODERDANTE (…)”, “(…) FALTA DE REQUISITOS PARA DEMANDAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN (…)”, así como la “(…) LA GENÉRICA O INNOMINADA (…)”4.

De los enervantes se surtió traslado en debida forma, sin que dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora se pronunciara5. A continuación, el juzgador que adelantaba el trámite convocó a las audiencias estatuidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso6; evacuada la primera etapa por parte de la funcionaria cognoscente, decretó una prueba traslada de oficio y citó a la última fase7.

Agotada la sesión, al igual que escuchados los alegatos de conclusión, emitió sentencia en la que negó las pretensiones, levantó las cautelas practicadas e impuso condena en costas al pretensor8. 4. Sentencia de primer grado La funcionaria, tras indicar que se encuentran presentes los presupuestos procesales y que no existe circunstancia que invalide lo actuado, señaló que en el presente asunto corresponde determinar si es simulado el contrato de donación descrito en las pretensiones; en caso de que sí, proclamarlo, así como disponer su nulidad absoluta. 4 Folios 23 a 27 del archivo “028MemorialContestacionDemanda.pdf”. 5 Archivo “030IngresoDespacho15Diciembre2022.pdf”. 6 Archivos “031AutoFijFechaUnicaAudiencia.pdf” y “033AutoReprogramaAudiencia.pdf”. 7 Archivo “036ActaAudiencia.pdf”. 8 Archivo “044ActaAudiencia202100165.pdf”.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 Precisó las diferencias entre la simulación absoluta y relativa, al igual que memoró los requisitos de la figura jurídica, vale decir, la existencia de un contrato válido, que con el mismo se cause un perjuicio y que al promotor de la acción le asista un interés para promoverla. Tratándose de simulaciones sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, una vez constató la existencia del convenio atacado, con soporte en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, verificó la legitimación del gestor para reclamar por vía judicial la ficción del pacto ya conocido, por ver afectado su patrimonio con el mismo, pese a no ser parte del negocio cuestionado.

Arribó a tal determinación luego de comprobar que el impulsor pretende que los porcentajes de los inmuebles donados por una de las demandadas retornen al haber social conformado con ella, para que sean liquidados en virtud de la causa de divorcio iniciada en el año 2016. Refirió que para acreditar la alianza fingida es necesario que haya acuerdo entre los negociantes, para cuya demostración existe libertad probatoria y la carga le concierne al extremo demandante.

Así mismo, que el indicio y la prueba testimonial son los instrumentos más idóneos para develar la voluntad escondida de las partes. Destacó con vista en los elementos persuasivos allegados por las partes, así como los recaudados de oficio, relativos al proceso de divorcio con radicado 2016-0474, al igual que la liquidación de la sociedad conyugal con consecutivo 2019-0903, que el demandante Isidro Daza y la convocada Ana Julia Ruiz Vela, contrajeron nupcias el 21 de octubre de 1972, aspecto que los mencionados Radicado: 110013103017 2021 00165 01 corroboraron en esta actuación al rendir sus interrogatorios de parte.

Relievó que no solo los memorados diligenciamientos refrendan que los fundos cedidos y que son materia de discusión en el presente litigio, fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, sino también los certificados de tradición que reposan en el plenario. Arguyó que, de las probanzas reseñadas, analizadas por separado y en conjunto, no se colige que entre las intimadas se hubiere acordado simular la donación contenida en el documento público fustigado, con el firme propósito de desmejorar el patrimonio del actor dentro del trámite de la disolución y liquidación conyugal.

Lo anterior, porque ni siquiera una prueba indiciaria demuestra la urgencia o premura de la señora Ruiz Vela en transferir las proporciones de los predios a su descendiente para sustraerlos de la sociedad, con mayor razón si se toma en cuenta que transcurrieron más de dos años entre la signatura del acto combatido -5 de mayo de 2014- con la presentación de la demanda de divorcio -1 de junio de 2016- y la de liquidación -2 de diciembre de 2019-.

Concluyó así que no existió intención de celebrar un contrato aparente entre madre -donante- e hija -donataria-. Por el contrario, evidenció que el móvil de ese convenio tuvo como fin que la ciudadana Solangie Daza Ruiz fuera asistida por su progenitora, ayuda que, según aquella afirmó, igualmente se ofreció a sus demás consanguíneos -hijos en común de los señores Daza y Ruiz-, solo que rehusaron recibirla.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 Tampoco es dable inferir que los bienes raíces se encuentran en posesión y disfrute de la señora Ana Julia, como para colegir que nunca se efectuó la tradición mediante la entrega de ellos, por cuanto de las declaraciones absueltas en el juicio por los contendientes, se deduce sin dificultad que la tenencia de las viviendas es detentada por el pretensor, quien ha impedido otorgarlas.

Añadió que de dichas interpelaciones menos se desprende confesión que le sea perjudicial a las encausadas. Le restó credibilidad a la versión de Yutsary Daza Ruiz, también descendiente del actor y la encartada Ana Julia Ruiz Vela, porque expresó en la vista pública que desde hace varios años mantiene una enemistad con su madre, de ahí que su dicho se vea inclinado a favorecer a su progenitor, máxime que, en contraposición a sus manifestaciones, señaló que en el hogar siempre habían hablado de destinar para su hermana Solangie el 100% del bien que en esa participación finalmente le fue donado en la alianza criticada.

Por consiguiente, de ese trato emerge que la concertación reúne las exigencias legales que le son propias, tan así que ni se acreditó que la donataria no contaba con los recursos para sufragar los impuestos del acto. Con soporte en ello negó la simulación aducida por ausencia de prueba de la ficción y condenó en costas al precursor de la controversia9.

Inconforme con aquella decisión, la profesional del derecho que apodera los intereses del activante interpuso recurso de alzada que se concedió en el acto10. Archivos “043GrabacionAudienciaa202100165.mp4” “044ActaAudiencia202100165.pdf” de la carpeta “017-2021-00165-00” “PrimeraInstancia”. 10 Ibídem. 9 de y la Radicado: 110013103017 2021 00165 01 5.

El recurso de apelación 5.1. La apoderada del demandante, como reparos, reprochó en la audiencia que se le impusiera el pago de costas a su representado, al igual que criticó las agencias en derecho, en su concepción por desproporcionadas11. Dentro de la oportunidad para ampliar su inconformismo criticó el análisis probatorio de la señora juez, a quien señaló de haber incurrido en defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material suasorio, en su noción porque los diligenciamientos tramitados en el Juzgado 24 de Familia de esta capital, ratifican que, dentro de esas actuaciones, los predios negociados en la escritura pública controvertida fueron adjudicados a la ex cónyuge demandada Ana Julia Ruiz Vela, persona que junto con su hija Solangie Daza Ruiz, celebró de forma secreta el acuerdo de donación atacado con el fin de defraudar la sociedad patrimonial conformada con el actor, más no con el propósito de ayudar a su descendiente.

Resaltó que su defendido expresó con insistencia en el interrogatorio absuelto, que nunca fue comunicado acerca de la dádiva, sino que ésta se efectuó a sus espaldas, tanto que reclamó el reintegro de las heredades a la comunidad que mantuvo con la donataria, una vez empezó el juicio de divorcio, dado que en ese momento es que se enteró de tal proceder.

Destacó que, si bien su contraparte al deponer afirmó que las propiedades no pertenecían al haber social, tampoco demostró a través de documentos ni testimonios, que los adquirió con recursos herenciales, como sostuvo. 11 Minuto 23:00 del archivo “043GrabacionAudiencia202100165.mp4”. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 Puntualizó que no es cierto que la señora Ana Julia haya manifestado su intención de la donación al actor, y que éste hubiere aceptado, porque no tendría razón que adelantara gestiones para recuperar el 50% de lo cedido.

Adujo que del testimonio de Yutsary Daza Ruiz, hermana de la beneficiaria del acto ficto, se colige que tampoco es verdad que los demás consanguíneos conocieron de la donación, menos que la repudiaron cuando también se la ofrecieron, dado que no estuvieron enterados de ella. Finalmente, refirió que la señora juez no se preocupó por impartir justicia12.

Al sustentar el recurso vertical en esta instancia, recabó en los tópicos expuestos13. 5.2. El extremo no recurrente omitió ejercer su derecho de réplica en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la Folios 1 a 6 del archivo “045AllegaSustentacionRecursoApelacion.pdf” de la “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo “006Sustentacion.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 12 Radicado: 110013103017 2021 00165 01 actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.

La acción de simulación Estatuye el artículo 1766 del Código Civil, que “(…) [l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (…)”.

Este tipo de juicio se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el citado canon 1766, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, surgiendo de allí la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses.

Al respecto, el Alto Tribunal ha decantado que “(…) la figura descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas – autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.

(…) Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros Radicado: 110013103017 2021 00165 01 haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar (…)”14. En cualquiera de las anteriores hipótesis, el triunfo de la pretensión exige la demostración de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; que el actor pruebe que hubo un fingimiento en ese acuerdo, pues las partes tienen el pacto secreto frente al ostensible; y que quien ataca el ajuste aparente tenga un interés actual y legítimo en su declaración. 3.

Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, la competencia del Tribunal se circunscribe a determinar si, establecidos como están los dos primeros elementos, contrato y legitimación, según fue expuesto por la juez a quo, que no son tema de apelación, acorde con las probanzas, el contrato de donación vertido en la escritura pública 2543 del 5 de mayo de 2014, suscrita en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, es efectivamente simulado, conforme las circunstancias alegadas en el libelo incoativo.

De manera inicial debe precisarse que existen notorias diferencias entre la institución jurídica de la simulación con la de nulidad de los contratos, por lo que no es plausible aludir la ineficacia de un ajuste con la acción de prevalencia, ya que para cada figura se desgajan efectos distintos. En el presente asunto, la primera instancia inadvirtió que esa dualidad se impetró en el libelo sin distinguirse como pretensiones principales y subsidiarias, máxime que, según se explicó, son excluyentes, de modo que para una u otra debió enervarse la aspiración congruente a cada institución sustancial, más no como fueron presentadas en el 14 Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 2004 00103 01.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 escrito incoativo. Pese a eso, se procede a estudiar de fondo la controversia. 3.1. En el sub judice, el demandante Isidro Daza busca la simulación del prenombrado acto, causa petendi que gravita axialmente en que a su ex pareja Ana Julia Ruiz Vela, junto con Solangie Daza Ruiz, hija común de los mencionados, le asistía el ánimo de defraudar la sociedad conyugal, al sustraer los bienes del haber social.

Clarificado lo anterior y definida como está la médula de la discusión, comporta memorar que en el marco de la acción simulatoria no basta la simple manifestación de que el negocio es aparente, efectuada por su promotor, para arrojar un velo de sospecha sobre el mismo, pues le compete a aquél la carga de acreditar, “(…) más allá de toda duda (…)”, que el vínculo censurado es fingido, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del Código General del Proceso.

Frente al tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada -o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto -o incluso en forma fragmentada- sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades -ello es neurálgico- que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abierta (…)”15.

La citada Corporación también señaló que “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de febrero de 2000. Exp. 5438. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.

La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicio y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (…)”16. 3.2.

A partir de este breve marco jurisprudencial, viene oportuno hacer referencia al material probatorio practicado en el diligenciamiento. De un lado, el demandante Isidro Daza, en su declaración, manifestó que los bienes a que se refiere el instrumento escritural tildado de ficto eran “(…) capital de patrimonio conseguido en el matrimonio (…)”17, pero la convocada Ana Julia Ruiz Vela “(…) los donó (…) para declararse en ceros (…)”18.

Pese a que sostuvo que “(…) se me hace que ella está obrando de mala fe (…)”19, aludió más adelante que “(…) ella donó totalmente la parte que le pertenece (…)”20 sobre los fundos, respecto de lo cual afirmó no conocer el porcentaje cedido por ese modo21. Seguidamente, admitió que su hija Solangie Daza Ruiz “(…) es la que más la va con la mamá (…), porque compraron por allá otro predio y se fueron a vivir (…)”22, de ahí que “(…) ella [Ana Julia] le 16 Gaceta Jurídica.

CCVIII, pág. 437. 17 Minuto 26:27 del archivo “035Audiencia31Ener2024.mp4”. 18 Minuto 26:49 ibídem. 19 Minuto 27:00 ibídem. 20 Minuto 30:19 ibídem. 21 Minuto 30:03 ibídem. 22 Minuto 36:27 ibídem. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 garantizó [a Solangie] que le dejaba unos predios con el fin de que la acompañara y viera por ella (…)”23.

Arguyó que, en el año 2014, cuando se rubricó el contrato fustigado, todavía convivía con la señora Ruiz Vela, con quien mantenía una relación en buenos términos24. Referente al trámite del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, indicó no recordar con exactitud su iniciación, como tampoco los bienes que fueron materia de repartición en esa última actuación, ni menos la cantidad que resultó adjudicada sobre cada uno de ellos.

Por su parte, la querellada Ana Julia Ruiz Vela, a vuelta de memorar situaciones de violencia supuestamente propiciadas en el hogar por el gestor, a quien señaló de amenazar y golpear a su hija Solangie, refirió que por tales circunstancias tomó la decisión de divorciarse de él, dado que “(…) yo vivía a toda hora con un temor (…)”25. Coincidió en que “(…) yo le comenté a [Isidro Daza] que (…) pensaba comprar esos lotes y darle [uno] a cada hijo (…)”26; razón por la que “(…) los reuní a los tres [descendientes] y les ofrecí a cada uno (…) la entrega de un lote (…), porque son tres hijos, eran tres lotes (…)”27.

Empero, “(…) los dos mayores no quisieron. Dijeron que no. Entonces yo le dije a mi hija menor y ella dijo: pues yo no tengo nada. Y es verdad, no tenía nada. En cambio, a la hija mayor (…) él [señor Daza] (…) le hizo el traspaso tan pronto supo del divorcio, se lo pasó 23 Minuto 36:34 ibídem. 24 Minuto 37:00 ibídem. 25 Minuto 47:00 ibídem. 26 Minuto 49:15 ibídem. 27 Minuto 50:49 ibídem.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 a Yutsary [otra hija en común] (…)28. Él hacía negocios, vendía, hacía transacciones, prestaba plata y [yo] nunca me enteraba (…)”29. Más adelante, al ser preguntada por la funcionaria acerca de si “(…) el señor Isidro supo o tuvo conocimiento que usted le iba a hacer esta donación a su hija Solangie (…)”30, reiteró que “(…) sí, señora, porque yo hablé con él dos años antes y dijo, me perdona la expresión (…): haga lo que se le dé la gana, porque él se volvió muy caprichoso y muy grosero (…)”31.

Relievó que el día en que se llevó a cabo el negocio cuestionado manifestó en la notaría que era casada 32. Igualmente, aseveró que sobre las viviendas donadas no ejerce acto alguno33. En cuanto al pago de los gastos ocasiones por el instrumento escriturario, señaló que fueron asumidos por su hija 34. Atinente a los impuestos prediales, mencionó que se están debiendo, por cuanto su hija “(…) no tiene plata para pagar (…)”35, por lo que reflexionó que “(…) la perjudiqué con eso (…)”36.

La encausada Solangie Daza Ruiz, expuso que, si bien no detenta la tenencia de los inmuebles donados, por cuanto “(…) siempre los ha tenido el señor Isidro Daza (…)”37, éste sí tuvo conocimiento de la donación, ya que “(…) mi mamá le comentó (…) que quería darnos los lotes a los tres hijos y él ya sabía (…)”38, frente a lo que no exteriorizó algún tipo de oposición 39.

Explicó que su progenitora efectuó el acto gratuito voluntariamente, “(…) por 28 Minuto 51:06 ibídem. 29 Minuto 51:37 ibídem. 30 Minuto 1:03:22 ibídem. 31 Minuto 1:03:28 ibídem. 32 Minuto 1:06:50 ibídem. 33 Minuto 1:08:29 ibídem. 34 Minuto 1:08:58 ibídem. 35 Minuto 1:11:55 ibídem. 36 Minuto 1:11:53 ibídem. 37 Minuto 1:15:15 ibídem. 38 Minuto 1:15:46 ibídem. 39 Minuto 1:16:02 ibídem.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 ayudarme, porque soy la hija que está con ella todo el tiempo y la cuida y la acompaña (…)”40. Agregó que, pese a que todos residían bajo el mismo techo, para el instante en que se suscribió la escritura atacada sus padres “(…) ya no convivían como pareja (…)”41. Añadió que sus consanguíneos rechazaron la donación que asimismo les ofreció su madre, porque “(…) decían que querían conseguir ellos su propia casa, su propia vivienda, que no querían recibir nada todavía, (…), que si los quería vender (…)”42, los enajenara.

Al indagarle la señora juez en la vista pública “(…) si en alguna ocasión su progenitora, la señora Ana Julia, le manifestó a usted que le quería donar estos bienes para que (…) no ingresaran a la sociedad conyugal (…)”43, contundentemente manifestó que “(…) no, señora. Nunca (…)”44. Concordó en que con sus recursos solventó la totalidad de los costos exigidos por el ente fedatario donde se llevó a cabo la protocolización del documento notarial45.

La testigo Yutsary Daza Ruiz, hija y consanguínea de las partes, aunque en su versión indicó que su madre nunca le informó acerca de la donación, consintió que siempre dijo que uno de los inmuebles finalmente donados en la escritura materia del juicio iba a ser para su hermana Solangie 46, tan así que enunció que “(…) era algo que ya estaba calculado hace mucho tiempo (…)” 47, “(…) porque nosotros (…), o sea, mi papá (…) y nosotros como hermanos, mi hermano y yo sabíamos que ese lote mi mamá siempre había dicho que lo dejaba para mi hermana (…)” 48.

Reconoció, en consonancia 40 Minuto 1:16:20 ibídem. 41 Minuto 1:17:19 ibídem. 42 Minuto 1:18:16 ibídem. 43 Minuto 1:19:22 ibídem. 44 Minuto 1:19:31 ibídem. 45 Minuto 1:21:15 ibídem. 46 Minuto 1:44:18 ibídem. 47 Minuto 1:54:58 ibídem. 48 Minuto 1:58:52 ibídem. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 con lo afirmado por su progenitora al absolver interrogatorio, que para le época en que se inició el juicio de divorcio su padre le transfirió un bien -depósito- respecto del que lo negociaron en $10.000.00049.

Pues bien, de la ilación de las probanzas antes citadas, columbra la Sala que ninguna de ellas da cuenta en forma certera que entre madre e hija hayan concertado un contrato aparente, aspecto sobre el que la Corporación debe insistir en el entendido que quien tilda la simulación de un acto jurídico, le es imperativo acreditar plenamente los supuestos de hecho sobre los que se estructura.

Al recapitular lo argüido, desvirtuado como está el concierto simulatorio alegado, es plausible concluir sin ambages que no erró la funcionaria judicial al negar las pretensiones, pues, pese a que el accionante de manera insistente manifestó que el acuerdo de debate es fingido con el propósito de defraudar la sociedad conyugal que conformó con una de las encausadas, hoy ex esposa, la acusación no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, que no fue refrendada con envergadura demostrativa por las pruebas que reposan en el expediente.

Así las cosas, ante la falta de acreditación del elemento fundamental para la prosperidad de una acción de simulación, la prevalencia inclina la balanza hacia la seriedad y la realidad del pacto atacado, en la medida que, insístase, el panorama fáctico, que cuenta con trascendencia suasoria, no refrenda un velo de apariencia planeado, para ocultar o disfrazar una artimaña fraudulenta; por el contrario, permite inferir que la intención de la señora Ana Julia Ruiz Vela, efectivamente fue transferir la titularidad del derecho real de dominio de los inmuebles de marras 49 Minuto 2:01:26 ibídem.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 a título gratuito a la otra demandada por su condición de hija, con la intención de ayudarla, pues pese a que el actor los detenta en la actualidad, lo cierto es que en las proporciones cedidas la donante se ha desentendido de ellos, de donde se sigue que si no se ha permitido el goce pleno del derecho, ha sido porque el promotor no lo ha permitido.

En este panorama, no ofrece utilidad que la Sala analice el diligenciamiento direccionado por el Estrado 24 de Familia de esta metrópoli, el que a estimación del demandante respalda la pretensión alegada, en razón a que tampoco habría servido como señal frente a la seriedad del negocio censurado, al carecer de asidero el argumento referente a que el motivo de la simulación era evitar que los bienes fueran objeto de liquidación dentro de la correspondiente actuación, pues por el radicado del proceso de divorcio se tiene que éste se promovió mucho tiempo después de la celebración del contrato acusado, de manera que no genera un indicio sólido en contra del acto atacado; contrario sensu, lo que el demandante buscó es precisar que el contrato de donación se celebró en vigencia de la sociedad conyugal como si se tratase de una fórmula irrefutable en la que el resultado del acaecimiento de dicha circunstancia fuese la simulación absoluta del acto jurídico que censura.

No obstante lo dicho, a pesar que conforme se anunció acerca de la causa simulandi, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en sentencia acotó que “(…) [p]ara que se configure el fenómeno simulatorio, insiste la Corte, no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, su ausencia tampoco conduce de forma inexorable a la solución opuesta (…)”50. 3.3.

Finalmente, aunque no fue motivo de reproche, con relación a la pretensión de declaratoria de nulidad del convenio de donación suscrito entre las demandadas, vale precisar que dentro del plenario tampoco se dieron a conocer hechos que configuren alguna de las causales constitutivas de ella -absoluta o relativa-, ya que no se incorporó prueba en ese sentido.

Memórese que, por regla general, los contratos son onerosos, existen otros en los que la intención de efectuarlo es consecuencia de una conducta loable, como es el caso de la donación entre vivos, la que consiste en “(…) un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra (…) que la acepta (…)” -artículo 1443 del Código Civil-, negocio que previo a su celebración, si el valor de los predios donados excede en cincuenta salarios mínimos mensuales legales, requiere previamente adelantar trámite de insinuación, el que conforme a la reforma incluida por el Decreto 1712 de 1989, facultó a los notarios para adelantar dicho trámite, previéndose además que en caso de que se trate de inmuebles la misma puede estar contenida en el instrumento público contentivo de la donación propiamente dicha –precepto 1458 ejusdem-.

Analizado el documento que motivó la promoción de esta acción, luce coruscante que en él se esbozó lo concerniente a la tramitación 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1960de 22 de julio de 2022, expediente 05001-31-03-001-2007-00527-01. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 en mención. De hecho, en una de sus estipulaciones se plasmó que “(…) [t]eniendo en cuenta que el valor de la donación excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se da cumplimiento al Decreto 1712 de [a]gosto (…) (1°) de (…) (1989), en el sentido de solicitar al Notario Noveno (…) la autorización para donar en forma gratuita e irrevocable a favor de SOLANGIE DAZA RUIZ, el inmueble y los derechos de cuota que se describen en la segunda comparecencia de este instrumento (…)”51.

Tampoco tenía que mediar la autorización del demandante para llevarse a cabo el memorado negocio jurídico, porque si bien en el momento en que se cristalizó estaban casados Isidro Daza y Ana Julia Ruiz Vela, también lo es que cada cónyuge es administrador de sus propios bienes y, por tanto, “(…) cada uno (…) puede ejercer autónomamente el derecho de libre disposición sobre los mismos (…)”52.

Aunado, el dominio de las propiedades transferidas no se encontraba afectado a vivienda familiar, conforme lo demuestran los certificados de tradición y libertad obrantes en el plenario, que hubiere impedido que, por disposición de uno de los consortes, se modificara la titularidad de los predios, al así consagrarlo expresamente el artículo 3° de la Ley 258 de 1996, por cuya conformidad “(…) [l]os inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma (…)”.

Nótese que la cláusula tercera del memorado instrumento atacado consigna que “(…) los inmuebles materia de esta donación (…) 51 Folio 4 del archivo “003AnexosPruebas202100165.pdf”. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de octubre de 1998, reiterada entre otras providencias el 30 de octubre de 2007 y 14 de diciembre de 2011.

Radicado: 110013103017 2021 00165 01 se hallan libres de (…) limitaciones (…)”53, aspecto refrendado más adelante al señalar dicho documento que “(…) los inmuebles (…) en donación NO SE ENCUENTRAN AFECTADOS A VIVIENDA FAMILIAR (…)”54 –énfasis original del texto-. 3.4. Desde otra arista, con el fin de responder todos los apartes de la censura, en punto a los desencuentros frente a la cuantía de las agencias en derecho fijadas, así como la condena en costas, debe decirse que había justificación para imponer que el demandante, parte vencida, asumiera los gastos procesales.

Lo anterior encuentra justificación en que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso expresamente prevé que “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. A su vez, el numeral 8° de la norma en cita dispone que “(…) [s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Aunado, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o agencias en derecho que el juzgador de turno señala a favor de la parte vencedora, como representativa de los honorarios sufragados al abogado que, por razón del proceso, se vio comprometido a desembolsar. Entonces, comoquiera que la pasiva estuvo representada en el decurso de la instancia por profesional del derecho que gestó sus intereses, quien dispuso de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que le concernían, en estas circunstancias se encuentra razonable el reconocimiento económico dispuesto por la sentenciadora de primer grado.

El monto de las agencias en derecho solo es dable controvertirse como lo impone el numeral 5° 53 Folio 8 del archivo “003AnexosPruebas202100165.pdf”. 54 Folio 10 ibídem. Radicado: 110013103017 2021 00165 01 del canon 366 del Estatuto Procedimental, “(…) mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”.

III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el pronunciamiento opugnado, dado que las inconformidades frente a esa decisión, esbozadas por el censor, no hallaron acogida. No se condenará en costas al apelante, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8°, art. 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013103017 2021 00165 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09a55bb0ef00f23431fb8bd756b36fbb257285d011dac6b4332e 22caa4a78375 Documento generado en 13/03/2025 12:26:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica