TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: EXPROPIACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y ECOPETROL S.A. - Exp. 036-2022-00291-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio Ecopetrol S.A. contra el auto calendado 19 de febrero de 20241, proferido en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó la vinculación de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) mediante apoderado judicial convocó a juicio al Departamento del Casanare como propietario y a Ecopetrol S.A. como titular de una servidumbre inscrita sobre el predio identificado con el folio de matrícula N°470-74887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con el fin de declarar la expropiación de una franja de terreno del mismo2. 2.
Mediante proveído de data 30 de agosto de se admitió la demanda, Ecopetrol S.A. se notificó por conducta concluyente como se indicó en el numeral 3.- del auto de fecha 22 de junio de 20234 y en su respuesta a la demanda5 solicitó que se “vinculara” a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y se le reconociera como “[e]l actual operador de dicha infraestructura petrolera”. 20223, 2.1.- En petición posterior6 Ecopetrol S.A., acorde con lo establecido en el precepto 61 del Estatuto Procesal requirió la vinculación de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la cual se rechazó en el proveído confutado de 19 de febrero de 2024. 1Archivo digital 52 cuaderno 01 expediente principal 2 Derivado 001 cuaderno 01 expediente principal Consecutivo 28 cuaderno 01 expediente principal 4 Abonado 47 cuaderno 01 expediente principal 5 Documento 37 cuaderno 01 expediente principal 6 Folio digital 49 cuaderno 01 expediente principal 3 2 Exp. 036-2022-00291-03 3.- Inconforme con esa determinación el llamado a juicio -Ecopetrol S.A.- interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que refiere que atendiendo la calidad de actual operador de la infraestructura petrolera en virtud del contrato de aporte de activos del 1° de marzo de 2013 en el cual se encuentra inmersa la servidumbre registrada en el folio de matrícula No. 470-74887 debe reconocerse como litisconsorte necesario a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. En ese sentido adujo que según lo establecido por la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal en lo Civil, se está ante un litisconsorcio impropio, pues este emana de la naturaleza de la relación jurídica y que no considera acertado que se fundamente la negativa de la juez cognoscente en los considerandos y razones en que se afincó este Cuerpo Colegiado para denegar la vinculación de Cenit como llamado en garantía, al ser figuras jurídicas completamente diferentes. 4.- La jueza a-quo en decisión de calenda 10 de diciembre de 20247 mantuvo incólume la decisión, indicó que por disposición expresa del canon 399 del Rituario Procesal al juicio de expropiación los llamados a concurrir son aquellos titulares de derechos reales principales, razón por la cual no es de recibo aplicar el artículo 61 ejusdem, ya que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., pese a ser quien, según se afirma, se encuentra haciendo uso de la servidumbre, lo cierto es que esa circunstancia no se encuentra registrada en el folio de matrícula del bien inmueble, y concedió la alzada. 4.1.- En el término de traslado de que trata el canon 326 del C.G.P.8, la demandada sustentó su recurso9.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente resulta preciso señalar que la expropiación se puede definir: “[c]omo una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.”10(negrilla del despacho). 2.- Ahora, considerando lo establecido en el precepto 399 de la Ley Adjetiva Procesal tenemos que el numeral 1° literaliza que la demanda se dirigirá contra: i) los titulares de derechos reales principales; ii) todas las partes intervinientes en el proceso si el bien se encuentra en litigio; iii) los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y iv) acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de tradición. 7 Archivo digital 64 cuaderno 01 expediente principal Derivado 66 cuaderno 01 expediente principal 9 Abonado 67 cuaderno 01 expediente principal 10 Sentencia No. C-153 de 1994 – Magistrado Sustanciador: Sustanciador: Alejandro Martínez Caballero 8 3 Exp. 036-2022-00291-03 A su vez el ordinal 11° de esa misma disposición permite que quien se considere ser el poseedor material u ostentar un derecho de retención -artículo 310 C.G.P.- se oponga a la diligencia de entrega y, en el término de 10 días siguientes a la terminación de la diligencia puede si a bien tiene promover incidente para que se les reconozca su derecho. 2.1.- Además el parágrafo de ese artículo determinó que: “Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir.” (Resaltado propio). 3.- Ahora, el Código Minero -Ley 685 de 2001- en su canon 5º fija que: los “minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos”.
(negrilla y subrayas fuera de texto original). El Estado celebra contratos de concesión con particulares los cuales según el artículo 15 de esa misma normativa: “[n]o transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales ‘in situ’ sino el de establecer en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropíarselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades”.
(resaltado propio). 3.1.- Entonces, si el producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos una vez extraídos o captados son los que son susceptibles de apropiación ya que mientras éstos permanezcan “in situ” son propiedad del Estado y no confieren ningún derecho a los concesionarios de títulos mineros, es decir, la afectación tiene lugar cuando va dirigida al proceso de extracción o captación, ya que se limitarían las utilidades para el titular minero e incluso las contribuciones a favor del Estado -regalías-. 3.2.- Así las cosas, podría decirse en principio que bajo el marco normativo y jurisprudencial expuesto la expropiación lleva implícita dos tipos de indemnizaciones, la primera en la modalidad de daño emergente -transferencia de la propiedad- y, la segunda, en el lucro cesante que se presenta cuando el predio es objeto de algún tipo de actividad productiva como la explotación minera, ésta a su vez habilita la imposición de servidumbres y su consecuente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria en el predio sirviente, evidente es entonces que al truncarse la actividad minera implica de suyo el menoscabo de ingresos al concesionario. 4 Exp. 036-2022-00291-03 4.- La exigencia de integrar el litis consorcio necesario está prevista en el precepto 61 de la ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
La acumulación subjetiva puede darse en varias formas, una de ellas es la que surge del litisconsorcio. Es este otro fenómeno procesal de pluralidad de litigantes que se caracteriza por la presencia en el juicio de varios demandantes o de varios demandados que son titulares de relaciones jurídicas conexas y que ocupan la misma posición de partes principales.
El litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto, según que la concurrencia de litigantes se refiere a los actores, a los demandados o entre ambas partes. Este -el litisconsorcio- puede formarse desde la iniciación del juicio y también en el curso del mismo mediante la acumulación de pretensiones, la sustitución procesal o la intervención principal de terceros en el pleito.
De acuerdo con el nexo existente entre las relaciones jurídicas de que son titulares los litigantes que se agrupan en una misma parte, se distinguen dos tipos principales de litisconsorcio, denominados propio o facultativo y necesario. 4.1.- El propio o facultativo se produce cuando los litigantes son titulares de pretensiones que, aunque independientes, están entre sí ligadas por un vínculo de conexión nacido de la comunidad de su causa o de su objeto.
Como autónomas, esas pretensiones dan por lo regular origen a procesos separados, pero por esta -conexión- pueden ser acumuladas en forma inicial o sucesiva y producir así el litisconsorcio. Tal calificación la recibe porque su formación depende exclusivamente de la voluntad de los propios litisconsortes o de su contraparte y no de la necesidad de dar a las pretensiones acumuladas una solución común; es por lo que el precepto 60 del Estatuto Procesal indica que “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con las contrapartes, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. 4.2.- Pero también existen ciertas pretensiones que por su conexión inescindible no pueden ser resueltas sin la presencia de todos sus titulares. Se trata también de pretensiones ligadas por un vínculo de conexión, pero en las cuales este nexo es de tal naturaleza que no puede ser disuelto en forma definitiva sin que a ello concurran todos los titulares de las mismas pretensiones.
En tales ocurrencias se constituye entre dichos interesados un litisconsorcio necesario, así llamado por la necesidad ineludible de que intervengan en la litis todos los que están jurídicamente vinculados a la pretensión respectiva para poder decidirla en el fondo mediante un solo pronunciamiento. En estos casos de litisconsorcio necesario 5 Exp. 036-2022-00291-03 no solo operan los principios de armonía y economía procesales, sino también y principalmente la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin que se haya constituido la relación procesal entre todos los litisconsortes. 5.- Decantado lo anterior podemos arribar a las siguientes conclusiones para el caso sub-examine, como primera medida encontramos que para exista un equilibrio entre el sacrificio del derecho a la propiedad y la expropiación como potestad del Estado el legislador impuso una indemnización previa, esa reparación opera para el daño emergente como el valor del bien, es decir, el rubro al que pueda ascender el derecho de dominio según las reglas propias para su tasación y, para el lucro cesante cuando el predio se encuentre destinado a actividades productivas. 5.1.- Entre éstas -actividades productivas- se puede incluir la actividad minera que se desarrolla en el bien, la cual consta entre otros requisitos, del título minero, el contrato de concesión con el Estado y la inscripción de la servidumbre, puesto que, en teoría es el concesionario en ese acuerdo con el Estado quien en los términos del Código Minero está extrayendo o captando el material mineral del que se apropia y le está generando ingresos que podrían versen afectados si la franja de terreno a afectar con la expropiación se encuentra establecida la citada actividad minera y/o la servidumbre. 5.2.- Es por ello que ésta última -la servidumbre- exige su inscripción en el folio de matrícula y el artículo 399 del C.G.P. ordena la citación de los titulares de derechos reales principales, como los de la institución jurídica que acaba de mencionarse, ahora, si como en este asunto, el concesionario quien es el titular del título minero y la servidumbre celebra un “contrato de aporte de activos” entre los cuales se encuentra inmersa la servidumbre registrada en el predio objeto de expropiación desde el 15 de agosto de 1986 según la anotación N°001 del folio de matrícula11 y el cual se realizó “[e]n aplicación al artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1320 de 2012 autorizó a Ecopetrol para participar en la constitución de un (sic) filial, cuyo objeto social principal es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos afines.” no por este acuerdo de voluntades entre particulares podemos afirmar que se configure un litisconsorcio necesario y se le releve de la observancia de la norma adjetiva, viene al caso destacar que estamos frente a un proceso especial -expropiación-, con una normativa particular, cuyos intervinientes se encuentran taxativamente delimitados en los numerales 1° y 11 del pluricitado precepto 399 ibídem, sin que la persona jurídica Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. pueda encajar en alguna de las hipótesis de la preceptiva antes anotada. 11 6 Exp. 036-2022-00291-03 Súmese a lo anterior que el Código Minero también es específico en exigir que aquel que ostente el título minero y ejerza las actividades propias de extracción y/o captación, tiene la obligación de gravar los bienes con servidumbre, la cual para el caso concreto, se itera, se encuentra en cabeza de Ecopetrol S.A.; además, llama la atención de esta oficina judicial que si el convenio entre el titular de la servidumbre que pesa sobre el predio objeto de litigio y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. se celebró desde el año 2013, es decir, hace más de una década no hayan realizado actividad alguna tendiente a ejecutar lo allí pactado, mírese que en el acápite de servidumbres y cesión de instrumentos ambientales se indicó: Para las servidumbres: -folio 19 archivo digital 37 cuaderno principal- Para la Cesión de Instrumentos Ambientales: -Folio 20 derivado 37 cuaderno principal- Al asunto que nos ocupa lo único arrimado es el contrato de aporte de activos echándose de menos todos aquellos instrumentos que incluso se acordaron entre las partes y que permitirían encajar a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., como alguno de los intervinientes admitidos para el proceso de expropiación, es decir, no es viable admitir en este caso la existencia de una servidumbre de facto a favor de la Sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., pues se le antepone a esa pretensión la observancia de la ley sustancial en punto de la constitución de un gravamen que afecte una propiedad inmueble y toda la consecuencia jurídica que de ella derive. 5.3.- Así las cosas y como se expuso en la consideración 2.4.- de la providencia de data 14 de agosto de 202312 emitida 12 Consecutivo 05 cuaderno 03 expediente principal 7 Exp. 036-2022-00291-03 por este despacho, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., pese a estar constituida como filial de ECOPETROL S.A., por disposición del Decreto 1320 de 2012 cuyo objeto social principal sería el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte o almacenamiento propios o de terceros, se encuentra totalmente descartada hasta que acredite alguna de las calidades descritas en esta providencia. 6.- Teniendo las cosas el cariz descrito habrá de confirmarse el auto debatido, con la consecuente condena en costas al apelante vencido.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el auto calendado 19 de febrero de 2024, proferido en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas en esta instancia Ecopetrol S.A., según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO