TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: José María Álvarez Morelo Demandado: Torcoroma y otros Fecha del fallo: 26 de julio de 2024 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105001-2016-00010-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la declaratoria de los contratos de trabajo alegados por el actor con relación a Torcoroma LTDA y Transportes González S.C.A, así como el reconocimiento del cálculo actuarial y la pensión de vejez peticionada respecto a Colpensiones.
Frente a la ausencia de recurso alguno por parte del demandante, la a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación. La Sala ratifica la decisión adoptada en primera instancia al encontrar que el accionante no cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de Torcoroma y Transportes González, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y así declarar la existencia de los vínculos laborales invocados.
En consecuencia, las demás pretensiones que pendían de la declaratoria de la aludida relación están llamadas al fracaso, incluyendo el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en atención a que el demandante ni siquiera se encuentra afiliado a esa entidad. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 1- La demanda El señor José María Álvarez Morelo demandó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA y a Inversiones Transportes González S.C.A, en calidad de empleadores, y a la Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, como entidad de seguridad social.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la justicia ordinaria condene a Torcoroma y a Transportes González a pagar el cálculo actuarial correspondiente al período dejado de cotizar desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1989, y desde el 5 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995, respectivamente; y se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión de vejez vitalicia en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así como las primas, intereses moratorios y la indexación. Como fundamento fáctico de sus pedimentos, el señor Álvarez Morelo narró que: 1.1 Nació el 18 de diciembre de 1941 y durante su vida laboral prestó sus servicios a Torcoroma LTDA y a Transportes González.
Con la primera entidad laboró desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1989; y con Transportes González trabajó desde el 5 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995. 1.2 El accionante asegura que las mentadas entidades nunca lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones. 1.3 Según el actor, el 8 de septiembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Sin embargo, la entidad pensional rechazó su pedimento a través de oficio No. BZ2015_8363498-2404437 del 8 de septiembre de 2015. Posteriormente, el demandante reformó la demanda en lo relativo al acápite de pruebas. 2- Trámite de primera instancia y contestación El conocimiento del asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo, en atención al Acuerdo PSAA15-10402, la aludida autoridad judicial remitió el proceso por redistribución al Juzgado Tercero del mismo circuito.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda y su reforma1 y ordenó la notificación de las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el caso de Torcoroma, fue necesario nombrarle curador ad litem y emplazarlo, ante su renuencia a comparecer al juicio2. Surtido lo anterior, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 1 2 Ver archivos “05AutoAdmiteDemanda” y “48AutoAdmiteReformaDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “24AutoDesignaCuradorAdLitem” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad, actuando por intermedio de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez y no haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”, “cobro de lo no debido”, “no ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”, “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”.
Su defensa, en lo fundamental, tuvo como soporte los siguientes argumentos: 2.1.1 El demandante no se encuentra afiliado al régimen de prima media. La accionada indicó que el demandante no se encuentra afiliado al subsistema pensional, razón por la que no dispone de semanas cotizadas al sistema. 2.1.2 El accionante no cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
El ente enjuiciado aseguró que, una vez efectuado el estudio pensional del actor a la luz de la mencionada normativa, se verificó que cuenta con la edad mínima, sin embargo, no dispone con semana alguna aportada al sistema3. 2.2 Inversiones Transportes González S.C.A La entidad enjuiciada, por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones relativas al pago del cálculo actuarial a su cargo, así como a la condena de la pensión de vejez y de las costas del proceso.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del vínculo laboral”; “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva para demandar y ser demandado”; “cobro de lo no debido”; “prescripción” y demás que resultaran probadas dentro del juicio. Los argumentos en los que cimentó su contestación son los siguientes: 2.2.1 Inexistencia de vínculo laboral entre el actor e Inversiones Transportes González S.C.A. La accionada adujo que nunca ha mantenido vínculo laboral alguno con el accionante y, por ende, no tenía la obligación de afiliarlo al sistema integral de seguridad social y pagar aportes, salarios, prestaciones, ni beneficios laborales a su favor4. 2.3 Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA A través de auto del 25 de marzo de 2021, la juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda y su reforma. 3 4 Ver archivos “13ContestacionDemanda” y “49ContestacionReformaDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “22ContestacionDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Negar las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte actora.
Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Falta de acreditación de la prestación personal del servicio a favor de Torcoroma e Inversiones Transportes González. La a quo consideró que con las pruebas documentales incorporadas al expediente no se logró acreditar la prestación personal del servicio del demandante a favor de las accionadas Torcoroma e Inversiones Transportes González, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. Lo que, a su juicio, imposibilita declarar la existencia de la relación laboral alegada. 3.2 Improcedencia de la pensión de vejez reclamada.
Señaló que el actor no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y, por ende, no reporta semana alguna a favor de Colpensiones, lo que hace nugatorio su pedimento. 4- Trámite en segunda instancia El grado jurisdiccional de consulta fue admitido a través de auto del 11 de junio de 2025; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio. 5- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados Torcoroma LTDA y Transportes González SCA dentro de los lapsos indicados en la demanda, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿El actor cumple las exigencias legales para adquirir su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado mediante el Decreto 758 del mismo año, o de la Ley 100 de 1993? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6.1 ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados Torcoroma LTDA y Transportes González SCA dentro de los lapsos indicados en la demanda, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? A criterio de la Sala, la respuesta es negativa, debido a la carente actividad probatoria dentro del presente juicio.
Esto imposibilita dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por probada la existencia de la relación laboral alegada. A continuación, se fundamenta la tesis de la Sala: 6.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones capital/trabajo3.
La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real.
Todo lo anterior motiva que en el terreno de lo laboral las cargas probatorias se repartan así: Por una parte, quien reclama el título de trabajador deberá demostrar, por cualquier medio, que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica, a quien reputa como su empleador, en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa una presunción consagrada en el art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad, al señalado como empleador, de desvirtuar el carácter subordinando y asimétrico de la relación con el demandante4. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte, el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 6.1.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante manifestó haber prestado sus servicios personales a favor de Torcoroma e Inversiones Transportes González, desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1989, y desde el 5 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995, respectivamente.
Para acreditar su dicho las únicas pruebas que adosó al expediente son los documentos visibles a folios 12-27 de la demanda. Los mencionados elementos de juicio son el registro civil de nacimiento del accionante; la reclamación administrativa radicada el 8 de septiembre de 2015 ante Colpensiones; el oficio No. BZ2015_8363498-2404437 del 8 de septiembre de 2015 expedido por la referida entidad pensional, que rechazó la solicitud del actor; una certificación emanada de Colpensiones en la que se hace constar que el accionante no está afiliado a esa entidad; y los certificados de existencia y representación legal de Torcoroma e Inversiones Transportes González.
Sin embargo, estas probanzas no permiten evidenciar de ninguna manera la prestación personal del servicio a favor de las entidades demandadas. Ahora, a pesar de que en primera instancia se decretaron unos testimonios peticionados por el demandante, estos no se pudieron recepcionar por la a quo ante la falta de comparecencia de estos a la audiencia correspondiente.
Recuérdese que, frente a la carga de acreditar la prestación personal del servicio en esta clase de juicios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7282021, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que a su vez se memoró la postura contenida en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en los siguientes términos: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Esta Corporación advierte que en el expediente no obra ningún medio probatorio que sustente los hechos en los que el accionante fundamentó sus pretensiones. Por tanto, al no acreditarse 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 la prestación personal del servicio a favor de las accionadas Torcoroma e Inversiones Transportes González, no es posible dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., según la cual Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y en consecuencia no es dable reconocer la existencia de las relaciones laborales invocadas.
Bajo ese orden de ideas, al no existir relación de trabajo, las entidades mencionadas no tienen la obligación de responder por el cálculo actuarial reclamado. Esto lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a esta arista se refiere. 6.2 ¿El actor cumple las exigencias legales para adquirir su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado mediante el Decreto 758 del mismo año, o de la Ley 100 de 1993? La respuesta es negativa, debido a que, bajo ninguna de las indicadas normas, el demandante reúne la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación económica reclamada, tal como se expone a continuación: El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé lo que a continuación se cita: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 Lo anterior se ilustra a continuación: 2004 Edad hombre 60 2005 60 1050 2006 60 1075 2007 60 1100 2008 60 1125 2009 60 1150 2010 60 1175 2011 60 1200 2012 60 1225 2013 60 1250 2014 62 1275 2015 62 1300 Año Semanas 1000 Al examinar si el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación económica solicitada, la Sala advierte que, aunque tiene 83 años, no cumple la densidad de semanas exigidas por la norma, pues según consta en el certificado expedido por Colpensiones el 16 de septiembre de 2015, que obra a folio 15 de la demanda, aquel no se encuentra afiliado a dicha entidad.
Esta circunstancia impide el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, al no acreditarse uno de los requisitos esenciales: la densidad mínima de semanas cotizadas. Adicionalmente, el accionante no demostró haber laborado para empleadores omisos en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización al sistema pensional, como se explicó en líneas anteriores.
Lo expuesto lleva a esta Magistratura a confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. 6.3 Costas en segunda instancia No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2016-00010-01 9 Segundo: Sin costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80f2e742873710c20a6f39f0ccbec7dcdfbff70d07a02d5a6a689a6715c65659 Documento generado en 23/07/2025 10:05:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica