Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000420220004401 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 096-2025F Código Único de Radicación: 08001311000420220004401 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho. Demandante: Grey Kelly Ayala Fontalvo.

Demandado: Claudio Enrique Sánchez Orozco. Barranquilla, D.E.I.P., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- Entre el 12 de mayo de 2014 y 14 de agosto de 2021, los señores Grey Kelly Ayala Fontalvo y Claudio Enrique Sánchez Orozco conformaron una unión marital de hecho, viviendo como marido y mujer de manera pública, continua y permanente, con domicilio y residencia en la carrera 25B No. 65B-46 en Barranquilla. 2.- De la anterior unión no se dejaron descendientes ni ascendientes. 3.- Producto de esta unión, se conformó la sociedad patrimonial de carácter marital, compuesta por un inmueble identificado con la M.I. 040-495972, vehículo de placas KHG819, el establecimiento de comercio denominado Glass Service Soluciones Arquitectónicas S.A.S., contrato de servicio con la Promotora Inmobiliaria Prominsa S.A.S. y dineros en la cuenta de ahorros No. 47757404857 y 47798925811 a nombre de la Glass Service Soluciones Arquitectónicas S.A.S. y Claudio Enrique Sánchez Orozco. 4.- Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones. 5.- El señor Claudio Sánchez está casado con la señora Yazmín Paola Sánchez Jiménez.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, donde en principio fue inadmitida, y luego, en auto del 22 de septiembre de 2022 fue admitida. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 096-2025F Código Único de Radicación: 08001311000420220004401 El 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Claudio Enrique Sánchez Orozco, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta, y propuso la excepción de mérito de Imposibilidad de coexistir las dos sociedades conyugal y patrimonial - al mismo tiempo.

En audiencia del 12 de junio de 2024, se recibieron los interrogatorios de parte. El 1 de noviembre de 2024, se continuó la audiencia, se fijó el litigio, se efectuó el decreto de pruebas y, se recibieron los testimonios de la parte demandante; Valeria Alejandra Orozco Yepes y Nazira Judith Fandiño Ayala, y de la demandada; Alain Fernando Márquez Guerrero.

Y se prescindió del testimonio de Alexander Castro Álvarez. En diligencia del 28 de noviembre de 2024, se recibieron los testimonios decretados de oficio de Arleth De Jesús Orellano Chávez, Diego Alberto Albino Ayala, Liliana Dolores Sánchez Orozco y Yazmín Paola Sánchez Jiménez. Luego, en la continuación de la audiencia, el 13 de diciembre de 2024, se declaró concluido el periodo probatorio, y se recibieron los alegatos de conclusión. En audiencia del 26 de febrero de 2025, se dictó sentencia escrita así;

“PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA Y DISOLUCION DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre los señores GREY KELLY AYALA FONTALVO y CLAUDIO ENRIQUE SANCHEZ OROZCO, por haber sido compañeros permanentes, unión que se extiende desde el día 12 de mayo del 2014 hasta el día el 14 de agosto del 2021 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada “IMPOSIBILIDAD DE COEXISTIR LAS DOS SOCIEDADESCONYUGAL Y PATRIMONIAL - AL MISMO TIEMPO”

TERCERO: NO DECLARAR la EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los señores GREY KELLY AYALA FONTALVO y CLAUDIO ENRIQUE SANCHEZ OROZCO por las razones expuestas.

CUARTO: ORDÉNESE la inscripción de esta sentencia en el folio de Registro Civil de Nacimiento de los compañeros permanentes y en el Libro de Varios.

QUINTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Juzgado, consistente en la Inscripción de la presente demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCION DE UNIÓN MARITAL DE HECHO en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-495972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, del bien inmueble ubicado en la Calle 25B No. 65B-46 Vivienda 2 Bifamiliar “IVETT” de la ciudad de Barranquilla de propiedad del demandado CLAUDIO ENRIQUE SANCHEZ OROZCO, identificado con C.C. No 72.230.198.

Por secretaria líbrese el oficio respectivo.

SEXTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva”. Contra el numeral tercero de esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Encontró probada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes. Y declaró probada la excepción de mérito de “imposibilidad de coexistir las dos sociedades conyugal y Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 096-2025F Código Único de Radicación: 08001311000420220004401 patrimonial - al mismo tiempo”, por no encontrarse disuelta la sociedad conyugal del señor Claudio Sánchez.

4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Fijó su reparo en que, la jurisprudencia ha señalado que es procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho aun existiendo matrimonio y sociedad conyugal sin disolver.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 22 de julio de 2025, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En providencia del 6 de octubre de 2025, se declaró desierto el recurso de alzada, contra esta decisión, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de súplica. Luego, en proveído del 18 de noviembre de 2025, se repuso la decisión del 6 de octubre de 2025.

Acto seguido, a través de informe secretarial del 28 de octubre de 2025, se allegó al plenario la sustentación del recurso de apelación, presentada el 23 de julio de 2025. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025, se corrió traslado de la sustentación del recurso. Por último, en auto del 15 de diciembre de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose al reparo puntual efectuado por la recurrente, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. En el presente asunto, no se debate la declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Grey Kelly Ayala Fontalvo y Claudio Enrique Sánchez Orozco, desde el día 12 de mayo del 2014 hasta el día el 14 de agosto del 2021, la inconformidad se centra en el no reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de esta unión, por tener el señor Sánchez Orozco una sociedad conyugal vigente.

En ese sentido, por regla general la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial no pueden coexistir, teniendo en cuenta que, ambas sociedades son de carácter universal. Y permitir esta simultaneidad generaría problemas prácticos como la confusión y conflictos de patrimonios, sobre la titularidad de los bienes y una incertidumbre jurídica.

Por lo que, la sociedad anterior debe estar disuelta antes de la fecha de inicio de la unión marital de hecho. {Véase nota1} 1 Lit. b del Art. 2 de la Ley 54 de 1990 y CSJ SC 1422-2025, 22 May. 2025, rad. 2021-00314-01. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 096-2025F Código Único de Radicación: 08001311000420220004401 Lo anterior, no lo somete a discusión la jurisprudencia, pues estima que, no es posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mientras alguno de ellos, o ambos, mantenga(n) una sociedad conyugal vigente con una tercera persona.

Sin embargo, señala que esta imposibilidad no puede seguir traduciéndose en la denegación radical de todos los efectos económicos de la unión marital de hecho, y es por esto que, ha ofrecido una solución a la falta de disolución de la sociedad anterior, consistente en una figura jurídica distinta de la sociedad patrimonial, denominada “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes” {Véase nota2}, la cual, no es de carácter universal, razón por la cual, puede coexistir con una sociedad conyugal vigente, ella requiere igualmente de una convivencia de dos años y su composición patrimonial no incluye todos los bienes adquiridos durante la unión, y por lo tanto corresponde acreditarse los que fueron obtenidos producto del trabajo, ayuda y esfuerzo común de los compañeros permanentes.

Incluso, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que, si se niega la sociedad patrimonial por la vigencia de la sociedad conyugal, aun de oficio, deberá reconocerse y declararse la existencia de la sociedad de hecho especial. {Véase nota3} En este caso, teniendo en cuenta que, el motivo para negar la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial entre los señores Ayala Fontalvo y Sánchez Orozco es el estar vigente la sociedad conyugal anterior del señor Claudio Sánchez, Acorde con esa jurisprudencia, correspondería proceder con el reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho especial entre los compañeros permanentes Grey Ayala y Claudio Sánchez, sin que ello implique el desconocimiento de la general existente con la cónyuge.

En consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declarará la existencia de la sociedad de hecho especial conformada por los señores Grey Kelly Ayala Fontalvo y Claudio Enrique Sánchez Orozco, desde el día 12 de mayo del 2014 hasta el día el 14 de agosto del 2021. Sin embargo, dentro de la etapa de liquidación correspondiente deberá distinguirse en forma precisa cuales fueron los bienes que se adquirieron en esos años y acreditarse cuales son los que fueron obtenidos producto del trabajo, ayuda y esfuerzo común de los compañeros permanentes, pues estos últimos son los que podrían conformar este patrimonio especial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

2 3 CSJ SC 1422-2025, 22 May. 2025, rad. 2021-00314-01. CSJ SC 1422-2025, 22 May. 2025, rad. 2021-00314-01. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 096-2025F Código Único de Radicación: 08001311000420220004401 Revocar el numeral tercero la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, y en su lugar;

TERCERO: Declarar la existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de Hecho Especial conformada por los compañeros permanentes Grey Kelly Ayala Fontalvo y Claudio Enrique Sánchez Orozco, extendida entre el 12 de mayo del 2014 y el 14 de agosto del 2021, y conformada por los activos que la pareja de hecho adquirió con su esfuerzo mancomunado, así como por sus pasivos comunes.

Al estar en estado de liquidación la referida sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, para su liquidación, procédase en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las pautas señaladas por la jurisprudencia citada en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Cárguese al SGDE Ejecutoriado este proveído, Infórmese al juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 096-2025F Código Único de Radicación: 08001311000420220004401 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b3cec949fa052e93b3a5be10aeb8a03fe10c7ef9c409f84c2802b2fc997b046 Documento generado en 24/06/2026 10:41:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6