Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2021-00437-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO GLOWSTEN S.A.S. JM PARRET S.A.S. EN LIQUIDACION CLAUDIA PATRICIA LLANO ORTIZ SIMULACIÓN ASUNTO El despacho resuelve la apelación subsidiariamente interpuesta por la actora contra lo decidido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá en el literal I del auto fechado el 20 de agosto de 2024 que negó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que precisara si la demandada «presentó dentro de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2014 -o siguientes vigencias fiscales- la compra y salida contable del precio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20596843 y, en consecuencia, si se declaró el egreso de su patrimonio de la suma de dinero correspondiente al precio de [venta]» puesto que «con las (…) ordenadas es suficiente acervo probatorio para acceder al conocimiento de los hechos del (…) proceso» (53AutoAdicionaPruebas).

Para la recurrente, la naturaleza onerosa de la «compraventa genera la obligación de realizar declaraciones tributarias», esto es importante porque devela si el valor de la negociación del fundo «fue reportado de manera real y veraz ante [esa] autoridad» (54AlleganReposicionSubsidioApelacion). CONSIDERACIONES 1. Para el despacho la providencia batallada adolece de motivación, pues no indicó la razón por la cual el arsenal decretado era suficiente para esclarecer las circunstancias que rodearon el caso; tal afirmación imponía explicar por qué no se necesitaban los otros medios de convicción, como los oficios suplicados.

Se recuerda que ese es uno de sus deberes (núm. 7 art. 47 C.G.P.). Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que: «es una exigencia Código Único de Radicación: 11001310302520150049101 Radicación Interna 6528 que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial»1.

Dicho lo anterior, no fue acertada la negación de la prueba toda vez que, si la sociedad actora planteó la acción de prevalencia encaminada a derruir la presunción que ampara el lazo que aparece anudando la enajenación del bien porque «nunca» hubo trasferencia del dinero, la administradora de justicia no podía anticipar que la información exorada a la DIAN ya no fuera relevante, ya que guarda relación con el objeto del litigio y la demandante tiene derecho a probar.

Si los datos que obran en el expediente son contundentes o no, será asunto que se deberá definir en la sentencia, pues la limitación del número de pruebas está autorizada para los testimonios (art. 212 inc. 2°), En los demás casos, el rechazo de plano, pero solo en los eventos previstos por el artículo 168. Si bien es cierto, esa información goza de reserva legal conforme con lo dispuesto por el canon 538 del Estatuto Tributario, no es menos cierto que el artículo 275 CGP establece que: «a petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas (…) sobre hechos, actuaciones, cifras y demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe», entonces, exigirle al interesado que presente una petición -como lo afirmó la juzgadora al resolver la reposición- que de antemano podrá serle negada, es impedir que se materialice el derecho a la prueba.

En todo caso el decreto no garantiza que a través de ella se logre el propósito probatorio que busca la parte. Prospera el embate. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

revocar el literal I del auto de 20 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar se ordena Oficiar a la DIAN para que «informe si la sociedad JM Parret S.A.S.en Liquidación [Antes Glowsten International S.A.S.] presentó dentro de la 1 SC3943-2023 Código Único de Radicación: 11001310303020210043701 Radicación Interna 6549 declaración de renta correspondiente al año gravable 2014 -o siguientes vigencias fiscales- la compra y salida contable del precio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20596843 y, en consecuencia, si se declaró el egreso de su patrimonio de la suma de dinero correspondiente al precio del inmueble».

Los oficios los elaborará la secretaría del juzgador de primer nivel. Devuélvanse las diligencias.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303020210043701 Radicación Interna 6549