Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla-Atlántico, febrero nueve (09) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315300920210032601 Radicación interna: 46.614 Proceso: R.C.E Demandante: MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA & FRANKLIM MARIA ABIHABBA Demandado: TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCIÓN & JERONIMO MARTINS COLOMBIA Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia Aprobado mediante Acta 16 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, que se declare responsable a la sociedad TIENDAS ARA 0110- establecimiento comercial de propiedad de la sociedad JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S por el daño causado a la menor HANNE MARÍA REINA “al consumir Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 un producto alimenticio defectuoso, por haber caducado la fecha de consumo, (Una bolsa de leche, marca “La Cordobesa”, presentación Líquida)”, y como consecuencia, se le condene al pago señalado, a favor de los demandantes: MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA, y la menor HANNE MARIA REINA, conforme la descripción realizada en la demanda.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos referidos a continuación: 1. El 17 de agosto de 2018 acudió a la tienda Ara ubicada en la carrera 73 No. 77 - 88 del barrio La Concepción del Distrito de Barranquilla y adquirió el producto lácteo denominado “La Cordobesa”, producto distribuido y comercializado por la entidad Jeronimo Martins Colombia S.A.S. 2. con dicho producto, prepararon los alimentos que posteriormente ingirió la menor HMR1 quien para ese entonces contaba con la edad de dos (2) años y cuatro (4) meses, presentando seguido a la ingesta, problemas estomacales y por tal razón fue llevada a urgencia encontrándose “un cuadro de fiebre alta cuantificada, vómitos postprandiales y deposiciones líquidas fétidas y verdosas, en un número de seis (06) en un periodo de doce (12) horas”, 3.
Argumenta que, una vez revisado el producto lácteo advirtió que la fecha de vencimiento databa el 20 de julio de 2018, por lo cual, para la fecha de su adquisición ya se encontraba vencido. Situación que ha desencadenado en la menor, “fobia y animadversión 1 En adelante esta abreviatura será utilizada para referirnos a la menor de edad, hija de los demandantes.
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA A través de providencia proferida a los 17 días de enero de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda2. Notificada la demandada JERÓNIMO MARTIS COLOMBIA S.A.S. ejerció su derecho a la defensa, y propuso como excepciones de mérito: i) “no está probada la relación de consumo – falta de legitimación en la causa”, ii) “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual”, iii) “ausencia de prueba del daño”, iv) “ausencia de prueba del factor de imputación”, v) “ausencia de prueba del nexo causal”, vi) “inexistencia del daño extrapatrimonial”, vii) “régimen de responsabilidad por productos defectuosos: a) diferencias entre productos peligrosos y defectuosos, b) inexistencia de los presupuestos para la responsabilidad por producto defectuoso”, viii) “exoneración de responsabilidad civil por culpa exclusiva de los padres de la menor”, ix) “prescripción de la acción” Seguidamente en proveído del 13 de diciembre de 20233, admitió el llamamiento en garantía a la compañía de seguros ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A la cual contestó la demanda del llamamiento realizado4.
Surtido los trámites respectivos, los días ocho (08) de mayo de 20255 y veintitrés (23) de julio de 20256 se llevó a cabo la 2 Ver expediente digital, derivado 0005AutoAdmiteDemandaVerbal.pdf Ibidem 027AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf 4 Ibidem 031ContestaciónDemandaLLamamientoGarantiaZurich 5 Ibidem 064ActaAudienciaInicialAplazada.pdf 6 Ibidem 073ActaAudienciaInicial.pdf 3 Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 audiencia contenida en el artículo 372 del Código General del Proceso, continuando con la práctica de pruebas el 19 de septiembre de 20257 para finalmente proferir sentencia declarando prospera la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL por daños por producto defectuoso y consecuencialmente negar las súplicas de la demanda.
V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto, la falladora de primera instancia realizó una breve síntesis de los supuestos fácticos referidos por el demandante y las posturas adoptadas por los litigantes con respecto a la controversia. Seguidamente, refirió (1:50:06): “Al testimonio del doctor Gustavo Romero Hani, quien señala que no pudo determinar con certeza que la leche consumida por la menor fuese la causa del malestar, pues este pudo obedecer a otras causas.
Las afirmaciones de los padres sobre el supuesto consumo de leche vencida carecen de evidencia objetiva, ya que no aportaron facturas, empaques, ni otros soportes que demostraran la compra o el estado del producto. Tampoco en las historias clínicas aparece información que respalde esa versión; el diagnóstico registrado corresponde solo a una presunción de gastroenterocolitis, sin estudios microbiológicos que lo confirmen”.
Posteriormente afirmó (1:55:17) “que no existe certeza de que el daño presentado por la menor esté vinculado al producto señalado, pues él no evidenció la leche ni tuvo elementos para confirmar que su ingesta produjo la gastroenterocolitis. Añadió que, dada la edad de la menor, no es posible determinar con precisión el alimento consumido, y que su apreciación 7 Ibidem 077ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 se basó únicamente en lo manifestado por los padres, sin descartar otras posibles causas.” Más adelante expresó (2:23:03) que “la parte demandante tenía la carga de probar la caducidad o defecto del producto conforme al artículo 177 del CGP, lo cual no ocurrió. No se acreditó que la leche hubiese sido comprada en la tienda Ara ni que estuviera vencida.
Los relatos suministrados al pediatra y a la psicóloga no constituyen prueba suficiente, pues solo recogen manifestaciones de los progenitores sin evidencia objetiva que permita concluir con certeza que el producto fue adquirido allí y presentaba vencimiento”. En cuanto al daño (2:27:53), señaló que “la información disponible proviene de los padres y que, aunque la menor sí presentó un cuadro diarreico o presunta gastroenterocolitis, el daño solo puede constatarse en el momento de la atención médica.
No existe evidencia de un daño prolongado más allá de esas fechas, ni un perjuicio irreversible. Destacó que, aunque todo daño puede ser indemnizable, debe acreditarse que proviene del producto defectuoso, lo cual no se demostró en este caso”. Finalmente concluyó (2:31:37) que el nexo causal entre el daño y el supuesto defecto del producto no fue acreditado.
Bajo tales argumentos, consideró que el demandante no acreditó los supuestos de existencia de la responsabilidad civil extracontractual como requisito ineludible para declarar prosperadas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. VI.-SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se cimentó en los reparos8: i) Error en la apreciación probatoria.
Esto en 8 Ver expediente digital, derivado 078PresentanReparosSentencia Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 razón a que, desestimaron la historia clínica, junto con el resumen del tratamiento ordenado por el médico Dr. Gustavo Romero Hani, conforme se puede apreciar en el expediente digital. ii) Desconocimiento del Régimen de Responsabilidad Objetiva.
Atendiendo al hecho que el fallador de primera instancia exigió prueba de la culpa cuando bastaba probar el defecto del producto y el daño puesto. A su juicio, la responsabilidad del proveedor es objetiva, especialmente cuando se afecta a personas vulnerables como la menor de edad. iii) Violación del principio de protección reforzada, en virtud que se omitió el enfoque diferencial exigido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1098 de 2006, dejando de lado, que la afectación recayó sobre una menor de edad, siendo necesario, que se flexibilizara la carga probatoria en su favor por tratarse de un sujeto de especial protección. iv) Exigencia de factura indebida de factura.
Esto debido a que la relación de consumo puede acreditarse por otros medios probatorios tales como el testimonio del padre, la declaración extraprocesal, la evidencia digital, y prueba de exclusividad de venta. VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"9, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 9 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de la ausencia de valoración probatoria, e inaplicación de los derechos del menor como sujetos de especial protección, y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona.
La acción esbozada encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para el acogimiento de un petitum del evocado linaje, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 1.
El daño sufrido. Es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente.
La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo. Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2. La conducta. Sea positiva o negativa aducida por el reclamante como generadora del perjuicio. 3.
La relación de causalidad. Entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquél a quien se imputa su generación En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Si se trata de responsabilidad objetiva, de igual forma debe acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la cual se deriva el riesgo.
Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria se ha expresado en los siguientes términos: “La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control” (SC102982014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01). 4ª) Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibidem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, disponiendo que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad. 5ª) El Artículo 176 del ordenamiento procesal colombiano, establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos. En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 este tipo de desacierto cuando “«el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC18532018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”10.
En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece”11 (resaltado nuestro). Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”12. 6ª) Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Decisión se adentrará en el estudio de los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandante en los reparos de apelación13 y posterior sustentación14, en los cuales, indicó cuatro (4) errores en la decisión impugnada: i) indebida valoración probatoria, ii) el desconocimiento del régimen de responsabilidad objetiva, iii) exigencia indebida de la factura. y iv) violación al principio de protección reforzada de los niño, niñas y adolescentes. 10 Citada en la Sentencia SC4667-2021.
M.P. Hilda González Neira Ibidem. 12 Sentencia SC042-2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 13 Ver expediente digital, derivado 078PresentanReparosSentencia.pdf 14 Ver expediente digital, derivado 04SustentaciónRecurso.pdf 11 Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 6.1 En virtud que, el último de los reparos incoados se basa en los derechos constitucionales de la menor HMR como sujeto de especial protección, esta Magistratura, resolverá primeramente tal arista.
Exclusivamente, el profesional del derecho citó el Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la Ley de Infancia y Adolescencia, así como las Sentencias T-260/12, SU-216/22, SU-439/24 con el fin de afirmar que en la providencia recurrida se desatendió el enfoque diferencial que debía hacerse por tratarse de un menor de edad. Frente al reparo formulado por la parte inconforme, esta Sala considera necesario señalar, que el supuesto yerro endilgado contra la sentencia de primera instancia no supera los estándares mínimos de argumentación exigidos por la técnica jurídica, razón por la cual carece de entidad para desvirtuar la motivación expuesta por la funcionaria judicial de conocimiento.
En efecto, la sustentación de este reparo en particular se limita a enunciar diversas disposiciones constitucionales, legales y referencias jurisprudenciales, sin desarrollar un ejercicio interpretativo razonado ni efectuar una aplicación concreta al caso en examen, puesto que la sola cita de normas no constituye un verdadero reproche al decisión de mérito; por el contrario, para obtener una decisión afín a sus intereses, se exige al recurrente demostrar, mediante argumentación clara y demostrable, en qué sentido la sentencia habría vulnerado tales preceptos o desconocido el interés superior de la menor, ejercicio argumentativo que no se advierte en el reparo examinado.
Por el contrario, del estudio integral al expediente y en especial de la providencia apelada se evidencia que en ningún Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 momento se menoscaban los derechos de la menor H.M.R..
Antes bien, la a-quo realizó una valoración probatoria, a través del método racional, de manera seria y completa de los elementos probatorios obrantes en el proceso verbal, sin que pueda deducirse el quebrantamiento al deber constitucional de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, resulta particularmente relevante que la jueza hiciera hincapié en la obligación de los padres de extremar los cuidados de sus hijos menores, verificando y adoptando conductas que eviten poner en riesgo la salud de estos, en el manejo y suministro de alimentos, sin que ello, sea un juicio de valor, en este caso, de las conductas de los padres, sino que se trata de una regla de la experiencia que incidió en la decisión que puso fin a la primera instancia. Conviene reiterar que la protección del menor de edad no puede reducirse, como parece insinuarlo el reparo, a favorecer automáticamente pretensiones de índole pecuniaria formuladas por los adultos, ello, por cuanto el principio del interés superior demanda un examen integral de la situación concreta, atendiendo tanto a la suficiencia probatoria como a la coherencia entre los hechos acreditados y si de ese análisis el juez, en su autonomía, concluye que es necesario y plausible adoptar alguna medida o una decisión en aras de proteger sus derechos, así lo hará, lo cual no lo excluye o lo justificaría dejar de lado, el material probatorio que milita en el dosier.
De ello se sigue que tal propósito no se logra mediante la simple invocación aislada de normas, sino a través de argumentos equilibrados, razonados y ajustadas al contexto fáctico probado. En ese sentido, la Sala estima que la crítica de la parte inconforme —por su vaguedad, ausencia de desarrollo argumental y falta de correspondencia con la realidad procesal— no alcanza a constituir un reproche jurídicamente válido, ni demuestra vulneración alguna del orden Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 constitucional o legal.
En conclusión, para la Sala el reparo presentado carece de una estructura argumental que permita controvertir de manera seria y razonada los fundamentos de la sentencia apelada, razón por la cual no configura un desacierto atribuible a la providencia de primera instancia, ni demuestra la existencia de vulneración alguna de los derechos de la menor o de los mandatos constitucionales aplicables. 6.2 Dicho esto, se resolverán de manera conjunta la indebida valoración probatoria y la exigencia indebida de la factura, por cuanto ambos reparos se relacionan directamente con los medios de convicción que, a juicio del recurrente, debieron ser apreciados para evitar la decisión desestimatoria.
La conexidad entre uno y otro reproche exige un análisis armónico que permita advertir la estructura lógica de las objeciones planteadas y su incidencia real en la conclusión judicial. Conviene precisar, desde un inicio, que los dos reparos elevados —(i) la indebida valoración probatoria y (ii) la exigencia indebida de la factura— carecen de desarrollo, profundidad y técnica jurídica, pues el recurrente se limita a formular inconformidades sin articular una crítica concreta frente a los fundamentos fácticos y el material probatorio pilar del fallo, luego, no basta, en efecto, expresar desacuerdo; el recurso exige demostrar el error, identificar su ubicación en la sentencia y evidenciar cómo habría modificado la decisión, carga que aquí no fue satisfecha.
Además, el recurrente omite controvertir los razonamientos estructurales de la providencia, que valoró integralmente el acervo suasorio y explicó por qué no se acreditaron los elementos de responsabilidad civil extracontractual. Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 En el escrito de sustentación, el apelante se limitó a señalar que se desatendieron la historia clínica y el resumen del tratamiento, así como que la relación de consumo podía acreditarse con el testimonio del padre, la declaración extraprocesal y una supuesta prueba de exclusividad de la venta.
Sin embargo, dichas afirmaciones se encuentran huérfanas de un análisis crítico del texto de los documentos mencionados, ni del contenido de las declaraciones que invoca, lo que impide conferirle eficacia argumentativa. Por ello, el recurso se presenta carente del soporte técnico indispensable para contradecir la valoración realizada en primera instancia, especialmente cuando —como allí se concluyó— no se acreditó ninguno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, punto que precisamente debía reforzarse en segunda instancia. Con el ánimo de evitar la misma omisión que se endilga al recurrente, es preciso señalar respecto de “la indebida valoración probatoria”, el apelante sostiene que se “desestimó” la historia clínica y el “resumen del tratamiento” del Dr. Gustavo Romero Hany, lo cual no refleja la realidad procesal, puesto que los documentos allegados, emanados del galeno que atendió a la niña, no cumplen las exigencias formales para considerarse historia clínica, (tampoco se trata de una epicrisis), pues en realidad contiene un “resumen de atención medica particular” fechado el 1 de septiembre de 2018 con un diagnóstico presuntivo, elaborado a partir del dicho de los padres y de la revisión física.
La presunción diagnostica contenida en ese documento no constituye certeza ni genera, por sí sola, un vínculo causal jurídicamente imputable, máxime si se tiene en cuenta que cual el propio médico, al rendir declaración, manifestó la imposibilidad de atribuir etiología cierta, y que la causa de la enfermedad de la menor fuera generada exclusivamente en la ingesta del producto lácteo, aunado a ello Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 la ausencia de exámenes paraclínicos que la respaldaran.
En estas condiciones, el documento no puede erigirse como prueba suficiente para desvirtuar la conclusión del a quo, máxime en un sistema donde no existe tarifa legal probatoria y la sana crítica exige una aproximación integral al conjunto evidencial. A ello se suma que no existe prueba fehaciente de que el producto lácteo supuestamente ingerido por la menor: i) correspondiera efectivamente a la marca señalada; ii) se encontrara vencido o en mal estado; ni iii) fuera distribuido exclusivamente por TIENDAS ARA.
Las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores GERALDINE PAOLA FONSECA COLLAZOS y FRANKLIM MARÍA ABUCHABBA carecen de la entidad suficiente para acreditar tales supuestos de hecho, pues no ofrecen elementos objetivos de verificación ni guardan una correlación demostrativa con estas precisas circunstancias fácticas. De ahí que, como acertadamente se indicó en primera instancia, tales afirmaciones no cuentan con el cimiento probatorio mínimo que exige un juicio de responsabilidad civil extracontractual.
Lo anterior evidencia la ausencia de prueba mínima seria tendiente a demostrar la compra del producto, su fecha, su estado, la ingesta por parte de la menor y la eventual correlación entre ese consumo y el cuadro gastrointestinal. Estos elementos, que constituyen la columna vertebral de este caso en particular, para efectos de endilgar la ocurrencia del daño y el nexo causal, y con ello determinar la responsabilidad civil extracontractual, por producto defectuoso, pudieron acreditarse mediante exámenes médicos o microbiológicos, o incluso mediante dictamen pericial idóneo; sin embargo, ninguno de ellos fue aportado, de manera y suerte que la insuficiencia probatoria, es manifiesta, por tanto, el reparo no se abre paso.
Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 En relación con la supuesta “exigencia indebida de la factura”, el recurrente afirma que, conforme al artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, no es indispensable la factura para acreditar la relación de consumo.
Esta afirmación, aunque correcta en abstracto, resulta incompleta en su aplicación al caso concreto, pues la ausencia de factura no exonera al demandante de suministrar medios objetivos, verificables y coherentes que acrediten, cuando menos de manera sumaria, la adquisición del producto y su conexión con el daño alegado. Por el contrario, la sentencia no aplicó tarifa legal alguna, sino que constató la carencia absoluta de prueba documental u otro medio suasorio, incluso la a-quo solo hizo una breve referencia al margen, en cuanto a que “ni siquiera” se aportó la factura de venta, pero ello no se traduce o significa que se le haya dado un valor preponderante en el análisis probatorio, o que fuera el báculo de la decisión de mérito.
Finalmente, el recurrente menciona un “CD y MP3 con 900+ mensajes y videos” como supuesta evidencia de reiteración del hecho y notoriedad pública. No obstante, tales elementos no fueron aportados al proceso ni con la demanda ni con la contestación a las excepciones, y tampoco se controvirtió el auto de pruebas. Un medio inexistente procesalmente no puede surtir efectos jurídicos ni ser valorado en la instancia de apelación, pues ello equivaldría a desconocer las garantías procesales de contradicción y publicidad.
En suma, los reparos formulados no identifican un yerro sustancial atribuible a la sentencia ni cuestionan de forma técnica la valoración a través del método racional o sana critica del acervo probatorio. Más bien, reiteran afirmaciones genéricas, desprovistas de soporte demostrativo, y omiten acreditar el nexo causal y los demás elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual torna improcedente la prosperidad del reparo.
Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 De manera y suerte que esta orfandad probatoria que se predica no está llamada a prosperar, recuérdese que la carga de prueba es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones. 6.3 Teniendo claro que, al interior de la sentencia atacada, no existe yerro en la apreciación de las pruebas, le corresponde a esta Colegiatura determinar si se desconoció el régimen de Responsabilidad Objetiva.
Como soporte normativo de este reparo, el recurrente esgrime los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011, afirmando que solo bastaba probar el defecto del producto y el daño. Ante tal aseveración, no contradice esta Colegiatura los mandatos consagrados en el Estatuto del consumidor, entre los cuales se encuentra la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que se ofrezcan, así como sus garantías.
Lo discutido en esta instancia se centra en que, a lo largo del trascurso del proceso primigenio, no se logró acreditar con suficiente hesitación que la leche presuntamente comprada en TIENDAS ARA se encontrara defectuosa, vencida o caduca, y que, como consecuencia de ello, ante una posible ingesta, se ocasionara el daño directo a la salud de la menor HMR.
Luego, al quedar analizado el aspecto probatorio, con la conclusión de haberse realizado una correcta valoración, no puede Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 endilgarse un desconocimiento de la responsabilidad por producto defectuoso cuando no se logró si quiera suministrar información relevante que afectara la salud de la niña se debió inequívocamente a la ingesta del producto lácteo y que este estuviera en mal estado, lo cual pudiera haber derivado en un daño que deba ser indemnizado, razón por la cual este reparo sigue la misma suerte del anterior.
Con lo expuesto en precedencia, surge impropio justificar por este sendero una deficiencia iure, pues, al margen de lo apreciado aisladamente por el suplicante, la realidad procesal demuestra para esta Sala que los medios suasorios, en su conjunto, apalearon la aptitud suficiente para dibujar las reflexiones a las que el juez primario edificó su decisión. En tal sentido, no se advierte algún exabrupto jurídico que pueda llevar a esta instancia a revocar la decisión inicial.
En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad propia de la sentencia opugnada, de suerte que la Sala impartirá confirmación a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. VIII.
DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por MAIRA ALEJANDRA REINA VALENCIA, FRANKLIM MARIA ABUHABBA contra TIENDA ARA Nº110 LA CONCEPCEPCIÓN Y JERONIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. Código 08001315300920210032601, Radicado Interno 46.614 Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08466dcc86409fff05977feb68fb5cd6b1f8d54d9b7ab620a1126d4bfa510515 Documento generado en 09/02/2026 10:14:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica