Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21 Sentencia tutela 2a instancia Álvaro Parejo Mier 2025-00025-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Álvaro Parejo Mier Colpensiones 20178-31-04-001-2025-00025-01 Juzgado Primero Penal del Circuito Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 219 del 10 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Parejo Mier, en contra de la citada Colpensiones, y donde fungieron como vinculados Carbones de La Jagua S.A., Inversiones Castro Jaramillo S.A. y el Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante, el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones su historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales, en la que se discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización. Refirió que, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), obtuvieron una respuesta evasiva a lo que pretendían; esto, por medio de oficio BZ2025-4025991-0706469, en la medida que lo suministrado no les sirve para probar ante un Juez laboral si le asiste derecho a su prohijado a una reliquidación de su pensión, sumado a que solamente en el historial laboral oficial aparece el reporte de deudas pendientes, lo que, a su juicio, le impone la carga a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de requerir a las entidades públicas en mora a ponerse al día, para así poder reliquidar la pensión y obtener beneficio económico que requiere en esta oportunidad.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a pronunciarse de fondo sobre su solicitud y expida copia de la historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias, válida para prestaciones sociales, según fuere requerida el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, informó que la situación descrita por la parte accionante ya se encuentra superado y lo que se cuestiona, a través de la presente acción constitucional, es su desacuerdo con lo resuelto en la respuesta, en la que se le indicó que debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para obtener lo requerido.

Por ende, aludió a que toda controversia que se presente en el marco del sistema general de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y, en el caso en concreto, deben agotarse tales procedimientos administrativos y judiciales.

Finalmente, arguyó que ya se atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que debe concluirse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 4.2.- Carbones de La Jagua SA, manifestó que el señor Álvaro Parejo Mier laboró allí desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo.

Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues siempre cumplió con sus obligaciones laborales, y que las pretensiones van dirigidas hacía la Administradora Colombiana de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma Pensiones -Colpensiones, entidad que debe darle respuesta a la petición reclamada. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, concedió el amparo constitucional deprecado por Álvaro Parejo Mier, a través de apoderado judicial y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a brindar una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la parte accionante, sobre la procedencia o no de la expedición de copia de la historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales del actor, en donde se discriminen los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización, esgrimiendo, en caso de ser así, si dicha información se encuentra bajo reserva o limitación legal que impida su expedición, por lo que, de no proceder ninguna reserva, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, debería expedirse la documentación solicitada, notificando al accionante de ello.

Para arribar a la decisión en comento, valoró el A quo que la obligación de la entidad a la que se dirige una petición no es concederla, sino brindarle una respuesta de manera oportuna, debidamente fundamentada, notificada y que resuelva efectivamente aquello que se solicita. En consecuencia, la vulneración del derecho de petición se materializa cuando la entidad peticionada se abstiene de contestar la solicitud en los términos 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma legales o si la respuesta que se brinda no contiene una respuesta clara y efectiva a lo que se impetra.

Señaló que, efectivamente, se radicó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitando la expedición de copias del historial laboral del señor Álvaro Parejo Mier. Asimismo, estableció que, en la referida petición, se indicó, como canal de notificaciones, la dirección electrónica acesolucioneslegales@hotmail.com.

Añadió que, en el trámite de tutela, la accionada respondió la solicitud en el sentido de referir que el reporte de semanas cotizadas únicamente es certificado cuando las entidades de derecho público lo requieran, por ello, exigieron que se precisara qué entidad pública lo requiere, la dirección de envío, nombre del funcionario o área encargada, o copia del documento donde la entidad manifiesta la necesidad del reporte, además anexar copia del acto administrativo donde se señalen las personas competentes para solicitar y realizar el envío, así como dependencia del funcionario solicitante.

Con ocasión a lo precedente, sustentó que se encuentra acreditado que la entidad demandada, así como lo expuso en desarrollo del trámite de tutela, dio respuesta a la petición mediante comunicación radicada BZ2025-4025991-0706469, la cual fue enviada al correo electrónico del peticionario. Sin embargo, a partir de la respuesta ofrecida se valoró que la accionada no indicó el fundamento jurídico que limita dicho acceso a la información, esbozando de manera genérica que la procedencia de la expedición de dicha información se remite solo un requerimiento oficial, descartando la posibilidad de que el accionante acceda a ella de manera directa. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma Finalmente bajo ese panorama, añade que la comunicación con radicado BZ2025-4025991-0706469 de veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por la entidad accionada, no satisface en su integridad los elementos constitutivos del derecho de petición por cuanto a que, a pesar de que efectivamente la entidad accionada se pronunció sobre la solicitud que fue formulada, la respuesta que se brindó no fue de fondo, ni integral; lo anterior, se insiste ante la ausencia de justificación jurídica acerca de la limitación a la información propia que registra el accionante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando la revocatoria integral de la decisión para que, en su defecto, se niegue la concesión del amparo tutelar, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, sostuvo que no es posible considerar que ha vulnerado derecho fundamental alguno del ciudadano, ya que emitió respuesta de fondo a la solicitud del accionante, al punto de que, si éste presenta desacuerdo con lo informado debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones -Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, agencia judicial que otorgó el amparo constitucional deprecado a favor del accionante.

Al analizar el acervo constitucional, comprende esta Corporación que el debate se surte en torno al derecho fundamental de petición, comoquiera que indica la parte accionante que, el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de que se expidiera historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias, válida para prestaciones sociales, que discrimine sus salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización, en aras de determinar si existe el derecho para su reliquidación. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma Recuérdese que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. A partir de lo precedente, se comprueba en el plenario que, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio No. BZ2025_4025991-0706469, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, respondió la solicitud del actor indicando que debe señalar, de forma clara y precisa el nombre de la entidad pública que requiere en el reporte de historia laboral, dirección de envío, nombre del funcionario y/o área responsable, o, en su defecto, entregar copia del documento donde la entidad manifiesta la necesidad de dicho reporte, además de remitir, junto con la solicitud, copia del acto administrativo en la cual se informen las personas competentes para solicitar y realizar el envío de dicha información, notificando el cargo y la dependencia del funcionario solicitante en el comunicado.

De lo anterior, surge la discusión de si el escrito de respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, fue evasiva al comentar que dicha solicitud no cumple con los requisitos necesarios para ser resuelta de fondo. 1 Sentencia T-230 de 2020. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma Para el efecto, el A quo consideró que se conculcó el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la accionada no sustentó, bajo fundamento jurídico, el motivo por el cual dicho historial sólo puede ser otorgado a la autoridad administrativa que se crea competente y no propiamente a la persona titular de la información recabada.

Se reitera que, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el alcance e importancia del derecho de petición radica no sólo en una pronta respuesta por parte de las obligadas a ello, sino en que esta debe ser de fondo, sin importar que sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. A consideración de esta Corporación, el presente acontecer puede estar causando que el accionante no acceda a la información solicitada, lo que, a su vez, sería una barrera para recibir una respuesta clara, oportuna y precisa de las accionadas.

Ello, comoquiera que, si bien las autoridades administrativas se encuentran facultadas para señalarle a los solicitantes que la información es confidencial, clasificada y/o reservada, deben indicarlo de forma expresa en la solicitud, en aras de que éstos puedan acudir, si es del caso, al recurso de insistencia que consagra el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, como mecanismo para proteger 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma el derecho fundamental de petición cuando una autoridad niegue la entrega de información o documentos alegando reserva legal.

Sin embargo, lo que se advierte de la actuación administrativa particular, es la imposición de presuntas barreras administrativas injustificadas para acceder a la información solicitada por la parte accionante, sin que se indique cuál es el fundamento legal y/o jurídico para requerir que la petición esté acompañada de un requerimiento formal por parte de otra autoridad administrativa, máxime cuando se trata de información sobre el accionante.

Nótese que, por demás, según el artículo 9º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a las autoridades les queda especialmente prohibido exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.

Por ende, esta Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Álvaro Parejo Mier, a través de apoderado judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, respecto a su derecho fundamental de petición, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma 8.

Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Álvaro Parejo Mier, a través de apoderado judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, respecto a su derecho fundamental de petición, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Parejo Mier Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00025-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15