REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Proceso: Verbal – Interdicto Posesorio Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00028-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00028-02 Rad. Int.: 2024-0134 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA DEMANDADOS: ROSA TORRES Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 26 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: A través de apoderado judicial, el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA presenta demanda posesoria en contra de la señora ROSA TORRES, bajo la siguiente situación fáctica: Refiere el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA que ha mantenido la posesión de una casa ubicada en la Calle 13 No. 7 – 39 del municipio de Villa de Leyva, identificada con F.M.I. No. 070-12285, desde finales del año 2005, empero se queja porque ha sufrido de actos de perturbación por parte de la demandada, a través del proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA.
Expresa que, en un primer momento, intentaron despojarlo de su posesión sobre el inmueble ya indicado, realizando una diligencia de secuestro ordenado por la autoridad de familia referida en el párrafo anterior, el día 16 de mayo de 2017, para lo cual se comisionó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA. Narra que se opuso a la medida cautelar de secuestro la cual, dice, fue admitida y aceptada, motivó por el cual se devolvió el despacho comisorio diligenciado ante el juez de conocimiento para que resolviera definitivamente la oposición. En ese orden de ideas, expresa que la demandada ROSA TORRES, antes de que se resolviera su oposición presentada, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, reconociendo así plenamente su posesión sobre el bien objeto de litigio, además, explica que así quedó definida la oposición presentada ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA a su favor. 2 No obstante, manifiesta que la señora ROSA TORRES HERNÁNDEZ instauró en su contra demanda reivindicatoria, luego de que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA le adjudicara el inmueble objeto de pleito, la cual le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA bajo el radicado 2018-00138.
De igual forma, se queja porque el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA ordenó la entrega del inmueble, cuando, alega, la autoridad judicial era conocedora de la decisión favorable que obtuvo en la diligencia de oposición al secuestro, la cual quedó en firme ante el desistimiento de las medidas cautelares solicitadas por la aquí demandada.
De conformidad con lo anterior, expresa que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA que, dice, ya había reconocido su posesión, efectuó la entrega del bien del cual dice ostentar la posesión, sin admitir ninguna oposición de su parte. Por otro lado, advierte que la demandante dio apertura a la sucesión de PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, por reconocimiento que se le hiciera como heredera en proceso de sucesión adelantando ante el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, sin embargo, señala que no se le reconoció vocación hereditaria, pues así no se plasmó en la sentencia de filiación natural.
Así las cosas, expresa el actor que ha sido privado de la posesión del bien con F.M.I. No. 070-12285, pues la demandada, en forma clandestina y a través del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, lo desalojaron de allí. Por la situación fáctica traída anteriormente, el demandante pretende que: i) Se condene a la demandada a restituir el inmueble ubicado en el municipio de Villa de Leyva, que se identifica con la nomenclatura urbana No. 7 – 39/49 de la Calle 13; ii) se imponga a la señora ROSA TORRES «multas sucesivas de un salario mínimo, 3 y arrestos por cada acto de reincidencia en la perturbación que por sí o por interpuesta persona realice en el predio determinado en el punto anterior.»; iii) se condene a la demanda a pagarle los daños y perjuicios causados con el despojo de su posesión del inmueble, por la cuantía de perjuicios que se establezcan en la sentencia; iv) se conmine a la demandada a abstenerse de realizar futuros actos de despojo y; v) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Una vez inadmitida y subsanada la demanda, por auto del 10 de diciembre de 2021 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO admitió la demanda por despojo de la posesión, presentada por MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA en contra de ROSA TORRES. Además de lo anterior, ordenó la notificación de la demandada, decretó como medida previa la inscripción de la demanda en el FMI No. 070-12285 y reconoció personería para actuar al abogado ÉDGAR OSORIO HERNÁNDEZ.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA – ROSA TORRES La parte demandada, a través de apoderado judicial, concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones de mérito: «COSA JUZGADA»: Señaló que sobre el asunto ya hubo pronunciamientos de fondo, como lo era la sentencia del 24 de enero de 2018; el auto del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA que negó las oposiciones que el demandante efectuó en la diligencia de secuestro del bien, identificado con F.M.I. No. 070-12285; auto del 5 de julio de 2019 del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA que confirmó el proveído del 4 de marzo de 2019, por el cual el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA negó a los opositores las peticiones de restitución de la posesión. 4 Adujo que «el superior» ya había decidido sobre la entrega del inmueble objeto del proceso, decisiones contra las cuales no procedía recurso alguno y menos aún por vía de una demanda de interdicto posesorio, pretendiendo que el juzgado del circuito revoque las determinaciones del superior tomadas hace 3 años. «MALA FE»: Manifestó que hay mala fe de la parte demandante, en la medida que faltaba a la verdad para lograr un auto admisorio de demanda y una medida cautelar de inscripción de demanda, sin que el juzgado de conocimiento entendiera la realidad del asunto, como el hecho de que no se había apelado la sentencia de aprobación de la partición, porque al demandante le había parecido ajustada a derecho.
ACTUACIONES DEMANDA POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA fijó como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el día 22 de febrero de 2024. Adicionalmente, en dicha providencia, decretó las siguientes pruebas: PARTE DEMANDANTE Documentales Copia del expediente digital del proceso de sucesión 2016-00498, de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA.
Interrogatorios de parte - ROSA TORRES. PARTE DEMANDADA 5 Documentales - Acta de secuestro del 16 de mayo del 2017. - Sentencia del proceso de sucesión 2016-00498 del 24 de enero del 2018. - Acta de diligencia de entrega del 26 de septiembre de 2018. - Acta de diligencia de secuestro de fecha 25 de octubre de 2018. - Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA de fecha 19 de diciembre de 2018. - Acta de diligencia de entrega del 15 de febrero de 2019. - Auto del 4 de marzo de 2019 del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA. - Auto del 5 de julio de 2019 del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
Interrogatorio de parte - MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA INTERROGATORIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE – MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA: Señala que ha realizado obras de reforma a las instalaciones del bien objeto de la demanda, se pusieron baños, se reformaron los locales para poderlos arrendar. Indica que DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS prestaron colaboración en las reformas mencionadas, pero no económicamente, estuvieron de acuerdo con las obras.
Señala que hizo un contrato con la arquitecta TERESA SUAREZ y que solicitó una licencia de ampliación ante las Alcaldía de Villa de Leyva. Dice que la solicitud la hizo la arquitecta TERESA SUAREZ. Afirma que pidió plazo para hacer la entrega del inmueble en diligencia del 26 de septiembre de 2018, para el 5 de octubre del 2018. PARTE DEMANDADA – ROSA TORRES: Estuvo personalmente en unas diligencias que hizo la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE 6 VILLA DE LEYVA, sobre el bien objeto de la demanda.
Dice que en dichas diligencias se hizo la entrega del inmueble, una fue en septiembre y la otra en octubre y finalmente la del 15 de febrero de 2019, en la cual se hizo la entrega. Dice que el demandante se hizo parte del proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES, antes del proceso no lo conocía, ni a los señores DIEGO CASTILLO o TOMÁS CASTELLANOS. Su apoderada AURA RÍOS la representó en el proceso de filiación natural, en el cual la reconocieron como hija del señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ.
No recuerda si en la sentencia de filiación le reconocieron derechos económicos. Estuvo muchas veces en la casa de la señora PETRA ELINA, allí vivía una señora llamada JACINTA HURTADO con la dueña. No recuerda la última vez que estuvo allí. En las diligencias hechas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA vio al señor MIGUEL CASTELLANOS. No vio muchos cambios en la casa en las diligencias hechas por el juzgado, dice que el demandante demolió una parte de una construcción e inició otras, además que la Inspección de Villa de Leyva les selló la obra.
No sabe el motivo por el cual no allegó al proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA, la sentencia que la reconoció como hija de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ. No quedó con el inmueble a la muerte de la señora PETRA ELINA, porque no tenía los medios para buscar un abogado que la representara en la sucesión. Sabía que JACINTA cuidaba la casa, la señora con la que vivía ELINA.
Veía a JACINTA en la puerta de la casa, nunca vio a MIGUEL CASTELLANOS, ni a TOMÁS o DIEGO. LA SENTENCIA APELADA. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por sentencia del 22 de febrero de 2024, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA contra ROSA TORRES. 7 SEGUNDO: CONDENAR al demandante MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA a pagar el valor de las costas procesales.
Liquídense. Fijar como agencias en derecho la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por haberse puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado.
TERCERO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado.» Inició el juzgado de primer resolviendo la excepción denominada «cosa juzgada», para lo cual explicó que la misma se configura cuando se adelanta un proceso entre las mismas partes, cuya sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, por el mismo objeto y con fundamento en la causa, de conformidad con el artículo 303 del CGP.
Frente al caso en particular, expresó que se adelantó proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, bajo el radicado 2016-00468, en el cual se le adjudicó el inmueble con F.M.I. 070-12285, por sentencia del 24 de enero de 2018, a la señora ROSA TORRES, demandada en el presente.
En ese orden de ideas, narró que en el referido proceso liquidatorio se ordenó la entrega del bien objeto de litis, para lo cual se comisionó al JUZGADO DE VILLA DE LEYVA, dependencia que realizó la referida diligencia, donde el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA concurrió a oponerse, la cual fue despachada de manera desfavorable.
De conformidad con lo anterior, explicó que no se observaba una identidad de causa, en la medida que eran procesos distintos, uno el proceso de sucesión de naturaleza liquidatoria y el presente uno verbal, por lo que no se cumplían los requisitos para estructurarse la cosa juzgada. Así las cosas, expuso entonces que el problema jurídico a resolver era determinar si en el caso en concreto, el demandante reunía la totalidad de los requisitos para 8 solicitar la acción posesoria, de conformidad con los artículos 974 y 976 del Código Civil.
Luego de explicar la naturaleza de la acción posesoria, señaló que se deben reunir unos requisitos axiológicos para la prosperidad de la misma, como: i) Que el demandante sea poseedor; ii) que haya poseído en forma tranquila e ininterrumpida por un año completo; iii) que le haya sido perturbada o privado de su posesión por el demandado; iv) que el inmueble sea susceptible de ser adquirido por prescripción y; v) que entre la fecha de la pérdida de la posesión material y la del ejercicio de la acción posesoria no haya transcurrido más de un año. Expuesto lo anterior, advirtió que el actor debía demostrar el hecho de la posesión material por el lapso señalado en la ley, dejando de lado debates respecto a la propiedad.
Descendiendo ya al caso en concreto, refirió la unidad judicial de primera instancia que no encontraba establecida la legitimación para actuar, por parte del demandante MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, pues quien alega la posesión debía ejercer poder externo y material sobre el bien, unido al comportarse como si fuera dueño, conforme a los artículos 762 y 775 del Código Civil, ya que era el ánimo de señorío sobre el bien lo que caracterizaba la posesión. Señaló que el corpus hacía referencia al aspecto subjetivo, que se exteriorizaba a la vista de los demás mediante la relación persona – cosa y la aprehensión material del objeto que pretende.
Aclarado el concepto, manifestó el fallador que el vínculo del señor CASTELLANOS AVELLANEDA, con el bien materia del proceso, no aparecía demostrado dentro del mismo pues, dijo, por lo menos desde el 26 de octubre de 2018 en la continuación de la diligencia de entrega, manifestó que entregaría el inmueble si le otorgaban un plazo, que sería para el 4 de octubre siguiente, día que no se llevó a cabo la diligencia, por tener la juez comisionada otros asuntos que atender, por lo que se reprogramó para el 25 de octubre de 2018, audiencia en la que nuevamente el hoy demandante acudió a 9 solicitar nulidad para, finalmente, el 15 de febrero de 2019 materializarse la entrega a la hoy demandada.
Expresó que, por otro lado, el animus hacía referencia al aspecto subjetivo, el cual existía en el fuero interno de la persona que detentaba la cosa para sí, sin reconocer dominio sobre ella respecto a terceros, el cual no se desprendía en el caso en concreto, en cuanto, adujo, se concedió al señor CASTELLANOS el plazo para realizar la entrega ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA.
Baso esa línea, advirtió que todos los documentos aportados por la parte demandada, concretamente las providencias del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, esto es auto del 18 de diciembre de 2018, 4 de marzo de 2019 y 5 de julio de 2019, de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS se estableció que el demandante no tenía la calidad de poseedor del inmueble objeto del proceso.
Así, dijo que en lo que corresponde a la falta de legitimación, el demandante no demostró su calidad de poseedor material durante el lapso de un año completo antes de producirse el despojo, como lo establece el artículo 974 del Código Civil. Señaló que el demandante, en anteriores diligencias de oposición al secuestro y entrega, realizadas en el proceso de sucesión anteriormente referido, manifestó que también eran poseedores los señores TOMÁS CASTELLANOS AVELLANEDA y DIEGO FERNANDO CASTILLO CASTELLANOS, pero en la presente causa alegaba ser el único poseedor.
Aludió que en auto del 19 de diciembre de 2018 del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, se dejó determinado que MIGUEL ANTONIO, TOMÁS y DIEGO FERNANDO eran primeros lejanos de PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ y siempre actuaron por poder de ella hasta su muerte, también manifestó que en auto del 5 de julio de 2019 se estableció que los señores mencionados eran tenedores del bien. 10 A lo anterior añadió el indicio referente a que el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA solicitó a la Secretaría de Planeación de Villa de Leyva una licencia de modificación y ampliación del inmueble del cual se pretendía la protección a la posesión, sin embargo, mencionó que allí se manifestó la calidad de tenedor del demandante y no de poseedor, ni mucho menos de propietario.
También narró que el Tribunal en las providencias anteriormente referidas estableció que las modificaciones, mejoras o arreglos que se le hicieron al inmueble, no se hicieron con recursos de los opositores, sino con lo percibido con los cánones de arrendamiento. Resaltó el a quo el hecho de que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, dictará sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación dentro de la sucesión de PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, y que no fuera apelada por el demandante, cuando el Tribunal en diferentes oportunidades ha dicho que la sentencia le era oponible, por ser parte del mismo proceso.
Ahora bien, sobre el hecho de que en la sentencia de filiación de la demandada no se hubiera dicho que tenía derechos patrimoniales económicos, dijo que solo se refería simplemente a la sucesión de su padre LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, pero en el caso objeto de estudio las actuaciones se habían venido adelantando dentro de la sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, hermana de la demandada, donde la justicia le reconoció la calidad de hermana y le adjudicó el bien en pleito.
Finalizó aduciendo que mediante el proceso posesorio no se podía recuperar una posesión que nunca había existido, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 11 Señaló que estaba probada su posesión, no solamente por un año, sino más, desde el año 2008 en adelante, pues nadie iba a hacer la reforma a la casa, como se hizo, siendo un simple tenedor, lo que quedó demostrado con las facturas y fotos aportadas.
Alegó que no se reconocieron derechos herenciales a la demandada en la sentencia que la reconocieron como hermana de la señora PETRA ELINA, por lo que el proceso de sucesión por medio del cual lo sacaron de la casa «fue un fraude procesal». Expuso que la ley permitía poseer a través de otro y que, además, todo el dinero que sacaron para comprar materiales para la construcción y adecuación de la nueva casa fue de su propio bolsillo, ya que lo percibido en arriendos no alcanzaba a cubrir todos los gastos, pues solo eran dos locales.
Señaló que tenía el animus y el corpus, pues tenía la casa, vivía allá, se quedaba los fines de semana. Sobre el animus dijo que también lo tenía, porque nombraron a una administradora para que ella hiciera los diferentes arreglos a la casa en su nombre, de su hermano y su sobrino, los señores DIEGO CASTELLANOS y TOMAS CASTELLANOS. Manifestó que lo anterior era tan así, que no permitían entrar a nadie a la casa y se opusieron a la diligencia de secuestro que se efectuó. Sobre la licencia aludida en la sentencia, explicó que fue tramitada por la arquitecta, que al ver que él no aparecía en la matrícula inmobiliaria, no podía decir que era el propietario y no asimilaba el significado de la palabra tenedor.
Asimismo, narró que se opuso a la diligencia de entrega realizada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, en la cual no fue escuchado, además de que una cosa es que una sentencia produjera efectos en contra del demandado, porque es parte dentro del proceso como demandado, y otra es el tercero poseedor que ya había tenido una decisión favorable incluso del mismo juzgado.
Narró que se había programado audiencia el día 22 de febrero de 2018 para resolver su oposición al secuestro, pero astutamente ingresaron al despacho un 12 memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, a la cual accedió el juzgado de familia, por lo que el bien quedó sin embargo y sin secuestro, en un proceso de sucesión en el cual no se debía ordenar la entrega, pues solamente era liquidatorio.
Dijo que en la sentencia se dejó la duda de por qué en el proceso no estaban los señores DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS, pero era porque a la posesión se podía renunciar y no seguir con ella, entonces no era argumento que ellos no estuvieran, cuando él sí ha luchado precisamente por el animus y el corpus que ostentaba y que indebidamente le arrebataron, cuando, reiteró, estaba probada su posesión. Refirió que incluso la demandada reconoció su posesión demandándolo en proceso reivindicatorio, pero que luego de la entrega de la casa renunció a las pretensiones del proceso.
De igual forma, resaltó que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA reconoció su posesión, decisión que quedó en firme. AMPLIACIÓN RECURSO Estando dentro de término, la parte apelante agregó reparos a su recurso de apelación, los cuales se compendian a continuación: Señaló que la parte demandada solo propuso como medios defensivos las excepciones de cosa juzgada y mala fe, por lo que el juez no podía declarar la falta de legitimación para actuar de oficio.
Expreso que la parte demandada jamás desconoció la posesión al contestar la demanda. Alegó que sí tenía legitimación para actuar, pues quedó demostrado que era poseedor del inmueble objeto del proceso desde 2008, sin reconocer dominio ajeno, tanto así que «la misma demandada al absolver interrogatorio de parte manifestó y aseguró que la oficina de planeación municipal le había hecho demoler una serie de obras en adecuaciones que el [SIC] le había mandado a hacer al inmueble por haberlas hecho sin aprobación o licencia.».
Asimismo, expresó que la prueba documental allegada 13 demostró que su poderdante sí era poseedor, con las adecuaciones hechas a la casa, las adecuaciones de los sistemas de agua y el sistema de energía interno del inmueble. Narró que se opuso a la diligencia de secuestro realizada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, en la cual se profirió decisión a él favorable.
De igual forma, narró que se opuso a la diligencia de entrega, solo que no fue escuchado, por lo que fue constreñido a solicitar un plazo para entregar el inmueble de forma voluntaria. Indicó que erró el fallador de primer nivel y la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, al manifestar que las adecuaciones de la casa se efectuaron con los dineros que producía la misma, pero de ser así, esas serían decisiones tomadas en actos de señorío por el demandante y constitutivas de posesión. Manifestó que también se incurrió en un yerro al afirmar que su poderdante actuaba en nombre de la señora PETRA ELINA, pues ella falleció en el año 2008 y dentro del expediente no constaba poder que sustentara tal afirmación. De igual forma, manifestó que el juzgador desconoció el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, ya que la sentencia de filiación solo producía efectos de vocación hereditaria si se inicia el proceso de filiación dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante y si se notifica la demanda dentro de los dos años siguientes, en caso contrario, la sentencia no producirá efectos patrimoniales, veda patrimonial que será respecto de todas las proles presentes y futuras.
Además, refirió que la sentencia de filiación solo producía efectos respecto de las personas que fueron parte del proceso, aspecto importante, ya que quien fuere la propietaria del bien objeto de litis, al fallecer en el año 2008, nunca fue parte del proceso de filiación de la demandada, por lo que si se hubieren reconocido derechos herenciales a ROSA TORRES, nunca hubiera podido ir en contra de los bienes de su hermana PETRA ELINA, en la medida de que esta ya había fallecido cuando se adelantó el proceso de sucesión. 14 Expreso así que su posesión fue pública, tranquila, quieta e ininterrumpida, hasta el momento en el que juzgado comisionado efectuó una indebida entrega, cuando ese mismo despacho ya había reconocido su posesión. Por otro lado, resaltó que el funcionario haya efectuado una diligencia de entrega en un proceso de sucesión, pues su naturaleza es precisamente liquidatoria y no de entrega.
Criticó también el apelante el hecho de que el juzgado de primer nivel, como argumentó para negar las pretensiones, adujera que en un inició el apoderado del demandante referenció a DIEGO CASTILLO, TOMAS CASTELLANOS y MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS, pero solo demandara este último en el presente amparo pues, alegó, se dejó de lado que las personas están facultadas para renunciar a la posesión y que el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó el desinterés de los poseedores en seguir aportando dinero y afrontando otras situaciones frente a la posesión, lo que no desvirtuaba su propia posesión. Por el mismo senderó, reprochó que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, calificara de indicio una licencia de construcción solicitada ante la Secretaría de Planeación de Villa de Leyva, en la cual se plasmó al demandante como tenedor, pues tal trámite fue efectuado por la arquitecta TERESA SUAREZ, quien para ese entonces era la administradora de la obra de construcción y remodelación, que adelantaba el demandante en el ejercicio de su posesión. Frente al motivo de no apelación de la sentencia de sucesión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, manifestó que no se enteró del levantamiento de las medidas cautelares ni mucho menos de la decisión que dio por terminado el litigio, desconociendo el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, cuando no se rehízo la partición, ni mucho menos se allegó la sentencia de filiación de la demandada, requeridas por el juzgado de familia.
Por la anterior situación, dijo que propuso «incidente» de nulidad, el cual fue rechazado por extemporáneo. 15 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En un principio, el asunto fue asignado a la homologa MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, quien, por medio de auto del 5 de marzo de 2024, admitió el recurso de alzada y corrió traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
Sin embargo, dentro del término de traslado, la parte actora recusó a los integrantes de la Sala Especializada, con fundamento en que ya existía pronunciamiento respecto de la posesión del demandante, dentro del proceso de sucesión 2016-00498. En vista de lo anterior, la inicialmente magistrada ponente, en auto del 11 de abril de 2024, se declaró impedida para conocer el asunto de la referencia, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP.
Allegado el expediente al despacho del funcionario que seguía en turno, por auto del 17 de junio de 2024 se resolvió no aceptar la recusación formulada en contra del magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y se ordenó remitir las diligencias al despacho del homólogo JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, para que se pronunciara sobre la recusación formulada en su contra.
Por auto del 8 de julio de 2024 el magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA resolvió no aceptar la recusación formulada en su contra y ordenó remitir el expediente a la Presidencia de esta corporación, con el fin que resolviera lo pertinente. Asignadas las diligencias al despacho del magistrado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, integrante de la Sala Penal del mismo Tribunal, por auto del 2 de agosto de 2024 se abstuvo de conocer la recusación promovida en contra de los magistrados integrantes de la Sala Civil – Familia y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias a su origen, con el fin de que se resolviera al interior de la Sala de conocimiento el impedimento formulado por la magistrada ponente.
Así las cosas, en proveído del 6 de agosto pasado, la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS corrigió el ordinal primero de la providencia del 11 de 16 abril de 2024, para indicar que aceptaba la recusación en contra de ella formulada y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Presidencia de la corporación. Allegado el expediente al despacho del magistrado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, por decisión del 22 de agosto de 2024 declaró su falta de competencia para conocer el impedimento formulado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, declaró no probada la recusación formulada en contra del magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y el suscrito, y ordenó remitir las diligencias al despacho del ahora ponente.
Finalmente, por auto del 30 de septiembre de 2024, el titular del despacho 03 de la Sala Civil – Familia, se abstuvo de emitir pronunciamiento del impedimento formulado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y adoptó otras determinaciones.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Dentro de término, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto, así: Manifestó ratificarse en lo manifestado ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA al momento de interponer el recurso de apelación, así como lo manifestado en el escrito de ampliación del recurso y alegatos de conclusión expuestos en primera instancia. Advirtió que en los alegatos de conclusión expuestos ante el a quo se hizo referencia a la «sentencia» de oposición al secuestro, que fue proferida por el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA» [SIC], funcionaria que fue comisionada para ello, quien declaró próspera la oposición presentada al secuestro del inmueble objeto del proceso, con lo cual se demostraba la posesión ejercida por su poderdante desde el año 2008, decisión que, dijo, quedó en firme al momento en que la ahora demandada pidió el 17 levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo que, a su parecer, concluyó en que prosperó la oposición. Alegó que su poderdante ostenta de legitimación en la causa, ya que era poseedor al momento injusto del despojo de su posesión sobre el inmueble en pleito, contrario a lo afirmado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, además, alegó que la parte demandada no propuso la falta de legitimación en la causa como excepción de mérito, pues solo se invocó la cosa juzgada y mala fe, la cual ninguna fue declarada prospera.
Refiriendo nuevamente la decisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, de admitir la oposición presentada por el hoy demandante a la diligencia de secuestro en la sucesión de la señora PETRA ELINA, advirtió que el proceso era de liquidación y no de entrega, además de que no había medidas cautelares practicadas, por la solicitud de ROSA TORRES de levantar las mismas, por lo que no había nada que entregar.
Respecto a la afirmación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, referente a que una cosa era la sucesión de la señora PETRA ELINA y otra la del señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, señaló que se desconoció lo estatuido en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, es decir, que la sentencia de filiación solo producía efectos patrimoniales, si la demanda de filiación se notificaba dentro de los dos años siguientes a la defunción. Lo anterior, por cuanto la señora PETRA ELINA, hermana de la demandada, falleció en el año 2008 y el proceso de filiación del señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, padre de la demandada, se inició en el año 2016.
Entonces, argumentó que, por lógica, la señora PETRA ELINA no pudo ser parte en el proceso de filiación que adelantó la demandada en contra de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, situación que impedía a la demandada reclamar derechos patrimoniales sobre los bienes de PETRA ELINA, por no tener vocación hereditaria. III. PROBLEMA JURÍDICO 18 Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos sustanciales para dictar sentencia de fondo, en la demanda posesoria instaurada por MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA en contra de ROSA TORRES, con la cual busca que se le restituya la posesión del bien identificado con F.M.I. No. 070-12285? IV.
DEL CASO CONCRETO Con miras a resolver la apelación interpuesta, esta Corporación analizará el problema jurídico planteado ut supra, para lo cual previamente realizará las siguientes precisiones, en torno al cumplimiento de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo: 1. Delimitación de competencia del ad quem Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, son varios los argumentos del recurrente en torno a las falencias que, según él, se desprenden del fallo de primer grado que accedió a las pretensiones.
No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y, de acuerdo con un análisis detenido de los planteamientos propuestos en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el disenso del recurrente se erige sobre 3 puntos a saber: 1.
No se podía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de oficio, más aún cuando no fue invocado aquel medio exceptivo por el extremo demandado. 2. El fallador de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las cuales daban plena certeza de la calidad de poseedor del demandante y, por ende, de su legitimidad en la causa para demandar por activa. 19 3.
La demandada no tenía vocación hereditaria para suceder el derecho de dominio del predio objeto de litis. Son los anteriores puntos de disenso los que serán abordados por esta colegiatura, descartando el estudio de otro cualquier argumento enarbolado por el recurrente, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se propuso la apelación y se expusieron los repartos concretos.
Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»1.
De lo anterior se sigue que las demás alegaciones de la parte recurrente no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Así las cosas, esta Sala previo a resolver los cargos planteados, procederá a realizar un estudio de los presupuestos procesales, los presupuestos de la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 20 sentencia estimatoria de fondo y los presupuestos axiológicos de la acción posesoria. 2. Del análisis de los presupuestos procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo, los cuales se contraen a los siguientes: - Jurisdicción y competencia Capacidad para ser parte Demanda en forma y conciliación como requisito de procedibilidad Ausencia de caducidad de la acción. Sobre este aspecto y su estudio oficios ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «3.
Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con el fin de que el juzgador pueda satisfacer el derecho fundamental de las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos, la sentencia que dirima su desacuerdo. De allí que la Corte tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20 oct. 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).
Tales requisitos son: I) capacidad para ser parte, que alude a la posibilidad de goce o sustancial para ser sujeto de derechos y obligaciones (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814) y la ostentan las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que en casos específicos determine la ley (art. 51 C.G.P.);
II) capacidad para comparecer al proceso, atinente a la facultad de ejercicio que, conforme al ordenamiento jurídico, ostenta la persona para intervenir en cualquier acto por sí misma (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814); III) demanda en 21 forma, que traduce el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo (art. 82 y ss.
C.G.P.), de modo que todo interviniente en la contienda así como el funcionario judicial puedan determinar el reclamo propuesto, sin que llegar al extremo de exigir frases sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial (CSJ SC 16 jul. 2003, rad. 6729); IV) y competencia, entendida como la distribución entre administradores de justicia de una jurisdicción de los asuntos asignados a esta por mandato constitucional o legal (art. 15 y ss.
C.G.P.)»2 Asimismo, en torno al fenómeno de la caducidad se ha dicho: «Puestas las cosas de esta manera y en lo que tiene que ver con el cargo formulado, relativo a que la magistratura rebosó su competencia al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgador del circuito (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver sobre esa temática aunque no se le hubiera propuesto en la alzada o en la contestación de la demanda.
En esta vía, el artículo 282 del Código General del Proceso enseña que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa». En armonía con lo anterior, el canon 328 ibidem determina que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 Así, es suficiente verificar la norma para dejar en evidencia que el actuar del Tribunal no comportó el desafuero endilgado, pues la eventual configuración de la caducidad de la acción es un asunto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores.
(CSJ Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, Sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.)»3. Ahora bien, traído el análisis de estos elementos al caso concreto se encuentra que, en efecto, esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del CGP.
De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales. También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia, sin que se evidencie la necesidad de hacerlo a través un representante, aparte de los apoderados que obran por virtud del derecho de postulación. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.
En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado, como quiera que este hace relación a un proceso de restitución de la posesión, para el cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual no fue alegado en el presente caso. 4.
Análisis de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12021-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 23 A este respecto debe decirse que quien inicia un proceso debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.
La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este [SIC] se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»4. Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»5-6.
Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del 4 Devis Echandía, H. (2019).
Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 5 SC3598-2020 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 24 derecho u obligación, como ocurriría v. gr. Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»7. 4.1.
De la legitimación en la causa por activa En el caso en concreto, es necesario indicar que algunos de los reparos del recurrente se centran en el análisis de la legitimación en la causa por activa que hizo la unidad judicial de primer nivel, cuando no se invocó como excepción por la demandada. Al respecto, debe decirse que el Código General de Proceso, sobre la resolución de las excepciones, a la letra indica su artículo 282: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.».
De conformidad con la norma en cita, es claro que el director del proceso no solo está facultado, sino se le impone como un deber declarar de oficio los hechos que constituyan una excepción que conlleve a desmeritar las pretensiones elevadas en la demanda, salvo las que expresamente el canon en cita prohíbe, como la prescripción, la compensación y la nulidad relativa. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 25 La norma en comento permite vislumbrar que «el legislador colombiano ha considerado que las excepciones perentorias, salvo tres casos taxativos, deben de oficio ser reconocidas por el juez, así el demandado no las haya invocado, pues si en el proceso se demuestran hechos generadores de cualquiera de ellas, el fallador debe declararlas probadas en la sentencia, tal como lo indica el art. 280 del C.G.P. al prescribir que la sentencia debe contener una decisión expresa sobre las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas.»8.
Así las cosas, no cabe duda entonces que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA estaba facultado dentro de las presentes diligencias, para declarar de oficio la excepción que encontrara probada, así la demandada no la hubiere invocado en su escrito de defensa, más aún cuando la resuelta, es decir la falta de legitimación en la causa por activa, es un presupuesto necesario para proferir sentencia estimatoria de fondo, por lo que incluso el juez de segunda instancia está facultado para analizarlo, aunque no sea un aspecto que haya sido directamente apelado en la sentencia, por ser un elemento íntimamente ligado a ella.
Sobre este aspecto, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).
Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. 8 López.
H. (2024.) Código General del Proceso: Parte General. Tirant Le Blanc. 26 Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4.
Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»9 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que al ser la legitimación en la causa, presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, permite resistir cualquier embate frente a cargos por incongruencia, por tanto, bajo ese contexto, tanto el juez de primera como de segunda, se encuentran habilitados para realizar un estudio frente al mentado requisito, lo que permite concluir así entonces que, de conformidad con lo discurrido, el reparo del actor sobre la imposibilidad de la sede judicial de primera instancia de declarar la falta de legitimación de oficio, no está llamado a prosperar. 4.1.2.
De la entrega voluntaria del bien. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396-2023. 27 Ahora bien, se memora que el juzgado de primer nivel declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, al encontrar que el demandante, hoy apelante, no ostentaba la calidad de poseedor que decía alegar, sino la de un simple tenedor.
Una de las causas expuestas por el fallador de primer nivel para denegar las pretensiones elevadas en la demanda, fue con ocasión a que el señor MIGUEL CASTELLANOS, en el proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, en el cual perdió la posesión del bien objeto de litigio, había accedió voluntariamente a la entrega del predio que hoy pretende recuperar.
Al respecto, es imperioso para la Sala hacer algunas precisiones sobre la entrega voluntaria del demandante a la demandada del bien identificado con F.M.I. No. 070-12285, en diligencia llevada a cabo por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA el 15 de febrero de 2019, pues fue uno de los motivos que llevó al juzgado de primer nivel a concluir que el demandante era un mero tenedor del bien objeto de la pretensión de restitución. Entonces, se tiene que el 26 de septiembre de 2018 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, actuando como comisionado del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, dentro del proceso de sucesión 2018-00117, realizó diligencia de entrega del bien identificado con F.M.I. No. 070-12285.
Del acta de la referida audiencia, se constata que el aquí actor, MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, concurrió a oponerse a la entrega, alegando que no había claridad en la identificación del bien, no había secuestro vigente y no se había comunicado que se iba a realizar dicha audiencia. La anterior defensa fue rechazada por la autoridad de conocimiento, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
En vista del efecto en el que fue concedido el recurso, el juzgado comitente continuó con la diligencia y conminó a las partes a llegar a un acuerdo, con el fin de desocupar el bien objeto de entrega, por lo que el opositor, aquí 28 demandante, aceptó desocupar el bien para el 4 de octubre de 2018, entrega que en realidad se efectuó, finalmente, el 15 de febrero de 2019.
Bajo esta tesitura, se tiene que la entrega realizada el día 15 de febrero de 2019 obedeció, finalmente, a una orden judicial que se dio dentro del proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, pues a pesar de que se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, de negar la oposición presentada por el aquí demandante, la diligencia se debía llevar a cabo en la medida que el remedio procesal vertical se debía conceder en el efecto devolutivo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 323 del C.G.P. Así las cosas, no puede ser reprochada la actitud del demandante en la diligencia del 26 de septiembre de 2018, debido a que, si bien se opuso a la entrega del inmueble objeto del proceso, debía desprenderse del mismo, por lo que le convenía hacerlo de forma voluntaria y no por medio de las vías de hecho, sin que esta situación, per se, permitiera concluir que el demandante era tenedor o poseedor, y aunque la situación descrita puede poner en duda el despojo que se alega en la demanda, no es un tema que vaya ser abordado en este acápite, ya que se está estudiando solamente la legitimación en la causa.
En ese orden de ideas, si bien se le halla la razón al apelante en este punto, debe recordarse que esta no fue la única situación invocada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA para no acceder al petitum del interdicto incoado, por lo cual, se entrará a evaluar las demás. 4.1.3. Del reconocimiento o no de la calidad de poseedor del demandante, dentro del proceso de sucesión 2016-00498 Ahora bien, antes de entrar a resolver si el demandante ostentaba la calidad o no de poseedor del bien inmueble con F.M.I. 070-12285, debe advertirse una situación particular y es que el juzgado de primer nivel, para argumentar la negativa de las pretensiones del interdicto posesorio, señaló que esta Corporación ya había negado tal reconocimiento al señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, dentro del proceso de 29 sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS. Respecto de tal aserto, el aquí demandante señala que fue reconocido como poseedor por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, dentro del mencionado proceso liquidatorio, en el momento en que se admitió la oposición a la diligencia de secuestro que se realizó el 17 de mayo de 2017.
Con el fin de resolver la disparidad referida, aspecto que fue abordado en el escrito de apelación, debe esta judicatura hacer un recuento de algunas actuaciones que se surtieron dentro del proceso con radicado 2016-00498, que se estaba adelantando ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA. 4.1.3.1. Sobre la medida cautelar de secuestro en el proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS y la oposición frente a la misma.
El 16 de mayo de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, instaló la audiencia que correspondía para llevar a cabo la diligencia de secuestro, según comisión librada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, que tenía por objeto efectivizar la medida cautelar del bien con F.M.I. 070-12285. Una vez identificado el inmueble, concurrieron a presentar oposición los señores TOMÁS CASTELLANOS, MIGUEL CASTELLANOS y DIEGO CASTILLO, por intermedio de apoderado judicial, la cual fue admitida por el despacho, no obstante, la señora ROSA TORRES manifestó su inconformidad, por lo cual se ordenó remitir el comisorio al juzgado de conocimiento, con el fin de que resolviera lo pertinente.
Del anterior recuento, se aprecia con facilidad que la condición de poseedor del señor MIGUEL TORRES no se definió en ese momento, porque ante la insistencia de la señora ROSA TORRES para que se secuestrara el bien, se 30 remitieron las diligencias al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, con el fin de que emitiera resolución definitiva frente a la oposición, aspecto que es contrario a lo afirmado por el apelante.
En ese orden de ideas, por el hecho de que se hubiere “admitido” la oposición, más no decidido que ciertamente eran poseedores, no zanjó en definitiva el asunto, pues quien debía resolver si la postura opositora enarbolada era de recibo, en últimas, era el juzgado de familia, de conformidad con lo reglado en el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, que indica: «7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.».
Bajo ese contexto, debe recordarse que la decisión que toma el juzgado comisionado es de carácter temporal, mientras el comitente resuelve. Así lo ha explicado la jurisprudencia: «Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero»10.
(Negrilla y subrayado propio.). En el asunto de marras, sucedió que nunca hubo decisión definitiva de la oposición presentada, en tanto la demandante en el proceso de sucesión desistió de la medida cautelar de secuestro, lo que se llevó consigo la oposición resultando, entonces, que jamás se definió si el señor MIGUEL CASTELLANOS era o no poseedor del inmueble del que se pretende restituir la posesión. Vale añadir por este Colegiado, que el censor en su prisa por Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16133 del 7 de diciembre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 31 defender, a ultranza, la calidad de poseedor que dice tener, refunde dos términos en uno solo para hacer creer que son sinónimos, sin que jurídicamente lo sean, ni lo puedan ser, porque insiste en destacar que la conducta procesal de la juez comisionada al “admitir” la oposición, es porque per se o de tajo le reconoció su calidad de poseedor, así no más, por lo que, en su sentir, tal conducta sería la misma e idéntica a la conducta procesal que debería asumir el juez comitente al “decidir” la oposición, quien en la verdad de lo que ocurre en el proceso en un trámite de este linaje, es que al decidir el juez comitente la oposición lo que va a determinar es si el “admitido” opositor es o no en realidad poseedor material de la cosa que codicia, más no que al venir “admitida” la oposición por el comisionado, tenga que si o si decidir que el postulado como poseedor, en cuya virtud se le admitió la oposición, es necesaria u obligatoriamente poseedor.
Si el asunto fuera de la inteligencia que le quiere dar el apelante, de verdad que sobraría el trámite de la oposición y bastaría solo conque al opositor se le “admita” la oposición. Por otro lado, en cuanto a los argumentos del a quo para declarar la falta de legitimación en la causa, debido a que esta Corporación ya había negado el reconocimiento de poseedor al aquí demandante, debe decirse que tampoco está en lo cierto, ya que si bien la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, dentro del proceso de sucesión 2016-00498, se refirió someramente al asunto en algunos proveídos, la posesión del demandante no era el tema en discusión en aquel debate.
Véase que en auto del 19 de diciembre de 2018, se resolvió la apelación formulada en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, en el cual se rechazó la oposición presentada por MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA a la diligencia de entrega, sin embargo, en la oposición no se expuso la posesión del aquí demandante, sino se fundamentó en que: i) No había claridad en la dirección del inmueble; ii) no se encontraba secuestrado el bien y; iii) no se le había notificado de la diligencia que se iba a hacer. 32 De igual forma, en auto del 5 de julio de 2019 se resolvió la apelación en contra del proveído del 4 de marzo del mismo año, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, que negó el trámite de «restitución de la posesión» invocado por el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, en el cual se dijo que no era el momento procesal para elevar tal petición, ya que no se había hecho oposición fundada en la posesión del aquí demandante en la diligencia de entrega, cuando el apoderado de los opositores había estado presente en la misma.
En ese orden de ideas, se concluye que en el proceso de sucesión de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, del cual conoció el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, no se decidió, en definitiva, si el aquí demandante era poseedor o no del bien con F.M.I. 07012285. 4.1.4. De la calidad de poseedor del demandante. Resaltó el juzgador que el demandante había indicado que no era el único poseedor del bien, sino también de los señores TOMÁS CASTELLANOS AVELLANEDA y DIEGO FERNANDO CASTILLO CASTELLANOS, sumado a la existencia de una licencia de construcción de la Secretaría de Planeación de Villa de Leyva, en la cual el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA plasmó su calidad de mero tenedor.
Siendo claros los argumentos del a quo, debe referirse la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente, esta judicatura tampoco encuentra probada la legitimidad para actuar del demandante en la presente causa, no porque no ostente tal calidad, sino porque no era el único que la ostentaba, según las razones que se procederán a exponer.
Sin embargo, previo a explicar el motivo por el cual las pruebas allegadas al plenario demostraron el título de poseedor del demandante, es necesario hacer algunas presiones de la figura de la posesión. Debe decirse que la posesión está constituida por dos elementos que deben concurrir en la persona, esto es el corpus y el ánimus. El primero de ellos consiste 33 en un hecho perceptible a los sentidos humanos, pues requiere de la aprehensión física o material que la persona debe tener sobre el bien; por otro lado está el ánimus que es un aspecto más volitivo, ya que refiere a la percepción de la persona frente al bien, si tiene el pleno convencimiento de que es el dueño de lo que dice ostentar, sin reconocer el dominio de un tercero, lo que le permite disponer a su libertad del objeto.
Así también lo ha explicado la jurisprudencia: «Los dos clásicos son el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión aunque el objeto este guardado o retirado de su poder físico.
El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo. Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien.»11 Ahora, si bien de las pruebas obrantes en el expediente la Sala de Decisión puede tener por acreditada la calidad de poseedor del demandante, debe decirse que no era el único que ejercía actos de señorío sobre el predio con F.M.I. 07012285, pues los señores DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS también ejercían el derecho que alega el demandante sobre el mentado bien, en el año anterior al que fueron «despojados» de la posesión del inmueble, esto es, el 16 de mayo de 2017 Cabe resaltar que la anterior fecha fue cuando se realizó la diligencia de secuestro del bien objeto de las pretensiones, por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, dentro del proceso de sucesión 2016-00498, de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DE Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5187 del 18 de diciembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 34 FAMILIA DE TUNJA, audiencia en la cual se presentó oposición por parte de MIGUEL CASTELLANOS, DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS, pero ante la insistencia del secuestro del bien, se remitió al juzgado de conocimiento para que resolviera lo pertinente, lo que nunca ocurrió ante el desistimiento de las medidas cautelares que luego fuere presentado.
En ese orden de ideas, debe decirse que en el presente se da cuenta, con los documentos obrantes en el proceso de sucesión referido en el párrafo anterior, los actos de señorío del aquí demandante y de los señores DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS, dentro de los cuales obran: - Contrato de trabajo celebrado entre MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS, como empleador, con TERESA SUAREZ RODRÍGUEZ, como trabajadora, para desarrollar actividades de administración en la Calle 13 No. 7-39 de Villa de Leyva. - Contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2016, celebrado por MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA con TERESA SUAREZ DE RODRÍGUEZ. - Múltiples recibos expedidos a la arquitecta TERESA SUÁREZ de materiales e instalaciones hechas en la casa ubicada en la Calle 13 No. 739 de Villa de Leyva. - Licencia de modificación y ampliación de la Alcaldía de Villa de Leyva No. 2747 de diciembre de 2016, solicitada por MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA. - Oficio de fecha 28 de abril de 2017 suscrito por el demandante que, en su calidad de «uno de los poseedores», requiere a LARSSON & HANABERG para la restitución del local ubicado en la Calle 13 No. 7-49 de Villa de Leyva. 35 - Comunicación de fecha 14 de marzo de 2017, en la cual TERESA SUAREZ RODRÍGUEZ informa a LARSSON & HANABERG, de unas adecuaciones que se necesitan hacer en el bien objeto de la demanda. - Contrato de arrendamiento celebrado entre MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS, DIEGO CASTILLO y TOMAS CASTELLANOS con LUZ EMILCE PÁEZ MENDIETA, sobre un local ubicado en la Calle 13 No. 7 – 39 de Villa de Leyva, de fecha 15 de febrero de 2017. - Contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre TERESA SUAREZ RODRÍGUEZ con CATALINA BLANCO BARRERA, de fecha 1 de mayo de 2017. - Contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre TERESA SUAREZ RODRÍGUEZ con MILENA PÁEZ MENDIETA, de fecha 1 de noviembre de 2016.
De igual forma, en el interrogatorio formulado por el juzgado de primer nivel, el demandante reconoció que la posesión era ejercida por DIEGO CASTILLO, TOMÁS CASTELLANOS y él, pues si bien los primeros no participaban económicamente, todo se hacía en consenso entre los tres. De conformidad con lo anterior, no cabe duda que el demandante disponía y tenía la percepción de señorío del bien identifica con F.M.I. No. 070-12285, pero de manera insular sino junto con DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS, pues los documentos referidos dan cuenta de una posesión conjunta, en la cual se beneficiaban de los frutos que producía el inmueble, como lo eran los cánones de arrendamiento.
De igual forma, se aprecia que la señora TERESA SUAREZ DE GUTIÉRREZ, contratada por el demandante, ejercía una administración del bien, pues algunos contratos de arrendamiento figuraban a su nombre como arrendadora, e incluso se aprecian gestiones en cumplimiento del roll que se le encomendó. 36 Así las cosas, no hay discusión de la calidad de coposeedores de DIEGO CASTILLO, TOMÁS CASTELLANOS y el aquí demandante, pues este último tampoco niega la comunidad que tenían conformada los tres, lo que se acompasa también con lo plasmado en el acta de diligencia de secuestro de fecha 16 de mayo de 2017, en la cual todos se presentaron como opositores de la medida cautelar que se iba a practicar.
Por otro lado, no hay medio probatorio que permita inferir que los señores CASTILLO eran unos meros tenedores, contrario a lo afirmado por la unidad judicial de primer nivel, pues brilla por su ausencia evidencia alguna que permita concluir que, los entonces poseedores, actuaran bajo la aquiescencia de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular del derecho real de dominio del bien con F.M.I. No. 070-12285, o de alguna otra persona.
Del proceso de sucesión 2016-0498 aportado como prueba, únicamente obra poder especial conferido por la causante a DIEGO FERNANDO CASTILLO CASTELLANOS, con el fin de adelantar ante la FIDUPREVISORA S.A. y FAGACOOP «solicitud de pago de la última ronda de pagos», gestión que nada incumbía el bien ubicado en Villa de Leyva, del cual se pretende su restitución. 4.1.5.
De la legitimidad del demandante para pedir la restitución solo en su nombre. Así las cosas, incumbe ahora determinar a esta judicatura si el demandante estaba legitimado para solicitar que se le restituyera, solo a él, la posesión del bien ubicado en la Calle 13 No. 7-39 de Villa de Leyva, o si debía elevar sus pretensiones en favor de la comunidad que conformaba con los señores DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS. Sobre el particular, debe advertirse que la legislación civil colombiana no indica si el coposeedor está legitimado para pedir la protección o restitución de la posesión solo en nombre suyo.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha hecho varios pronunciamientos sobre la figura de la comunidad y de la coposesión, de los cuales algunos se traerán a colación. 37 Sobre la figura de la coposesión, el alto órgano de la jurisdicción ordinaria, en sentencia SC13939-2019, hizo algunas precisiones sobre el tema, para lo cual dijo: «La posesión de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varias personas “pro indiviso”, según reza el inciso 1º del artículo 779 del Código Civil. 4.2.1.
De acuerdo con la norma, la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído. La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya.
En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales.
(…) En concordancia, recientemente la Sala también asentó que en las “(…) denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida (…), el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común”.
De ahí, para que la posesión “pro indiviso” se torne en singular debe acudirse a su división. Según el precepto citado, cuando así acaece, se entiende que cada uno de los 38 copartícipes ha sido poseedor exclusivo durante todo el tiempo de la indivisión, efectos ex tunc (retroactivos), pero únicamente respecto de la parte adjudicada. No obstante, puede suceder que sin mediar división material de la posesión “pro indiviso”, ésta se transforme en exclusiva.
En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás.». En la misma providencia, se explicó que al ser la comunidad un ente capaz de contraer derechos y obligaciones, «los coparticipes obran para la comunidad, por lo que cuando dos o más personas, en virtud de los mismos hechos, poseen en común un inmueble, en sentir de esta misma Corporación, “nada se opone que en tal caso cualquiera de ellas solicite la declaración de pertenencia adquisitiva de dominio o de otro derecho real a favor de la comunidad”»12.
(Negrilla y subrayado propio). Bajo ese contexto, debe entenderse, entonces, que la coposesión es aquel fenómeno por la cual dos o más personas, ejercen actos de señorío sobre un mismo inmueble, sin que sea posible determinar la cuota que posee cada uno al ser una indeterminación. Por ello, todos se reputan poseedores del bien y son tenedores de la posesión entre ellos.
En ese orden de ideas, al ser imposible fijar la porción que le corresponde a cada sujeto y ejercerse una posesión tolerada entre los comuneros, se entiende que cada uno actúa en favor de la comunidad y no de sí mismo. El claro ejemplo de ello se presenta cuando uno de ellos, coposeedores, acude a la prescripción adquisitiva de dominio, pues al no poderla solicitar solo para sí, lo debe hacer en favor de la comunidad, a menos que haya alterado su calidad de coposeedor o haya una división del bien.
Al respecto de la comunidad, debe advertirse que el hecho de que el comunero reclame la cosa para sí mismo, ha sido abordado por la jurisprudencia también en diferentes escenarios ajenos a la pertenencia, por ejemplo, en casos de la acción reivindicatoria, para lo cual ha dicho: 12 Ibidem. 39 «Sobre el particular, ha sido prolija la jurisprudencia al indicar la falta de legitimación de uno de los condueños para reivindicar en nombre propio todo el bien, sino solo la respectiva cuota, sea que se dirija la acción contra los restantes comuneros o terceros poseedores, respaldado, no en la facultad que consagra el artículo 946 del Código Civil, sino en el artículo 949 de la misma obra.
En punto se ha adoctrinado que: «Cuando el artículo 949 del Código Civil permite reivindicar una cuota determinada de una cosa singular, titulariza al comunero para perseguir la efectividad de su derecho contra toda persona que en concreto lo disfrute con el carácter de poseedor, como copropietario si lo fuere, o como extraño que pueda pretender mejor derecho.
En esa suerte de reivindicaciones de cuota de comunero contra comunero se discute primera y principalmente la calidad de copropietario y el alcance de su derecho, por modo que el pronunciamiento prepara el ejercicio de la acción divisoria para liquidar la comunidad» (CSJ SC 7 de jul. de 1959). Insistió la Corte en que «Es permitido reivindicar una cuota determinada de cosa singular (949 C. C.).
Pero como entonces la titularidad del actor no es exclusiva sino concurrente sobre cuerpo cierto, aparece con claridad que no hay legitimación en causa para reivindicar en nombre propio todo el objeto sino apenas la respectiva cuota, ya sea dirigida la acción contra el comunero o comuneros restantes, o contra poseedores extraños a la indivisión. El copropietario que persigue todo el objeto no puede pedir para sí mismo sino para la comunidad, que se beneficia en lo favorable; pero el fallo adverso no perjudica sino a quien como demandante se hizo parte en el litigio.
Cuando el titular de cuota posee en su totalidad la cosa común, salvo prescripción consumada, responde en juicio por las acciones surgidas de la indivisión, y naturalmente también por la reivindicación de cuota de los otros copropietarios, que figuraría como acto preparatorio para la liquidación de la comunidad; Mas no se predica contra el 40 comunero la reivindicación del todo que posee, si el otro o los otros condóminos que la proponen, apenas pueden legitimar su pretensión por cuota indivisa del objeto.
Puede estar probada la posesión del demandado sobre la misma cosa singular que se reivindica, y puede además existir en general titularidad del actor. Pero si conforme a derecho lo reivindicable es una cuota y se pide todo el cuerpo cierto a que está referida, el actor cambia por sí y ante sí el objeto propio de su pretensión y no está llamado a triunfar en el litigio.
El juez se encuentra incapacitado para sustituir el objeto de la acción, que por referirse al todo no es viable en la forma propuesta» (CSJ SC 4 sept. 1961). En otra oportunidad remarcó: «"No siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa -ha dicho la Corte- su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.
"Como es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad." (Tomo XCI, página 528)"» (CSJ SC 27 de feb. de 1968). En época más próxima expuso «no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto.
Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre 41 el cual está radicada’ (G.J. XCL.
Pág.528)» (CSJ SC 109 de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829, reiterada el 21 de abril de 2008, Exp. 1997-00055-01).». Así las cosas, es claro que los comuneros en la acción reivindicatoria tienen la potestad de pedir la restitución de la posesión de la cuota que le fuere despojada (artículo 949 del Código Civil) o de la totalidad del bien, pero en nombre de la comunidad (artículo 946).
La anterior situación permite vislumbrar los derechos que tiene el comunero que, para el caso en particular, se trata no de condueños sino de coposeedores, pues la providencia en cita se determina que el comunero que pretenda reivindicar el bien pro indiviso, debe solicitarlo en favor de toda la comunidad y no de él. En línea con lo anterior, debe advertirse que hay una diferencia sustancial entre la reivindicación, que es la ejercida por los titulares del derecho real de dominio, con los interdictos posesorios de restitución de la posesión, que es ejercida precisamente por el poseedor del bien.
La más importante para el caso que nos ocupa, es que la norma no contempla un interdicto posesorio de la cuota parte, precisamente porque, como se señaló en párrafos anteriores, en la coposesión no existe un ideal de la porción que le corresponde a cada poseedor, pues todos ejercen actos sobre todo un bien, hasta que no dividan este. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que el coposeedor, al pretender la defensa del bien sobre el cual ejerce actos de señorío y en el cual está en una comunidad, debe pedir la defensa sobre la totalidad del bien y en favor de aquella.
Retomando el caso en particular, no hay duda entonces de la coposesión ejercida por DIEGO CASTILLO, TOMAS CASTELLANO y MIGUEL CASTELLANOS, por lo tanto, al ser «despojados» de los actos de señorío que desplegaban, cualquiera de ellos podía pedir la restitución de la posesión, pero en nombre de los tres, sin necesidad de que todos hubieran concurrido al aparato judicial, pero no solo a favor de uno o algunos, sino de la totalidad de los coposeedores.
Y es que en las presentes diligencias no cabe duda que el demandante, en su escrito genitor, solo pidió la restitución de la posesión a nombre de él, véase que 42 en la pretensión primera solicitó «Condenar a la demandada señora ROSA TORRES a restituir al demandante señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, el inmueble ubicado en el municipio de Villa de Leyva departamento de Boyacá, y que se distingue con la nomenclatura urbana número 7 – 39/ 49 de la Calle 13».
En el mismo sentido, en el hecho primero se refirió que solo el demandante ostentaba la posesión, pues se dijo «El señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS aquí mi poderdante ha mantenido en su casa ubicada en la calle 13 número 7 – 39 del Municipio de Villa de Leyva, la posesión de buena fe de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde finales del año 2005», pero nada se dijo de los demás poseedores, pues su existencia y calidad se revelaron en el debate probatorio.
Por esa línea, si bien el apoderado del demandante en la apelación explicó la ausencia de los demás coposeedores en las pretensiones porque renunciaron a su posesión, es un hecho que no está acreditado en las presentes diligencias, pues precisamente solo fue puesto en el debate procesal en el momento en que se interpuso el recurso vertical.
En ese orden de ideas, es claro que tiene razón al demandante al alegar que los coposeedores pueden renunciar a la posesión y los que no seguir ejerciéndola. Sin embargo, es una situación que no se referenció sino hasta el momento en que se negaron las súplicas de la demanda, se podría decirse de forma bastante conveniente a los intereses del recurrente.
Así las cosas, resuelto queda que la legitimación en la causa por activa, es la potestad que brinda la ley a cierta persona para que ejerza una acción que, para el caso en particular, no era exclusiva del señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, sino de la comunidad que él conformaba con DIEGO CASTILLO y TOMÁS CASTELLANOS, su sobrino y hermano, respectivamente.
La anterior situación conlleva a que, al no acreditarse uno de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, se deba confirmar la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA que negó las pretensiones elevadas, por medio del interdicto posesorio, conforme a los argumentos expuestos en este proveído. 43 4.1.6. De la sentencia de filiación de ROSA TORRES y los efectos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Finalmente, en lo que toca a los cuestionamientos hechos por el apoderado de la parte demandante, relativos a que la sentencia que reconoció a la señora ROSA TORRES como hija de ALEJANDRO RODRÍGUEZ, y por ende, hermana de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS, no producía efectos patrimoniales a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, debe decirse que estos temas no pueden ser objeto de estudio por este trámite.
Debe recordarse que las acciones posesorias, según el artículo 972 del Código Civil, están encaminadas simplemente a «conservar o recuperar la posesión de bienes raíces», lo cual debe leerse de manera integral con el canon 978 del mismo compendio normativo, que preceptúa que «En los juicios posesorios no se tomarán en cuenta el dominio por una o por otra parte que se alegue.».
Es decir, la acción posesoria tiene como fin que quien haya poseído de forma ininterrumpida un inmueble por el lapso de un año completo, no sea perturbado o despojado de esa relación material que ha constituido con el bien, pleitos en los cuales la norma civil indica que no valdrán alegaciones sobre el derecho de dominio que se invoque por las partes, salvo que sea para probar precisamente la posesión. En ese orden de ideas, a través de la acción objeto de esta providencia, simplemente se debía analizar si se cumplían los presupuestos procesales y axiológicos para la demanda de recuperación de la posesión, dejando de lado discusiones sobre si la demandada tenía o no el derecho a adquirir por vía de sucesión el bien identificado con F.M.I. 070-12285, dado que en este caso no se esta impugnando ni cuestionando la decisión de filiación, y cualquier reparo sobre este tema debía plantearse en el respectivo proceso de familia.
Así las cosas, se reitera que no es propio de esta actuación resolver los temas que aquí propuso el apelante, ya que ello transgrediría el debido proceso y los 44 principios del proceso y juez natural, situación que se repite igualmente con las discusiones planteadas por el apelante, respecto del proceso sucesorio de la señora PETRA ELINA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ CASTELLANOS. De conformidad con lo anterior, los cargos no prosperan.
CONCLUSIÓN No siendo de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos expuestos en la decisión, además considerando los razonamientos expuestos en este proveído. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.
Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las 45 agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01426cac051496a5b26992b504004d85df2befdfd7b9e33c088f70c447d32f0a Documento generado en 26/02/2025 03:56:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica