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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-03-002-2019-00108-01 AutoNoRepondeConcedeQueja Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002-2019-00108-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, interpuestos contra el auto de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia emitida por esta Corporación el 26 de junio de 2025, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por ISMAEL CABRERA GARCÍA contra SOCIEDAD DE INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S, CLAUDIA PILAR ROA ARIAS, FIDUPREVISORA S.A. Y PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE LOS BIENES OBJETO DE USUCAPIÓN. I. 1.1.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 26 de junio de 2025, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión de 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones. Notificada por estado al día siguiente. 1.2.

El 7 de julio de 2025 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de extraordinario de casación y en la misma fecha, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia. Con providencia de 23 de julio de 2025, se rechazó de plano la aclaración y no se concedió el recurso de casación, no obstante, esa decisión se repuso con auto de 16 de septiembre de 2025, resolviendo negativamente la aclaración y reiniciando República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el término para la interposición del recurso extraordinario, conforme el artículo 377 del Código General del Proceso. 1.3.

Dentro del término legal, el abogado del demandante presentó el recurso de casación, pero solicitó «una prórroga en los términos máximos posibles en atención a que el perito Avaluador ha manifestado en comunicado del 24 de septiembre de 2025 requerir de un tiempo estimado de diez días hábiles para rendir su informe», situación que fue acogida en providencia de 22 de octubre de 2025, otorgándole «el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, para que aporte el dictamen pericial que acredite la cuantía del interés para recurrir» conforme el artículo 227 del Código General del Proceso.

Auto notificado el 23 de octubre de 2025, venciendo en silencio los el 7 de noviembre de 2025 y presentando el avalúo el 12 siguiente. 1.4. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se declaró extemporánea la presentación del avalúo y, por incumplimiento del requisito de cuantía mínima, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 1.5.

Contra esa decisión el apoderado de la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó irregularidades en la notificación del auto que otorgó el término para presentar el dictamen, afirmando que la decisión del 22 de octubre se publicó el mismo día, contrariando el artículo 295 del Código General del Proceso y vulnerando los derechos de contradicción y debido proceso.

Afirmó que el Tribunal computó indebidamente los términos al aplicar el artículo 118 del Código General del Proceso, desconociendo el artículo 305 del mismo Estatuto que a su juicio, regula la forma de contar los plazos otorgados para el cumplimiento de las actuaciones judiciales. Sostuvo que el avalúo se presentó en término y debe ser tenido en cuenta para verificar la cuantía; manifestó también que, el avalúo catastral resulta desactualizado y la negativa del Tribunal, desconoce los principios de integración y favorabilidad procesal. 1.6.

En el término de traslado, el apoderado de los demandados se opuso a la reposición. Señaló que el artículo 295 del Código General del 2 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Proceso no prohíbe la publicación de una providencia el mismo día de su expedición, sino que regula el momento en el cual se entiende surtida la notificación, esto es, el día siguiente a su publicación. Indicó que el auto del 22 de octubre de 2025 fijó un término judicial —no legal— y que los términos judiciales, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, corren desde el día siguiente a la notificación, independientemente de la ejecutoria.

Afirmó que el artículo 305 del estatuto procesal regula la firmeza de las providencias, pero no el inicio del cómputo de los plazos judiciales fijados por el juez, los cuales buscan garantizar la celeridad y evitar dilaciones. II. 2.1. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que se mantendrá la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario.

Es necesario precisar que la ejecutoria y la ejecución son conceptos distintos, la ejecutoria, regulada por el artículo 302 del Código General del Proceso, determina el momento en que la providencia adquiere firmeza y hace tránsito a cosa juzgada, y la ejecución, prevista en el artículo 305 del mismo estatuto, regula el cumplimiento de las condenas impuestas, no la forma de computar términos procesales; el cómputo de los términos está regulado por el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone, que el plazo concedido fuera de audiencia, corre a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, no de la ejecutoria. 2.2.

El auto del 22 de octubre de 2025 fue notificado por estado el 23 del mismo mes, y el hecho que la providencia aparezca publicada en la fecha de su expedición no afecta el cómputo legal, y la publicación en la plataforma obedece al funcionamiento de los sistemas electrónicos sin implicar un recorte o anticipación indebida de los términos, la publicación fue realizada conforme el artículo 295 del Estatuto Procesal y el cómputo conforme el artículo 118 ibídem. 2.3.

Ahora, el supuesto error del que se queja el recurrente, respecto de la presunta publicación prematura, no es excusa para ampliar los términos procesales, así lo ha explicado la Sala de Casación Civil, Agraria y 3 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto AC 1210 de 2017: «“(i) En coherencia con la Corte Constitucional, porque “(…) si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.

“(…) [N]ingún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados” En ese orden, frente a la normatividad a aplicar y a las advertencias consignadas en el auto que admitió a trámite el recurso extraordinario de casación, razonablemente no puede tenerse como vinculante la constancia de secretaria en cuestión, porque ello conllevaría a sustituir al legislador acerca de la forma como manda computar los términos y a cambiar las reglas de juego preexistentes.

(…) De suerte que cualquier intervención de la secretaría sobre el particular, acomodada o no a la regulación, se tornaba totalmente insustancial, pues la verificación o corroboración del traslado, cumplida la notificación por anotación en estado, no escapaba a quienes se supone conocen la materia, razón por la cual, con constancias o sin ellas, el término corría incontrastablemente». 2.4.

Máxime, cuando el mismo auto dispuso «CONCEDER el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, para que aporte el dictamen pericial que acredite la cuantía del interés para recurrir1», informándose como se computarían los términos, concordante con el artículo 108 del Código General del Proceso; auto que notificado el 23 de octubre, el término de los 10 días para presentar el avalúo empezaba a contabilizarse el 24 de octubre, descontando los días de vacancia judicial o aquellos en el que Juzgado, en esta caso la Corporación, estuvo cerrada, así:       Primer día: viernes 24 de octubre Segundo día: Lunes 27 de octubre Tercer día: Martes 28 de octubre Cuarto día: Miércoles 29 de octubre Quinto día: Jueves 30 de octubre Sexto día: viernes 31 de octubre 1 Negrilla fuera de texto0 4 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público     Séptimo día: Martes 4 de noviembre (lunes 3 de noviembre festivo) Octavo día: Miércoles 5 de noviembre Noveno día: Jueves 6 de noviembre Décimo día: Viernes 7 de noviembre Quiere ello decir que el último día hábil como oportunidad para presentar el dictamen, corresponde al viernes 7 de noviembre de 2025, 5 de la tarde, no obstante, aquel se presentó el MIÉRCOLES 12 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Por fuera del término, obviando no solo el presupuesto procesal del 118, sino además, que así se explicó de manera textual en el auto que concedió el término, que esta misma parte solicitó, sin reproche. 2.5. No resultan de recibo los argumentos sobre presuntos errores iniciales en la publicación de autos o sobre un supuesto cómputo diferente derivado del artículo 305 del Código General del Proceso, pues esta norma regula la ejecución de condenas y no la contabilización de términos procesales.

Los términos son preclusivos y, agotados sin actuación, no pueden reabrirse ni revivirse. 2.6. En consecuencia, no prospera la controversia planteada contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. El dictamen pericial allegado con el fin de acreditar la cuantía del interés para recurrir fue presentado de manera extemporánea y, por tanto, no puede ser valorado, y de acuerdo con el artículo 339 del Código General del Proceso, ante la ausencia de dictamen oportuno, corresponde acudir a los elementos probatorios existentes en el expediente.

Con base en los avalúos catastrales del año 2019, se establece que los tres inmuebles objeto de la demanda de pertenencia presentan los siguientes valores: $250.575.000, $235.388.000 y $340.137.000, para un subtotal de $826.100.000 y un total global de $1.272.699.999; monto que resulta inferior a la cuantía mínima requerida para acceder al recurso extraordinario de casación —equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes—, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.423.500.000. 5 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tampoco es jurídicamente admisible actualizar los avalúos mediante fórmulas ajenas al trámite de casación, tales como el incremento de una y media veces su cuantía o la indexación con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AC2689 de 2025, al precisar que el recurso se rige por criterios estrictos que no permiten acudir a reglas propias de otros procesos, ni a mecanismos de indexación no previstos por el legislador para este fin. Por lo expuesto, ante la falta de acreditación del requisito de la cuantía mínima exigida, resulta imperativo confirmar el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2.7.

En cuanto al recurso de queja, interpuesto en subsidio, se cumplen los presupuestos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por lo que corresponde remitir el expediente al superior funcional para que decida. Conforme lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por esta Sala de Decisión, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja y DISPONER que, a través de la Secretaría de la Sala, se remita el expediente ante la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 6 41001-31-03-002-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 559f958895f0d07aca2054239295aa4a2ed9e1287ca9b6d2909ba81546e9bee9 Documento generado en 23/02/2026 02:44:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-03-002-2019-00108-01