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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820220006702_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: AI-123/26 Divisorio Clara Patricia Rodríguez Nieto Luz Marleny Rodríguez Nieto 110013103038202200067 02 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Se resuelve el recurso de apelación promovido por la demandada contra el auto proferido en diligencia de 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado 70 Civil Municipal, actuando como comisionado del Juzgado 38 Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Antecedentes 1.

Admitido el proceso divisorio promovido por la señora Clara Patricia Rodríguez Nieto, en contra de la señora Luz Marleny Rodríguez Nieto1, ésta fue notificada personalmente y, como no se opuso a la división del inmueble, con proveído de 13 de junio de 2023 se decretó la venta en pública subasta del bien objeto del litigio, al tiempo que se ordenó su secuestro, para lo que se comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá2. 2.

El Despacho Comisorio, por reparto, correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que auxilió la comisión y fijó fecha para la diligencia de secuestro3. 3. El 9 de septiembre de 2025, el apoderado de la demandada, previo a que se agotaran las actuaciones propias de la comisión encomendada, solicitó, con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: 1 PDF 002AutoAdmiteDemandaDivisorio, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 2 PDF 003AutoDecretaVentaPublicaSubasta, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 007AutoDespachoComisorio-FijaFecha, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103038202200067 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “(…) se abra incidente de nulidad, digamos de esta actuación, en virtud a que este proceso ya debió, digamos está finalizado por una conciliación entre las partes, con un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo y ya genera cosa juzgada, en donde las dos partes acordaron hacerse unas transferencias mutuas, entonces, digamos, continuar con la diligencia, nos puede generar y acarrear problemas posteriores (…)”4.

Explicó que ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá se solicitó la terminación del proceso, pedimento que fue desconocido y aunque presentaron los recursos de ley, estos fueron negados. De esa petición se dio traslado a la contraparte, quien afirmó que, en efecto, se negó lo pedido por la demandada y resaltó que el competente para resolver sobre esa nulidad era el Juzgado comitente. 4.

La juez comisionada inquirió al proponente de la nulidad para que le indicara sí el proceso divisorio terminó, pero el abogado insistió en la existencia del acta de conciliación; al resolver, no accedió a lo pretendido porque, según lo informado por los profesionales del derecho, no hay una decisión que haya terminado el proceso, situación que tampoco le había sido informada por el comitente. 5.

Inconforme con lo resuelto, el promotor de la nulidad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Fundó su desacuerdo en que, frente a las formas de terminación anormal del proceso el Estatuto Procesal Adjetivo solo exige autorización del juez para la transacción, pero aquí se está ante una conciliación en un centro autorizado.

Remató diciendo que, en su criterio, ese asunto debe resolverlo el comitente, a quien solicitó el envío de las diligencias. Al descorrer el traslado, el apoderado de la demandante insistió en que la nulidad la debía resolver el comitente, por lo que pidió que se continúe con la diligencia de secuestro. 6. Al resolver la reposición, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá mantuvo su decisión pues, relievó, el proceso está vigente.

Concedió la apelación, sin precisar el efecto, ordenó su reparto ante la Sala Civil de este Tribunal y dio por finalizada la actuación. El 24 de septiembre siguiente, corrigió lo resuelto en la diligencia e indicó que quien debe desatar la alzada es el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenó la devolución del Despacho Comisorio5. 7.

El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en decisión del pasado 26 de enero, devolvió el expediente a la comisionada, para que corrigiera la autoridad a la que debía remitir el recurso de apelación, 4 Récord 8:48, archivo de audio y video 023Diligenciaparte(1), C01Principal, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 028AutoCorrigeyDevuelveComisorio (1), C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103038202200067 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la requirió para que se pronunciara sobre el efecto en el que concedía el recurso y le dijo que debía agotar la diligencia de secuestro6. 8.

En tal virtud, el Juzgado comisionado ordenó enviar a este Tribunal la alzada y fijó nueva fecha para la diligencia de secuestro7. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para el regular desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales.

Por esa razón, el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales. Esa estructura, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012.

Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo, para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 6 PDF 032DevolucionJuzgado38Circuito, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 7 PDF 034AutoCorrigeyFijaFechaDiligencia, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103038202200067 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Teniendo en cuenta el principio de taxatividad que rige la institución de las nulidades, las causales que las configuran están contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».

El artículo 135 ídem sobre los requisitos para alegar la nulidad impone a la parte que la invoca: (i) tener legitimación para promoverla; (ii) expresar la causal aducida; (iii) exponer los hechos en los que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer. La concreta regulación de las nulidades conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud; tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 135 ejúsdem8. 3.

En el sub exámine, la demandada apelante afirmó ante el juez comisionado que se configuró la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, porque entre las señoras Clara Patricia y Luz Marleny Rodríguez Nieto, en un centro de conciliación, se llegó a un acuerdo que involucra el inmueble cuya división se ordenó. Tal supuesto fáctico no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en la causal de nulidad invocada, ello, porque no puede soslayarse que conforme el memorado precepto, el proceso es nulo “solamente en los siguientes casos”.

Esto implica que solo son causales de nulidad las específicamente reguladas, mismas que no pueden desligarse del hecho o hechos que la estructuran, en los que se sustentan o se apoyan, pues: “(…) no es la nominación de la causal lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga (…)” 9 (subraya adicional). Además, el supuesto vicio debió plantearse ante el director del proceso, y no como se hizo ante el juez comisionado para una diligencia específica.

Claro es que, solo cabe considerar los vicios que dimanen del proceso mismo, lo que excluye toda aquella actuación que se surte fuera de él, por significativa que pueda ser su relación o conexidad. 8 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de diciembre de 1999. Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez. Expediente C-5037. 110013103038202200067 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Entonces, la causal abrogatoria derivada de revivir un proceso legalmente concluido, que tal como lo reconocieron los apoderados de las partes no es decisión que se haya adoptado en la causa que nos ocupa, no podía ser esgrimida para pedirle al comisionado “se abra incidente de nulidad, digamos de esta actuación”, de un lado porque no tenía relación alguna con el objeto de la diligencia encomendada; y, de otro, porque los supuestos aducidos no tiene que ver con el motivo nulitivo esgrimido.

Se destaca, la razón de ser de la institución de las nulidades no es otra que la de enmendar actos viciados, por lo que no puede emplearse, como de manera impertinente lo hizo el apoderado de la demandada ante el juez comisionado, para impedir la realización de diligencias procesales amparadas en providencias ejecutoriadas. 4. Con todo, erró la Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, comisionada para la diligencia de secuestro, al negar la nulidad deprecada pues, lo que procedía era su rechazo de plano. Así las cosas, frustráneo resulta el argumento de la alzada, por lo que, a pesar de que se revocará la decisión para rechazar de plano la solicitud de nulidad, se impondrá condena en costas al apelante al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido por la Juez 70 Civil Municipal de Bogotá en diligencia del 9 de septiembre de 2025. En su lugar, RECHAZAR DE PLANO la nulidad propiciada por la defensa de la señora Luz Marleny Rodríguez Nieto. 2. Condenar en costas al recurrente vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo).

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 110013103038202200067 02 5 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d98341ddc95c943f66f13848981ef9155d7d801872ec64472e25b3197a5b6ae Documento generado en 09/06/2026 03:47:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica