1 Impugnación de actas de asamblea Demandante: Oscar Alberto Vargas Zapata Demandado: Edificio La Estación P.H. Exp: 11001310303820250018700 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2025, allegado a esta Corporación el 4 de julio del cursante año.
ANTECEDENTES 1. En pronunciamiento del 19 de mayo de 2025, la jueza de primera grado inadmitió la demanda, para que entre otras cosas, “ALLEGAR la copia de la escritura pública en donde se encuentre protocolizado el Reglamento de Propiedad Horizontal de la entidad que pretende demandar”; dentro de la oportunidad procesal, el demandante informó que dicho acto escriturario no se encontraba en su poder sino lo detentaba la pasiva. 2.
Mediante decisión del 29 de mayo del corriente año, el Juzgado dispuso rechazar la demanda, por indebida subsanación al considerar que el demandante no había aportado la escritura pública. 3. Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso los recursos ordinarios de ley, argumentando que el acto escritorio no se encuentra Exp. 11001310303820250018700 2 en su poder, sino de la parte demandada, razón por la cual, el Juzgado debe requerir a la pasiva de su aportación. 5.
En auto del 18 de junio de 2025, la jueza de conocimiento mantuvo su decisión, luego de advertir que, no se aportó el documento requerido. Y concedió la alzada que se pasa a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 2. El legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos contemplados en la norma procesal, y de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo, motivo por el que advertida alguna anormalidad en este libelo es necesario que el juez “señale con precisión los defectos de que adolezca”1, de suerte que el funcionario tiene a su cargo la ineludible labor de particularizar minuciosamente los elementos que deben ser enmendados, y así “evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a su invalidez o la posibilidad de sentencias inhibitorias”2.
Con el propósito de resolver la alzada, de manera liminar importa precisar que en el numeral 6° del auto inadmisorio, se indicó: “ALLEGAR la copia de la escritura pública en donde se encuentre protocolizado el Reglamento de Propiedad Horizontal de la entidad que pretende demandar. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el numeral 3. del artículo 84 del Código General del Proceso” (La negrilla es original), no obstante, para la jueza a quo el documento escriturario es dable que lo aportada el demandante. 3.Bajo esos derroteros, pronto se advierte que la decisión se revocará, en la medida que dicha exigencia no tiene respaldo legal conforme lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, puesto que en dicha codificación no se colige que para la demanda de impugnación de 1 Ley 1564 de 2012.
Código General del Proceso. Artículo 90. 2 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto del 15 de julio de 1996. Exp. 11001310303820250018700 3 actas de asamblea se debe aportar de entrada la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal, máxime que el acta opugnada hace relación a la celebrada el 15 de febrero de 2025, al margen que en el decurso del proceso, se puede adjuntar. 4.
Si bien el Juzgado de primera instancia, requiere la aportación del documento escriturario con fundamento en el artículo 84 numeral 3 del Código General del Proceso, el demandante indicó en el escrito de subsanación que la escritura pública que no se encuentra en su poder sino en cabeza de la propiedad horizontal cuestionada, razón por la cual, no era dable rechazar el líbelo demandatorio ante la no aportación del papel solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO: Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con lo expuesto. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001310303820250018700 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f76d5cfe8bbf67c9510aee8e74b537c7c1f53b42c148ff1b5fefa5f62521de7 Documento generado en 29/10/2025 11:54:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303820250018700