Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 6 DE AGOSTO DE 2025 RADICADO DEMANDANTE 05001310501220170011901 AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO INTERVINIENTE EXCLUYENTE DORA PATRICIA VASCO RENDON DEMANDADO AFP PORVENIR DECISIÓN CONFIRMA SUSTANCIADOR MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO contra la AFP PORVENIR, trámite en el cual actuó como interviniente excluyente la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 026, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la interviniente DORA PATRICIA VASCO RENDON y de la AFP PORVENIR contra la sentencia que profirió el Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 2 JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de agosto de 2024. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que los señores AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO y FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, sostuvieron una relación de convivencia permanente, singular y estable entre finales del año 2001, como consta en acta de declaración extraproceso juramentada aportada.
Señaló que, el señor ALZATE ISAZA falleció el 19 de noviembre del año 2009. Dijo que, el 15 de abril de 2010, la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO procedió a radicar solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA ante PORVENIR S.A, y en respuesta a la misma, el fondo de pensiones alegó "existencia de conflicto entre beneficiarias compañera y cónyuge por simultaneidad en los tiempos de convivencia" Sostuvo además que, la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, compartía relación de convivencia permanente, singular y estable con el señor ALZATE ISAZA durante los siete (7) días de la semana desde finales del 2001 y la fecha del deceso del mismo.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se reconozca y pague, por parte de la AFP PORVENIR, la pensión de sobreviviente en el porcentaje correspondiente por haber reunido la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO los requisitos legales para acceder al disfrute de dicha prestación, a partir del 20 de noviembre de 2009, día después de la muerte del señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA.
Que, en consecuencia, se condene a la AFP PORVENIR al pago de los intereses moratorios y/o indexación sobre las sumas que resulten en condena, las costas y agencias en derecho y lo extra y ultra petita, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del C.P.T.S.S. Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA PORVENIR: dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 1 folio 62, destacando que dicho fondo siempre ha estado dispuesto a pagar la pensión de sobrevivientes correspondiente a la muerte del afiliado FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, incluida la retroactividad a que haya lugar.
Hizo hincapié que, el señor ALZATE ISAZA falleció el 19 de noviembre de 2009 y hasta el momento de la contestación de la demanda, se ha recibido en la AFP las reclamaciones de las siguientes personas: DORA PATRICIA VASCO RENDON, en calidad de cónyuge, AURA ELIZA GUTIERREZ OSORIO, en calidad de compañera permanente y SEBASTIAN ALZATE VASCO en condición de hijo.
Dijo que, al efectuar el estudio de las reclamaciones que le fueron presentadas a la AFP con soporte en la documentación que se acompañó a cada una de ellas, se reconoció el 50% de la prestación en favor del joven SEBASTIAN ALZATE VASCO toda vez que la otra hija del causante, no acreditó su calidad de beneficiaria y se dejó en reserva el 50% restante para atender la reclamación de las señoras VASCO RENDON y GUTIERREZ OSORIО.
Agregó que, la PORVENIR S.A. no se opone, pero tampoco se allana a que se emita la declaración que aquí se solicita, pero sólo con respecto al 50% de la prestación, ya que sobre ese porcentaje existe un conflicto entre eventuales beneficiarias con respecto a la proporción que a cada una de ellas corresponde con respecto a la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del afiliado FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, oponiéndose la entidad a la pretensión con intereses moratorios.
La AFP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de previa: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO NECESARIA, POR ACTIVA con la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON, y como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN” Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 4 DORA PATRICIA VASCO RENDON: fue integrada a la Litis en condición de INTERVINIENTE EXCLUYENTE, quien presentó escrito de demanda señalando que convivió con el señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, desde septiembre del año 1989 en unión libre y el 30 de octubre de 1993 contrajeron matrimonio, destacando que la unión en pareja perduró hasta el 19 de noviembre de 2009.
Que, durante el tiempo de la convivencia procrearon dos hijos de nombres MARIA ESTEFANIA ALZATE VASCO y SEBASTIAN ALZATE VASCO, quienes en la actualidad son mayores de edad y sin ninguna discapacidad. Precisó que, MARIA ESTEFANIA ALZATE VASCO, para la fecha del fallecimiento de su padre, ya contaba con más de 18 años de edad y no se encontraba estudiando y era la progenitora JUAN ESTEBAN MAZO ALZATE.
La señora DORA PATRICIA VASCO RENDON solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE que a la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.320.416, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía número 15.340.967, de conformidad con la ley 100 de 1993, modificada con la Ley 797 de 2003.
SEGUNDA: Sírvase DECLARAR la facultad que le asiste a la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON para reclamar en su totalidad los derechos pretendidos por la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO con ocasión de la demanda promovida por ésta en contra de PORVENIR S. A. TERCERA: DECLARACE la “EXCLUSIÓN TOTAL” de la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, de los derechos que pretende le sean reconocidos, concretamente los relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 15.340.967, los intereses moratorios, indexación, condena en costas y agencias en derecho, que eventualmente le puedan corresponder con ocasión de la demanda promovida por ésta en contra de PORVENIR S. A. CONDENATORIAS: PRIMERA: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 15.340.967, a partir del 19 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: CONDENESE a PORVENIR S. A., a reconocer la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva e incluyendo las mesadas adicionales de cada año adeudado y que se hubiesen causado y sigan causando, desde el fallecimiento del señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, hasta el día del cumplimiento de lo dispuesto de la sentencia, y que se continuara pagando la respectiva mesada pensional de manera vitalicia. TERCERA: Que se CONDENE al PORVENIR S. A., a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el día en Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 5 que se causaron hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación, es decir del retroactivo de la pensión de sobrevivientes CUARTA: SUBSIDIRIAMENTE CONDENESE al PORVENIR S. A., a reconocer y pagar la indexación de cada una de las sumas de dinero adeudadas, por concepto de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el día en el cual se causó el derecho, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación. QUINTA;
Se digne CONCEDER aquellas prestaciones que resulten de la aplicación de los principios extra y ultra petita. SEXTA: Se CONDENE en costas procesales a la parte demandada.” PORVENIR, hizo lo propio y contestó la demanda planteada por DORA PATRICIA VASCO RENDON, explicando que la entidad le solicitó a la parte mediante la comunicación No. 579 del 20 de agosto de 2010, declaración juramentada indicando tiempo de convivencia con fechas exactas de inicio a fin, para poder aclarar los tiempos de convivencia con cada una de las reclamantes y así poder definir el porcentaje que en derecho le corresponden a cada una”, y que “de existir simultaneidad en el tiempo de convivencia, se debía iniciar proceso en la justicia para que ese ente dirima el conflicto”; documentación que no fue aportada en su momento, por lo que la AFP mediante comunicación del 05 de noviembre de 2010 da la negativa a la solicitud pensional de la señora Vasco Rendón por existir conflicto de intereses pensionales de ella en calidad de cónyuge supérstite y la señora Gutiérrez Osorio en calidad de compañera permanente.
La entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, PAGO, BUENA FE, COMPENSACIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 14 de agosto de 2024, la A quo dispuso DECLARAR que la señora DORA PATRICIA VASCO RENDÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón al deceso de su cónyuge señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, con fecha de causación desde el 19 de noviembre de 2009, en un porcentaje del 47.7% del total la mesada pensional.
A la par, declaró que la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón al deceso de su compañero permanente el señor FABIAN ANTONIO Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 6 ALZATE ISAZA, con fecha de causación desde el 19 de noviembre de 2009, en un porcentaje del 52.3% del total la mesada pensional.
En consecuencia, condenó a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar a la demandante y a la interviniente el retroactivo pensional, así: De la interviniente DORA PATRICIA VASCO RENDON retroactivo desde el día 23 de junio de 2020 y hasta el 31 de agosto de 2024 por valor de $27.003.456 Para la demandante AURA ELISA GUTIÉRREZ desde el 3 de febrero de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2024 que equivale a $60.840.435.
Después del 01 de septiembre de 2024 y de manera vitalicia, PORVENIR deberá seguir pagando a la demandante principal AURA ELISA GUTIERREZ una mesada pensional que corresponde al 52.3% del salario mínimo mensual legal vigente que determine el gobierno nacional y para la interviniente DORA PATRICIA VASCO el 47.7% del salario mínimo mensual legal vigente que deberá seguir siendo ajustada anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional.
Sobre el retroactivo reconocido, se ordenó a PORVENIR que realice el descuento por los aportes al sistema de seguridad social en salud y a que indexe cada una de las mesadas desde su fecha de causación y hasta el momento de pago efectivo. Declaró no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR, excepto la de prescripción que se tiene como acreditada parcialmente.
Y, condenó a la AFP PORVENIR en costas procesales fijando como agencias en derecho en favor de la señora AURA GUTIÉRREZ la suma de $3.042.021 equivalente al 5% de la condena en su favor y a la suma de $1.350.172 en favor de DORA PATRICIA VASCO equivalente al 5% de la condena. Fundamentos de la decisión. Argumentó la juez de primera instancia respecto de las pretensiones de la señora DORA PATRICIA VASCO RENDÓN lo siguiente: Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Dedujo que resultan confusas las manifestaciones de dicha parte respecto al último tiempo de convivencia de cara a la prueba documental obrante en el plenario, porque no se logró establecer por qué el causante se encontraba en el momento de su muerte en el barrio San Javier si se dijo que él iba solo dos veces por mes allí y tampoco es claro porque DORA no tenía claro desde cuando el occiso empezó a trabajar.
Aseguró a su vez, que resulta paradójico que la señora DORA aduzca que no conocía a AURA cuando obra en el expediente una encuesta del Sisben en la que figura que el núcleo familiar convivió en el barrio San Javier situación que dista con lo declarado por DORA y sus testigos quienes aseguraron que nunca dejaron de vivir en el barrio Toscana y que la casa que estaba construyendo el causante en San Javier no era habitable.
Concluyó que, para el Despacho es claro que entre los años 1993 a 2000 DORA Y FABIAN convivieron junto en calidad de cónyuges y no se divorciaron y la sociedad se encontraba vigente y sin liquidación. En cuanto a las pretensiones de la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, indicó: Que se presentó acta de declaración extrajuicio rendida por el causante que da cuenta de la convivencia en pareja, acta de la Comisaria de Familia en donde se mencionan hechos que sugieren una convivencia y una encuesta del Sisben en donde figura como dirección la de la demandante y ella figura como parte del núcleo familiar; documentos que datan de 2005, 2007 y 2008.
Finiquitó diciendo que, la prueba documental en conjunto con la prueba por declaraciones guarda armonía y demuestra que la convivencia entre la demandante y el señor FABIAN dio inicio desde el año 2001 a 2009, en el municipio de Bello y luego en el barrio San Javier. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la apoderada judicial de DORA PATRICIA VASCO RENDÓN: argumentó que conforme a la prueba detallada por la A quo es Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 8 claro la convivencia en pareja se desarrolló hasta el fallecimiento del causante, pues dentro de ellas consta la certificación de la EPS CAFESALUD que data del año 2009 la cual demuestra que el señor FABIAN tenía como beneficiaria a la señora DORA y a sus dos hijos. Añadió que los testigos arrimados por esa parte, generan credibilidad por tanto se debe realizar un análisis puntual de sus dichos, ya que no solo la hija en común da fe de la convivencia en pareja sino también la señora GIRLESA DE JESUS ALZATE ISAZA en calidad de hermana de FABIAN quien aseguró que la convivencia en pareja se dio desde el año 1989 hasta el momento del fallecimiento, y el hecho de que la testigo GIRLESA DE JESUS no los visitara con frecuenta no desvirtúa la convivencia toda vez que la hermana Piedad podía validar esa afirmación. Indicó que la duda que le genera al Despacho en punto a que el causante falleció en el lugar donde presuntamente tenía la convivencia con la demandante no implica que aquel no haya tenido la convivencia con DORA en el barrio la Toscana.
Dijo que, de considerarse que existió una convivencia entre el causante y la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, ello no quiere decir que existió una separación entre aquel y DORA PATRICIA VASCO RENDÓN, pues de hecho el Despacho afirmó que no existe certeza de la fecha de la separación y en efecto, ello nunca se dio, entonces realmente existió una convivencia continua e ininterrumpida en calidad de cónyuges y de encontrarse una convivencia simultánea, hay lugar a un reajuste en los porcentajes en los cuales fue reconocida la prestación económica, pues la convivencia de DORA inició desde antes del matrimonio, de ahí que el porcentaje que se debió reconocer esa superior al otorgado.
Apelación de la AFP Porvenir: la apoderada judicial adujo que no está de acuerdo con cuatro puntos de la sentencia. El primero de ellos, es el requisito de la convivencia a la luz de lo dispuesto por la norma vigente, ya que resulta sospechoso que quienes presentaron reclamaciones opuestas para acceder al 50% de la prestación en calidad de cónyuges y compañeras permanentes en el trámite de este proceso, hayan decidido cambiar su versión y configurar la prueba tendiente a inducir en error al Despacho en el sentido de que se presentó fue una Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 9 convivencia simultánea y se reconoce a la otra como beneficiaria para acceder a un porcentaje de manera más próxima, ya que no le es dable a las partes configurar su prueba para sacar ventaja o provecho de la misma, y además, los testigos parecen que estuvieran narrando un libreto aprendido con el único fin de que se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El segundo, es frente al reconocimiento del pago del retroactivo, dicha condena no tiene cabida, debido a que el requisito de la convivencia solo fue declarado en la sentencia, por lo que la obligación de la AFP surge es a partir de la decisión dictada por el juez de primera instancia, y por tanto esa condena no está llamada a prosperar. El tercero es en cuanto a la condena a la indexación, pues los ahorros de la cuenta de ahorro individual no tuvieron detrimento alguno, pues gracias a la buena gestión de la AFP los aportes generan rendimientos, razón por la cual, los aportes no han perdido su poder adquisitivo y con el pasar del tiempo los rendimientos remedian las inflaciones sobre el capital ahorrado.
Y, en cuarto lugar, no es procedente la condena en costas procesales debido a que la entidad no negó en sede administrativa de forma injustificada el reconocimiento y pago de la prestación económica, sino que por el conflicto de beneficiarias se debió acudir a la justicia ordinaria para dirimir este conflicto, además la AFP siempre tuvo la intención de reconocer la prestación y de hecho, dejó en reserva el 50% de la prestación hasta que se definiera quien o quienes eran beneficiarias de la pensión, actuando de buena fe y a las normas legales.
Alegatos de Conclusión: La apoderada de la Interviniente Ad excludendum en el proceso en mención, presentó alegatos solicitando que se modifique la decisión del ad quo y se conceda las pretensiones a favor de DORA, reiterando los argumentos expuesto en el recurso de alzada, relatando que, al momento del fallecimiento del señor FABIAN, su cuerpo fue entregado a la señora DORA y ello denota que para aquel entonces estaba conviviendo juntos, sumado a que el causante siempre la mantuvo afiliada en el servicio de salud.
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 10 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, convivencia simultánea o no simultánea, porcentaje de la mesada pensional proporcional al tiempo de convivencia, indexación, condena en costas procesalesTeniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse consisten en determinar: si las señoras DORA PATRICIA VASCO RENDON y AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente respectivamente, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA; en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación, y las costas del proceso.
Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a: El deceso del señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, acaecido el 19 de noviembre de 2009, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 11 archivo PDF 002. El vínculo matrimonial entre los señores FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA y DORA PATRICIA VASCO RENDON, el 30 de Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 11 octubre de 1993, según consta en el registro civil de matrimonios visible a folios 22 del archivo PDF 012, en el cual no se evidencia nota marginal de disolución del vínculo matrimonial o la disolución o liquidación de la sociedad conyugal. También está probado que con ocasión al fallecimiento del afiliado FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, las señoras AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO y DORA PATRICIA VASCO RENDON elevaron solicitud pensional ante la AFP PORVENIR S.A., aduciendo las calidades de compañera permanente y cónyuge, petición que fue negada por el fondo privado.
Ahora bien, en este caso no existe discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, como quiera que la AFP PORVENIR mediante comunicación del 17 de agosto de 2010 reconoció a favor del SEBASTIAN ALZATE VASCO hijo del causante, la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de noviembre de 2009 en un porcentaje del 25% inicialmente – PDF 2 folio 90 y según informó la AFP dicha prestación fue otorgada hasta finales del año 2017, fecha en la que no acreditó más estudios y arribó los 25 años de edad (PDF 21 folio 13) Así las cosas, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si las señoras AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO y DORA PATRICIA VASCO RENDON lograron acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser consideradas beneficiarias del derecho pensional que reclaman en forma exclusiva o compartida en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 19 de noviembre de 2009, en que falleció el señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, veamos: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 12 compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Convivencia En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL12442 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».
La protección debe otorgarse eso sí, mientras se Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 13 demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.
Sobre este último tópico, concretamente respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, agregando que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo expuesto, si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamientos de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, que alude a las obligaciones entre los cónyuges, no establece dentro de ellas el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso (SL12512021 del 23 marzo de 2021 con radicación 85.757) “…Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Tribunal incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 14 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, la cónyuge separada de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco años en cualquier época, como lo halló demostrado en el caso, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante….” En la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja.” Así las cosas, resulta entonces indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, tratándose de compañero permanente, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO En la presente litis, la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON, en calidad de cónyuge, aduce desde el escrito inaugural que inició la Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 15 convivencia con el señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA desde el año 1989. En el expediente se tiene prueba que, fruto de la convivencia en pareja, procrearon dos hijos, de nombres MARÍA ESTEFANÍA ALZATE VASCO y SEBASTIAN ALZATE VASCO, quienes nacieron el 25 de febrero de 1991 y el 6 de marzo del año 1993, de acuerdo a los registros civiles de nacimientos allegados y las cédulas de ciudadanías- PDF 12 folio 25 y 27.
Ahora, la pareja contrajo matrimonio el 30 de octubre de 1993, conforme se verifica en el registro civil de matrimonio. Como medios de prueba también se adosó los siguientes: 1. Solicitud de Seguro de Vida ante Suramericana de fecha 7 de septiembre de 1998, a través del cual el causante asigna como sus beneficiarios a su esposa e hijos y madre en un 25% para cada uno. 2.
Modificación del Seguro de Vida suscrito el 19 de junio de 2001, por medio de la cual el causante excluye de los beneficiarios a su madre e incluye a su hermana Piedad Álzate. 3. Certificación de la EPS CAFESALUD por medio de la cual se deja constancia que el de cujus tenía afiliado a su cónyuge e hijos como beneficiarios en salud, desde 2 de agosto de 2001 al 7 de febrero de 2009. 4.
Certificado de necropsia médico legal del 19 de noviembre de 2009 y oficio de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se deja constancia que la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON es quien reclama el cuerpo del causante. 5. Legajo de fotografías del núcleo de familia. En el interrogatorio de parte rendido por DORA PATRICIA VASCO RENDON puso de manifiesto que conoció al causante en el año 1988 y que empezaron a “conversar” en el año 1989, se fueron a vivir a Vegachí y luego se establecieron en Medellín y se casaron en el año 1993.
Que, para el momento del fallecimiento del causante, vivían juntos en el barrio Toscana y que desconocía que su pareja hubiese tenido otra relación, ya que nunca conoció a la señora AURA. Que el causante vendía minutos de celular y no recuerda desde hace cuánto tiempo ejercía esa labor. Que FABIAN ANTONIO estaba construyendo una casa para que juntos se fueran a vivir en el barrio San Javier, construcción que inició desde el año Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 16 2006 0 2007. En último lugar resaltó que, FABIAN ANTONIO iba donde sus hermanas, tomaban licor y se quedaba durmiendo allá con ellas, y que eso ocurría cada 15 días. A instancia de esta parte rindieron declaración MARIA ESTEFANIA ALZATE VASCO (hija en común de la pareja) y GIRLESA DE JESUS ALZATE (hermana del causante) La primera de ellas, MARIA ESTEFANIA ALZATE VASCO, afirmó que sus padres iniciaron la convivencia en el 1989 en Vegachí y convivieron allá cuatro años, luego se trasladaron a vivir en Medellín y posteriormente se casaron.
Que la convivencia se desarrolló en el barrio Toscana y se extendió hasta la muerte de su padre FABIAN ANTONIO. Destacó que la pareja nunca se llegó a separar y dijo desconocer a la demandante AURA, aunque expresó que su padre se ausentaba cada dos meses para ir a la casa que estaba construyendo en San Javier, la cual visitó (la declarante) en una sola oportunidad, lugar que tenía un primer piso y el segundo piso contaba con una plancha, lugar que no era habitado por nadie.
Que su padre era un trabajador independiente y vendía minutos y su horario laboral era todo el día desde las 8 a.m. a 8:30 p.m. y que donde murió su padre era cerca de la casa que estaba construyendo. Por su parte, la testigo GIRLESA DE JESUS ALZATE, manifestó que conoce a DORA desde el año 1989 cuando su hermano la llevó a vivir al municipio de Vegachí a la casa de su mamá (de la declarante) y allí permanecieron por cuatro años viviendo en unión libre y después se casaron en el año 1993 y desde entonces, se fueron a vivir a Medellín en el barrio la Toscana.
Que ella no visitaba seguidamente la casa de Dora pues solo lo hizo en dos o tres ocasiones, pero que su hermano sí la visitaba a ella y a su hermana Piedad. Comentó que la pareja convivió hasta el momento del deceso de su hermano, que, si bien para ese entonces ella estaba viviendo en Yolombó y que de hecho no asistió a su sepelio, esa información (la de la convivencia) se la comentó su hermana Piedad.
Agregó además que desconoce que su hermano hubiese estado conviviendo con otra persona, pero aceptó que FABIAN ANTONIO estaba construyendo una casa en San Javier y dijo que nunca lo visitó por allá. Valorada la prueba en su conjunto, esta Sala estima que, en efecto, y como bien lo alegó el apoderado de la interviniente en su recurso de alzada, la Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 17 señora DORA PATRICIA VASCO RENDON y FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA convivieron juntos desde el año 1989, pues la declaración de la testigo GIRLESA DE JESUS ALZATE genera el convencimiento que la pareja inició su relación en el Municipio de Vegachí y más tarde, procrearon su primero hijo en el año 1991, luego de ello, se casaron y procrearon su segundo hijo en el año 1993 y posteriormente, se trasladaron para esta ciudad, en donde compartieron techo, lecho y mesa por más de cinco años, asistiéndole a DORA PATRICIA VASCO RENDON derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada en calidad de cónyuge supérstite no divorciada.
En cuanto a las pretensiones de AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, se resaltan los siguientes medios de prueba. 1. Declaración extrajuicio de fecha 31 de enero de 2005, realizada por AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO y FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, a través de la cual declararon que hace tres años y medio conviven en unión libre, documento que contiene firma y huella de los declarantes. 2.
Acta de audiencia de conciliación ante la Comisaria de Familia de San Cristóbal, de fecha 28 de julio de 2008, en la cual convergen AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO y FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, debido a que, según el relato de AURA, estaban construyendo una casa y deben hacer partición de bienes y el causante la manda a realizar trabajos que no es capaz de realizar debido a sus problemas de salud, como sacar arena de un pozo.
En dicha diligencia se conminó al causante a abstenerse de emitir agresión física o verbal en contra de la señora AURA; documento que consta firmado por las partes y el Comisario de Familia. 3. Solicitud de seguro ante Seguros de Vida Colpatria suscrito por el señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, en el que se describe como beneficiaria a la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO.
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 18 4. Informe del Sisben de fecha 06 de junio de 2007, a través de la cual, la pareja es encuestada en la dirección carrera 100 AA N° 48 FB-7 barrio el Socorro Medellín. Pues bien, la demandante AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, rindió interrogatorio de parte indicando que DORA era la esposa del finado.
Explicó que conoció a FABIAN cuando aquel vivía solo en un lugar que se llamaba la vecindad del Chavo en el municipio de Bello. Que el causante en una oportunidad llegó al barrio a su hermana a tomarse un licor y que él le pidió el favor que le prestara la música y ella lo dejó ingresar a su casa y se emborrachó con la hermana, y desde entonces, empezaron a salir juntos.
Que empezaron a convivir en el barrio el Espíritu Santo y después se fueron a vivir en San Javier, que la convivencia se extendió desde el año 2001 al año 2009. Aseguró que el señor FABIAN para el momento de su deceso estaba viviendo con ella, en la calle 100 AA 48 B07 del barrio San Javier. Expuso además que ella fue quien estuvo presente en el levantamiento del cadáver en el barrio cuando lo asesinaron porque ella estaba pendiente de él siempre porque vendía minutos en la estación del Metro y aquel subía de 12 o 1 de la noche, que su muerte fue violenta debido a unas peleas entre combos del barrio.
Ante la pregunta que si el señor FABIAN convivía de manera simultánea con la señora DORA contestó que él respondía por sus hijos, ya que cuando mercaba, le llevaba “un pollo” a la señora DORA, que ellos hablaban por el tema de los hijos, pero que él no vivía con ella, que por mucho que se demoraba él siempre dormía en la casa y que durante el tiempo de convivencia ambos llevaban los gastos del hogar.
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 19 A instancia de dicha parte, rindió declaración la señora MARIA CATALINA ALZATE – (hermana del causante) y GRACIELA MONTOYA MORALES – (cuñada de Aura, hermana de su esposo) La primera de ellas, MARIA CATALINA ALZATE, afirmó que su hermano convivió con AURA por 9 años y que no recuerda las fechas precisas, que durante esa convivencia los visitó en dos oportunidades en la vivienda donde convivían juntos en el barrio 20 de julio, en donde observaba prendas de vestir de su hermano, que en la última visita fue a los pocos días de lo “mataron”.
Que sabe que la señora DORA era la esposa de su hermano y que aquellos se separaron porque DORA lo “echó” sin tener presente las fechas de cuándo ocurrió tal situación, reiterando que la convivencia entre AURA y su hermano se dio por un lapso de 9 años. De otro lado, GRACIELA MONTOYA MORALES, manifestó que, conoció al occiso cuando se fue a vivir con AURA en el año 2001, que la pareja vivía en Bello y luego en San Javier y que el esposo de ella (declarante) les ayudó en la construcción de la vivienda una de ellas era de tablitas y luego se pasaron a otra de material.
Que la pareja no se llegó a separar y estuvieron juntos hasta que el causante falleció y que no le conoció otra pareja a FABIAN. Ponderado el acervo probatorio, a criterio de esta Sala es claro que entre AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO y el señor FABIAN ANTONIO ALZATE ISAZA, sostuvieron una convivencia desde el año 2001 y hasta el momento de la muerte de aquel, haciendo énfasis esta Sala en la declaración extrajuicio rendida por el causante que daba fe de ello, al igual que el acta ante la Comisaria de Familia y las declaraciones de las testigos entre ellas una de las hermanas del de cujus.
Zanjado lo anterior, pasa este Colegiado a pronunciarse sobre el otro punto que suscita la controversia y es si existió o no convivencia simultánea. Para abordar tal disenso, esta Sala subraya que, según la reclamación suscrita por la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO ante la AFP Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 20 PORVENIR el causante se encontraba separado de hecho de su cónyuge desde el año 2000 e inició la relación con aquella desde el año 2001.
Ahora, ambas partes allegaron encuesta de Sisben de la misma fecha 6 de junio de 2007, diferenciándolas la conformación del núcleo familiar veamos: Aportada por AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO: Aportada por DORA PATRICIA VASCO RENDON De lo anterior, llama la atención que la dirección registrada en el Sisben de la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON se describió la calle 100 AA 48 FB-07 barrio el Socorro, que corresponde al domicilio donde convivía el causante y la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO y no en el barrio Toscana como se aduce en el recurso de apelación. Otro aspecto que cobra gran importancia en este asunto es que en este proceso se tomó la declaración de dos hermanas del causante cada una a instancia de cada parte, siendo completamente contrapuestas sus versiones.
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 21 La testigo GIRLESA DE JESUS ALZATE, insistió en que DORA y FABIAN convivieron hasta el momento de su deceso, destacando esta Sala que aquella en su declaración aseguró que ello no le constaba y que eso se lo comentó su también hermana Piedad y desconoció que su hermano hubiese estado conviviendo con otra persona, pero aceptó que FABIAN ANTONIO estaba construyendo una casa en San Javier y nunca lo visitó por allá. A contrario sensu, MARIA CATALINA ALZATE afirmó que su hermano convivió con AURA por 9 años, que durante esa convivencia los visitó en dos oportunidades y que la última visita fue a los pocos días que lo “mataron”, que sabe que DORA y su hermano se separaron porque DORA lo “echó”.
A juicio de esta magistratura, merece mayor credibilidad la declaración de la señora MARIA CATALINA ALZATE, en el sentido que, para el momento en que AURA y FABIAN, empezaron a convivir, aquel estaba separado de hecho de la señora DORA, versión que se coteja con la manifestación del propio causante al indicar en la declaración extrajuicio del 31 de enero de 2005 que su estado civil era “separado de hecho” y que estaba conviviendo con AURA desde hacía 3 años y medio, veamos: La testigo MARIA CATALINA ALZATE, además, aseveró que visitó a la pareja en el lugar donde vivían en los últimos días antes del suceso, mientras que la testigo GIRLESA DE JESUS ALZATE expresó que para el momento de la muerte de su hermano estaba viviendo en Yolombó y que no lo acompañó en el sepelio y que su dicho respecto a que la convivencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 22 entre DORA el causante, se desarrolló hasta la muerte, se lo manifestó su hermana Piedad, es decir, no le constaba de manera directa esa situación. Y, aunque el apoderado judicial de la interviniente insistió en su recurso de alzada en que la convivencia de DORA y el señor FABIAN se dio hasta el 19 de noviembre de 2009, atendiendo a la certificación emitida por la EPS en la que consta la señora DORA como beneficiaria del causante hasta el año 2009, lo cierto es que ese solo documento no tiene la virtualidad de demostrar la convivencia en pareja hasta esa data, al ser más sólidas las pruebas por declaraciones y la prueba documental que viene de hacerse referencia. En tales circunstancias, se CONFIRMARÁ este aspecto de la sentencia de primera instancia, solo modificando el extremo inicial de la convivencia entre DORA PATRICIA VASCO RENDON, concluyendo que la misma comenzó desde el último día del año 1989; por tanto, las proporciones de la convivencia serán modificadas de la siguiente manera, teniendo en cuenta un total de 6.898 días que se discriminan así: DORA PATRICIA VASCO RENDON: del 31 diciembre de 1989 al 31 de diciembre del año 2000= 4.018 días =58.2% AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO: Del 31diciembre de 2001 al 19 de noviembre de 2009 = 2.880 días = 41.8% Prescripción y Retroactivo pensional Al respecto, estima Corporación que tanto a la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON como a la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, les asiste derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes reclamada, en este caso.
Para lo anterior, téngase en cuenta que el causante falleció el 19 de noviembre de 2009 y que conforme a los artículos 488 del CPTSS y 151 el término trienal se generaba el 19 de noviembre de 2012. La señora DORA PATRICIA VASCO RENDON, presentó la reclamación ante la AFP PORVENIR el 2 de marzo de 2010, según se verifica en el PDF 2 folio 84, habiendo entonces interrumpido la prescripción. Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 23 Sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de junio de 2023, de ahí que, como bien lo concluyó la A quo, las mesadas pensionales en su favor se encuentren prescritas desde el 22 de junio de 2020. En lo que corresponde a la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, presentó la reclamación ante la AFP PORVENIR el 15 de abril de 2010, acorde al documento que obra en el PDF 2 folio 87 habiendo entonces interrumpido la prescripción, por lo que contaba hasta el 15 de abril de 2013 para presentar la demanda la cual se radicó el 3 de febrero de 2017, por tanto, las mesadas pensionales a su favor están prescritas desde 3 de febrero de 2014, como acertadamente lo dedujo la A quo.
En lo atinente al retroactivo pensional, procede su modificación considerando que en esta instancia se alteraron los porcentajes a reconocer a cada una de las beneficiarias de la pensión. DORA PATRICIA VASCO RENDON: del 22 de junio de 2020 al 30 de junio de 2025, teniendo en cuenta un porcentaje del 58.2% Año 2020 2021 2022 2023 2024 2025 RETROACTIVO PENSIONAL (conyuge) Valor mesada % # mesadas Total retroactivo $ 877.803 58,2% 7,2 $ 3.678.346 $ 908.526 58,2% 13 $ 6.873.908 $ 1.000.000 58,2% 13 $ 7.566.000 $ 1.160.000 58,2% 13 $ 8.776.560 $ 1.300.000 58,2% 13 $ 9.835.800 $ 1.423.500 58,2% 6 $ 4.970.862 TOTAL $ 41.701.475 Por retroactivo pensional $41.701.464. AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO: Del 3 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2025 teniendo en cuenta lo siguiente.
Como quiera que la AFP PORVENIR desde la muerte del causante hasta septiembre de 2017 le reconoció la pensión de sobrevivientes al hijo SEBASTIAN ALZATE VASCO (PDF 21 folio 13 y 30) y se reservó el otro 50% en favor de las eventuales beneficiarias. Por tanto, desde el 3 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2017 la actora tiene derecho a un 20,9% porcentual, y desde el 1 de octubre de 2017 a 30 de junio de 2025 a un 41.8%.
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia Año 2014 2015 2016 2017 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 24 RETROACTIVO PENSIONAL (compañera) Valor mesada % # mesadas Total retroactivo $ 616.000 20,9% 11,8 $ 1.519.179 $ 644.350 20,9% 13 $ 1.750.699 $ 689.454 20,9% 13 $ 1.873.247 $ 737.717 20,9% 9 $ 1.387.646 $ 737.717 41,8% 4 $ 1.233.463 $ 781.242 41,8% 13 $ 4.245.269 $ 828.116 41,8% 13 $ 4.499.982 $ 877.803 41,8% 13 $ 4.769.982 $ 908.526 41,8% 13 $ 4.936.930 $ 1.000.000 41,8% 13 $ 5.434.000 $ 1.160.000 41,8% 13 $ 6.303.440 $ 1.300.000 41,8% 13 $ 7.064.200 $ 1.423.500 41,8% 6 $ 3.570.138 TOTAL $ 48.588.174 Por retroactivo pensional $48.588.174 A partir del 1° de julio de 2025, la AFP PORVENIR deberá continuar pagando DORA PATRICIA VASCO RENDON, una mesada pensional correspondiente al 58.2% del SMLMV, mientras que a la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, en un porcentaje del 41.8%.
Indexación de las condenas Contrario a lo argüido por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en su recurso de alzada, en relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite, dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes.
Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 25 “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Y, finalmente frente al tema de las COSTAS PROCESALES, considera esta Sala que es plausible el argumento expuesto por la apoderada de la AFP en el sentido de que se exonere a la entidad de las costas procesales como quiera que, fue solo a través de este proceso judicial que se dirimió la contravía y se estableció el porcentaje que le asistió a cada una de las beneficiarias.
Con base en lo expuesto, se REVOCARÁ el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de absolver a la AFP PORVENIR de la condena en costas procesales. COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, costas en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR y a favor de DORA PATRICIA VASCO RENDON y AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO.
Se fijan como agencias en derecho, un SMLMV para el año 2025 de los cuales el 58.2% es a favor de DORA y el 41.8% es a favor de AURA. Sin costas a cargo de DORA PATRICIA VASCO RENDON ante la prosperidad parcial de su recurso de alzada. VIII. – DECISIÓN Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 26 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia en el sentido de indicar que la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 58.2%.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo a fin de señalar que la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 41.8%.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero, en cuanto a condenar a la AFP PORVENIR a pagar por concepto de retroactivo pensional lo siguiente: DORA PATRICIA VASCO RENDON: del 22 de junio de 2020 al 30 de junio de 2025, por la suma de $41.701.464. AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO: Del 3 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2025, por la suma de $48.588.174 A partir del 1° de julio de 2025, la AFP PORVENIR deberá continuar pagando a DORA PATRICIA VASCO RENDON, una mesada pensional correspondiente al 58.2% del SMLMV, mientras que a la señora AURA ELISA GUTIERREZ OSORIO, en un porcentaje del 41.8%.
Lo anterior, por lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de absolver a la AFP PORVENIR de la condena en costas procesales.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia objeto de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR y a favor de la señora DORA PATRICIA VASCO RENDON y AURA ELISA Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01. Fallo Segunda Instancia 27 GUTIERREZ OSORIO. Se fijan como agencias en derecho, un SMLMV para el año 2025 de los cuales el 58.2% es a favor de DORA y el 41.8% es a favor de AURA.
SEPTIMO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2017-00119-01.
Fallo Segunda Instancia 28 Código de verificación: 4fcb14e12e50c23665a858c84047d45559bb59a17eb4888c44d3bfbb6 de25e7e Documento generado en 06/08/2025 11:38:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica