Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301220220008102 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.550 08001315301220220008102 (08001418901420220017302) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C. DEMANDANTE: JEENIFFER RUIZ DUNCAN DEMANDADO: ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S y CARLOS ARTURO PERNETT TORRES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, VEINTINUEVE (29) de ENERO de dos mil veinticinco (2025) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha ONCE (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA al interior del presente Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica, seguido por JEENIFFER RUIZ DUNCAN en contra de la sociedad ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S y del profesional de la medicina CARLOS ARTURO PERNETT TORRES.

ANTECEDENTES La Parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que el día 26 de diciembre del 2019, por orden de CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, Cirujano Plástico, la demandante fue valorada por su Instrumentadora Quirúrgica INGRID RONCALLO, en su residencia ubicada en la Carrera 420 número 83-99 Edificio Santorini Apartamento 703 de la ciudad de Barranquilla Atlántico, para realizarse una cirugía estética DERMOLIPECTOMIA ABDOMINAL. 2.

Que ese mismo día le hizo entrega a la señora INGRID RONCALLO, la suma de DIEZ MILLONES DE PESO M/L ($ 10.000.000), por concepto del valor de la cirugía estética DERMOLIPECTOMIA ABDOMINAL. 3. Que, en esa misma fecha, la señora INGRID RONCALLO, le ordena a la demandante exámenes prequirúrgicos. 4. Que la demandante se realiza el día 27 de diciembre del año 2019, los exámenes prequirúrgicos en ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S, identificada con número de NIT, 901.221.353-1, domiciliada en la carrera 50 N°79-154 de la ciudad de Barranquilla Atlántico, por lo cual se le programa la cirugía estética para el día 04 de enero de 2020. 5.

Que el 4 de enero del 2020, la demandante acude a las instalaciones de ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S a fin de que se le realice la cirugía estética acordada, señalando que solo hasta entonces conoce al Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 6.

Que luego de la realización de la cirugía estética, la demandante observa que en la parte superior de su abdomen presenta una masa y le comunica dicha situación al Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, quien le informó que se trataba de una inflamación y que debía seguir con los drenajes linfáticos. 7. Que, por ello, el día 5 de marzo de 2020 se realiza la primera ecografía de tejidos blandos particular en ECOCARIBE CENTRO MÉDICO SAS IPS, con "IMPRESIÓN DIAGNOSTICA ECOGRAFICA: 1- COLECCIÓN LIQUIDA EN REGIÓN EPIGASTRICA COMPATIBLE CON SEROMA”. 8.

Que pasados siete meses y dieciocho días de la primera cirugía estética, la demandante persiste con la deformidad abdominal como consecuencia la cirugía plástica LIPOESCULTURA más ABDOMINOPLASTIA, realizada el día 04 de enero de 2020, comunicándole su inconformidad al cirujano estética el Doctor CARLOS ARTURO PERNETT TORRES. 9. Que el 22 de agosto del año 2020 es programada 'RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL", por parte del Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, en las instalaciones del Centro Médico Vital ubicado en la carrera 518 N° 64-334 consultorio 402-500 en la ciudad de Barranquilla Atlántico. 10.

Que el 4 de octubre de 2020, se realiza una segunda Ecografía de Partes Blandas de Pared Abdominal en la Central Medica de Diagnostico SAS, la cual concluye: "INTERPRETACIÓN ULTRASONICA: MIOSITIS DIFUSA DEL TERCIO SUPERIOR DE RECTOS ABDOMINALES”. 11. Que la demandante la trasmite nuevamente su preocupación al Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, quien la programa para una tercera cirugía estética para el día 04 de enero del año 2021, la cual se realizó en dicha fecha. 12.

Que nuevamente los paraclínicos son realizados en ORTOCLINIC DEL CARIBE SAS, ubicado en la carrera 50 N°79-154 de la ciudad de Barranquilla, el día 19 de diciembre del año 2020. 13. Que el día 26 de febrero de 2021, acude a control médico en las instalaciones del Centro Médico Vital ubicado en la carrera 518 N 94-334 consultorio 402509 en la ciudad de Barranquilla Atlántico, con el Doctor CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, por presentar una quemadura Dérmica profunda, con lámpara de calor de aproximadamente 10 días de evolución. 14.

Que el día 12 de abril de 2021, se realiza la tercera ecografía de tejidos blandos particular en ECOCARIBE CENTRO MÉDICO SAS I.P.S. con "IMPRESIÓN DIAGNOSTICA ECOGRAFICA: 1- COLECCIÓN LIQUIDA MIXTA EN PROYECCION DEL FLANCO DERECHO SUGESTIVA DE SEROMA. 2- AUMENTO DEL ESPESOR Y DE LA ECOGENICIDAD DEL TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO EN FLANCO IZQUIERDO E HIPOGASTRIO SUGESTIVO DE FIBROSIS RESIDUAL POST-QUIRURGICA.”. 15.

Que el 26 de mayo de 2021, se realiza la cuarta ecografía de abdomen total en CERID SA, con el siguiente resultado: "ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL NORMAL, PEQUEÑO SEROMA EN TEJIDO BLANDOS DE PARED ABDOMINAL HACIA LA REGIÓN DE LA FOSA ILIACA DERECHA”. 16. Que, para la fecha de presentación de la demanda, la deformación en la pared abdominal persiste. 17.

Que su estado psicológico se ha visto comprometido, ya que no se logró el resultado que habla garantizado el Doctor CARLOS ARTURO PERNETT TORRES. 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 18. Que se vio obligada a realizarse en ARMONIA MEDICA SAS el día 08 de junio de 2021, sesiones postoperatorias de reafirmación corporal, para mitigar la deformidad en su pared abdominal. 19.

Que vio obligada a realizarse en ARMONIA MEDICA SAS, el día 19 de junio de 2021, sesiones de ultra sculpt o procedimiento de reafirmación corporal, para mitigar la deformidad en su pared abdominal. 20. Que el día 04 de agosto de 2021, cambia las sesiones de “ultra sculpt”, por sesiones de postoperatorio en ARMONIA MEDICA S.AS. 21. Que, en su desespero que obtener el resultado que desea y poder remediar la deformidad abdominal ha asistido a citas médicas particulares con profesionales de cirugía estética, en busca de una solución que hasta el momento no ha podido obtener. 22.

Que el doctor CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, le garantizó que después del procedimiento estético su abdomen quedaba con contornos simétricos y la cicatriz decrecería disimulándose con la ropa interior. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: “1-Declarar a ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S, identificada con número de NIT: 901.221.353-1 y al DOCTOR CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, Cirujano Plástico, identificado con cedula de ciudadanía número 8.709.239, Civil y Contractualmente responsable por los daños antijurídicos ocasionados en razón de la negligencia e impericia de los procedimientos quirúrgicos estéticos "DERMOLIPECTOMIA ABDOMINAL, RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL Y ABDOMINOPLASTIA", realizados a mi mandante la señora JEENIFFER RUIZ DUNCAN. 2- Condenar a ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S., identificada con número de NIT: 901.221.353-1 y al DOCTOR CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, Cirujano Plástico, identificado con cedula de ciudadanía número 8.709.239, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/L ($12.415.000) así: 3- Condenar ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S, identificada con número de NIT: 901.221.353-1 y al DOCTOR CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, Cirujano Plástico, identificado con cedula do ciudadanía número 8.709.239, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, como consecuencia de la imposibilidad de continuar compartiendo y disfrutando en familia etapas importantes y actividades que comúnmente realizaba, en salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta conciliación, para la señora JEENIFFER RUIZ DUNCAN en calidad de víctima, será en cuantía de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de asta conciliación. 4- Condenar a ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S, identificada con número de NIT. 901.221.353-1 y al DOCTOR CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Cirujano Plástico, identificado con cedula de ciudadanía número 8.709.239. a pegar por concepto de PERJUICIOS MORALES POR LAS LESIONES PERSONALES PRODUCIDAS, la señora JEENIFFER RUIZ DUNCAN en calidad de víctima, serán en cuantía de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoría de esta conciliación. 5- Condenar & ORTOCLINIC DEL CARIBE SAS, identificada con número de NIT 901 221.353-1 y al DOCTOR CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, Cirujano Plástico, identificado con cedula de ciudadanía número 8.708.239, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES POR LOS DAÑOS A LA SALUD PRODUCIDAS, la señora JEENIFFER RUIZ DUNCAN en calidad de víctima, será en cuantía de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta conciliación. 6- Condenar a ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S, identificada con número de NIT.: 901.221.353-1 y al DOCTOR CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, Cirujano Plástico, identificado con cedula de ciudadanía número 8.709.239, a pagar por concepto de daños materiales las sumas dinerarias que se demuestren en el proceso por concepto de lucro cesante, y daño emergente consolidado y futuro, en especial el valor de los tratamientos reconstructivos y plásticos indicados por los peritos para enmendar los daños estéticos y fisiológicos sufridos por la demandante. 7- De igual manera Condenar a ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S. identificada con número de NIT: 901.221.353-1 y al DOCTOR CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, Cirujano Plástico, identificado con cedula de ciudadanía número 8.709.239, a pagar las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificado, la sociedad demandada ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S dio contestación a la demanda, en la cual planteó como excepciones: i- La falta de legitimación en la causa por pasiva y iiInexistencia del derecho, por inexistencia de daño. Frente a la primera de las excepciones planteadas, argumenta que no participó o en desarrollo de cirugías, de valoración médica, de diagnóstico y que su papel en esta situación, se da a traves del contrato de alquiler de área médicas, tales como SALA DE CIRUGIA, LABORATORIO, HOSPITALIZACION.

Que suscribió con el doctor Carlos Pernett, el pasado 01 de noviembre de 2019. De otro lado, fundamenta la segunda excepción, en que no existe nexo causal entre el contrato de alquiler que suscribió con el demandado Carlos Pernett y el supuesto daño alegado. Por su parte, el demandado CARLOS ARTURO PERNETT TORRES no dio contestación a la demanda, interponiendo con posterioridad una solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente en fecha del 17 de julio del 2023, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia, mediante auto del 23 de noviembre del 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Una vez efectuado el trámite procesal, el día 11 de junio de 2024, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD BARRANQUILLA, profirió sentencia en audiencia, en la cual se resolvió lo siguiente: “1.

No acceder a las pretensiones imploradas en la demanda, por las razones antes señaladas. 2. Condenar en costas a la parte demandante. Las cuales, al igual que las agencias en derecho, se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho en un 3% de las pretensiones. 3.

Ejecutoriado este proveído archívese el expediente.” El juez de primera instancia arribó a esta decisión, al no encontrar reunidos los requisitos para declarar responsable civilmente a la sociedad ORTOCLINIC DEL CARIBE S.A.S y al profesional de la medicina CARLOS ARTURO PERNETT TORRES. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente en argumenta que, a su juicio, se encuentra demostrada la existencia de una relación contractual entre la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN y el Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, en tanto que este último aceptó haber recibido de manos de la demandante la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($ 10.000.000), por concepto de la Cirugía Estética Dermolipectomía Abdominal realizada el día 04 de enero de 2020, en las instalaciones de la Clínica Ortoclinic del Caribe S.A.S., de la ciudad de Barranquilla Atlántico.

Señala que fue un Contrato de Prestación de Servicios Médicos Quirúrgicos de forma Verbal, donde el galeno se comprometió a mejorarle la apariencia física y estética a la señora Jeeniffer Ruiz Duncan, incumpliendo así con el contrato de prestación de servicios médicos quirúrgicos, ya que su apariencia no mejoró todo lo contrario le produjo una deformidad en la pared abdominal.

Aduce que Jeeniffer Ruiz Duncan, no pretende endilgarle la quemadura que sufrió en su pared abdominal, pues cuando sufre la quemadura en su pared abdominal se encontraba con las deformidades que surgieron tras realizarse las cirugías estéticas de LIPOESCULTURA MAS ABDOMINOPLASTIA, RECONSTRUCION DE PARED ABDOMINAL y ABDOMINOPLASTIA, estos dos últimos fueron realizados como garantía de la primera.

Finalmente alega que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, en aplicación de la carga dinámica de la prueba, era a la parte demanda a la que le correspondía demostrar que no causó el daño alegado en la demanda. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la responsabilidad civil de los demandados con ocasión de los presuntos perjuicios sufridos por la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN en razón de las cirugías estéticas realizadas? 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de la prestación de servicios médicos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.

Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta clase de obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la jurisprudencia y la doctrina, a saber: 1.

El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.

Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 1.1. Características del Daño  Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. En tal sentido, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad.

Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes.  El Daño debe ser personal.

Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado.  El Perjuicio debe ser directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.

En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.

En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto -1 3. La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada.

Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).

MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina. Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 1 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria.

En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.

De la Responsabilidad médica en particular. El profesional de la salud, en el ejercicio de su profesión se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza diversa, especialmente de carácter ético, no por ello desprovistas de eficacia jurídica. Estas permiten fijar los parámetros fácticos para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleado por el galeno en el cumplimiento de su función. Es por ello, por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su Lex Artis, con todo lo que ello representa, especialmente en la esfera de su responsabilidad, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los órganos y autoridades competentes para ello2.

Y es este el parámetro que permite establecer si existió o no culpa en un determinado acto médico. En la referida providencia del 17 de noviembre de 2011, la Corte precisó que la responsabilidad civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).

En reciente providencia del 21 de septiembre de 2020, radicada bajo el Nro. SC3367-2020, la Corte reiteró lo siguiente: “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de República de Colombia. Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria. Sentencia marzo 31 de 2003, expediente 7141. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 2 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.” Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que, (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.

(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento específico, por su cuenta y riesgo.” Además de lo anterior, cabe anotar que los elementos de la responsabilidad médica son, en síntesis, los mismos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Lo anterior quiere decir que para que un médico sea hallado civilmente responsable por una actuación o procedimiento enmarcado en el desarrollo de su labor profesional es necesaria la existencia de un daño no merecido por parte de la víctima, es menester también que la culpa por dicho daño pueda ser imputada al profesional de la medicina y que, sin embargo, entre la actuación del galeno y la conclusión dañosa, exista un vínculo o nexo causal.

De conformidad con esas consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. Del Régimen de culpa aplicable a los casos de cirugías estéticas. En relación a los casos de responsabilidad medica por cirugías estéticas, el juzgador se encuentra con un primer reto al momento de identificar si la obligación contractual demandada constituía en una obligación de medio, o si, por el contrario, se refiere a una de las llamadas obligaciones de resultado.

Tal situación se hace especialmente relevante si se toma en cuenta que de ello se desprende la determinación sobre a quién le resulta exigible la exigencia de la carga de la prueba. Así, mientras en las llamadas obligaciones de medio, se erige el llamado régimen de “culpa probada” en la cual incumbe la prueba de la culpa al demandante, en las obligaciones de resultado se da aplicación a la regla de “culpa presunta”, en las cuales el demandado se encuentra obligado a probar su debida diligencia. 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SC4786-2020, se refirió a esta materia, en los siguientes términos: “La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.” Y en la misma providencia, referente a la diferencia entre la obligación de medios y la de resultado, expuso: “Categorizada una obligación como de medios o de resultado se generan consecuencias jurídicas concretas, por ejemplo frente al tipo de culpa por el cual responde el sujeto pasivo, los eximentes de responsabilidad que podrá alegar en su favor y la carga de la prueba de la diligencia”.

Así las cosas, debe reiterarse que, tratándose de responsabilidad médica, la regla general es la existencia de obligación de medio, y de forma consecuente, la aplicación del régimen de culpa poblada. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, como es el caso de la sentencia SC2555-2019, en la cual señaló: “Obviamente, en los casos de responsabilidad profesional, en general, el estándar aplicable es la lex artis.

Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado.” Sin embargo, tratándose de responsabilidad médica, de índole contractual, por realización de cirugías estéticas, puede acontecer que el médico de forma libre y autónoma, convenga con el paciente a obligarse a la obtención de determinado resultado.

Como ya se dijo, es necesario que dicho acto provenga de la voluntad de las partes y haya sido planteado de forma expresa en el convenio. De suceder de esta forma, se daría lugar a la existencia de una obligación de resultado, y, por tanto, a la aplicación del régimen de culpa presunta. Así se refirió al tema la Corte Suprema de Justicia en SC4786-2020: “En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-.

Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad.” Y también: 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “En materia estética, propia del caso bajo estudio, son aplicables las directrices antes delineadas, en el sentido de que el personal sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad.

Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria.” En otras palabras, para los casos de responsabilidad médica por realización de cirugías estéticas, la aplicación de la culpa probada sigue siguiendo la regla general. Sin embargo, se habilita la posibilidad de aplicar el régimen de culpa presunta cuando las partes hayan convenido pactar una obligación de resultado en lo referente al producto de la cirugía. Ahora bien, como se dijo, se hace necesario que el profesional de la medicina se hubiese comprometido directamente a obtener determinado resultado.

Por lo anterior, le corresponderá a la contraparte demostrar la existencia de un compromiso por parte del galeno en dicho sentido, caso contrario, deberá darse aplicación a la regla general, tomando la obligación como de medios y, por tanto, dando aplicación al régimen de culpa probada. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en providencia SC2555-2019, expuso: “Forzoso es, por lo tanto, insistir en que la obligación de galeno fue la prestación de un servicio médico pactado y discutido entre las partes pero que en ningún momento se garantizó un resultado concreto.

Siendo esa la naturaleza del compromiso contractual adquirido por el profesional de la medicina aquí demandado, se sigue de ello que a la accionante le correspondía, en procura de obtener el reconocimiento positivo de sus pretensiones resarcitorias, comprobar la culpa de aquél, el daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que ella experimentó.” Así, a fin de determinar la naturaleza la obligación adquirida por el galeno, es decir, si se trata de una obligación de medio o de resultado, el fallador de instancia deberá considerar las siguientes pautas de conformidad con la SC4786-2020: La literalidad del acuerdo, en tanto el continente de la obligación permite dilucidar si el deudor se encuentra constreñido a alcanzar una consecuencia precisa, o únicamente a realizar las actividades que permitan su satisfacción. El contexto de la obligación, pues la interrelación de las distintas prestaciones entre sí, ilustrará sobre el comportamiento que razonablemente se espera del deudor, como es el caso de un precio inusualmente alto, del cual se puede desprender la obligación de alcanzar un resultado en específico.

La forma en que se distribuyen y asumen los riesgos de la relación contractual, pues de ella se puede desprender si alguna de las partes se encuentra obligada a adjudicarse el control de las consecuencias negativas de la materialización del siniestro. 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Frente a la forma en que son distribuidos los riesgos, la misma providencia señaló: “Las reglas precedentes pueden sufrir variaciones con ocasión del consentimiento informado que otorgue el paciente, pues, al margen de que la obligación sea de medios o de resultado, el galeno tendrá que asumir todas las consecuencias derivadas de los riesgos previsibles que no reveló.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandante, ante la negativa de la juzgadora en primer grado de acceder a las pretensiones de la demanda.

A su vez, en la sentencia de primera instancia, se descartó que la relación entre las partes se tratase de una obligación de resultado, como consecuencia de ello, aplicó el criterio general de la culpa probada. Así mismo, concluyó que de los elementos obrantes en el plenario no resultaba posible concluir que la demandante hubiese cumplido con su carga de probar un nexo causal entre el daño alegado y la actuación del profesional de la medicina.

Al momento se fundamentar su reparo, el accionante en un primer momento cuestionó la valoración probatoria realizada en la sentencia. En tal sentido, argumenta que, a su juicio, se encuentra demostrada la existencia de una relación contractual entre la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN y el Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, en tanto que este último acepto haber recibido de manos de la demandante la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($ 10.000.000), por concepto de la Cirugía Estética de reconstrucción de pared abdominal realizada el día 04 de enero de 2020, en las instalaciones de la Clínica Ortoclinic del Caribe S.A.S., de la ciudad de Barranquilla Atlántico.

Señala que fue un Contrato de Prestación de Servicios Médicos Quirúrgicos de forma Verbal. Ahora bien, revisada la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que la misma no se fundamentó en la inexistencia del contrato, sino por el contrario, en la demostración de su contenido. En este punto, resulta necesario advertir que la existencia del contrato de Prestación de Servicios Médicos fue confesada tanto por la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN como por el galeno demandado Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES en sus respectivos interrogatorios.

No obstante, tal como se señaló en las consideraciones de la presente sentencia, a fin de determinar si resulta aplicable un régimen de culpa probada o uno de culpa presunta, se hace necesario determinar si el profesional de la medicina se obligó a la obtención de un resultado en concreto. Sobre este punto, se reitera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en SC47862020: “En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-.

Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad.” 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Ahora bien, de conformidad con el mismo precedente jurisprudencial, al momento de examinar el contenido del acuerdo, deberá tomarse en cuenta (i) su literalidad, (ii) el contexto de las prestaciones debidas entre los contrayentes y (iii) la forma en que se distribuyen los riesgos.

En lo referente a la literalidad del acuerdo, debe señalarse que según lo manifestado por la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN en su interrogatorio de partes, el mismo no consistió en un contrato escrito, sino que fue realizado de forma verbal, pues al ser interrogada respecto a si había firmado alguna clase de contrato con anterioridad a la cirugía, la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN expresó que no (Véase minuto 36:56 de la audiencia inicial).

Por ello, se hace necesario echar mano de los demás medio probatorios a fin de determinar si existió un compromiso expreso de parte del cirujano, a fin de obligarse con la consecución de un resultado en particular. En ese sentido, se advierte que la única prueba practicada que se refiere sobre este punto, resulta ser el interrogatorio rendido por el mismo Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, quien al ser indagado sobre si se había garantizado a la obtención de un resultado concreto (Véase hora 1:32:37 de la audiencia inicial), expresó: “Doctora, en cirugía plástica, uno no garantiza el resultado, uno garantiza es la asistencia al paciente, y tan es así que yo insistí que el acompañamiento, que después de la primera cirugía, yo le hice dos cirugías como garantía. Entonces en ningún momento usted le puede decir a un cirujano plástico, que lo que usted le va a garantizar un resultado y en sencillo, es sencillo doctora usted se corta una mano, yo me corto una mano, y su resultado es completamente diferente al mío ¿Por qué? Porque acá juegan muchos factores, ¿Cuáles son los factores que juegan en el resultado de una cirugía? Primero la genética, si yo estoy predispuesto a cicatrización mala y a producir fibrosis genéticamente, lo voy a hacer.

Segundo, alimentación, tercero cuidados, si el paciente es fumador si no es fumador, si trasnocha si no trasnocha, si hace las recomendaciones que le hace el galeno, que le hace su médico, todo eso conlleva al resultado de una cicatriz. Entonces en el caso suyo, si usted se cortó, y usted hizo todo lo que le dijo el cirujano y usted tiene una buena genética, lo mas seguro es que usted tenga un resultado excelente.

En el otro caso, si yo no acudo a los controles, si no me hago los drenajes, sino me hago los masajes, si soy fumador, si soy trasnochador, si como cosas que van en contra de la cicatrización, voy a tener una cicatrización mala. Eso es un ejemplo que yo le pongo, yo he operado lo que, la cantidad de cirugías de reconstrucción de pared abdominal que usted quiera, yo tengo 40 años en cirugía plástica porque desde que era estudiante yo andaba con el Dr. Vargas y tengo 30 y pico de años de experiencia. Yo no estoy recién llegado a esto, yo me envejecí, yo llegué con el pelo negro y mire como lo tengo, operando todos los días y yo si se lo puedo decir: paciente que no acude a control, paciente que no se hace el tratamiento adecuado, que no se hace los drenajes que deben hacerse, conlleva al seroma y vienen las complicaciones.” Posteriormente, en la misma diligencia, el demandado expresó: “(…) aquí se le garantizó que se le iba a hacer una cirugía, en una clínica reconocida y en una clínica con licencia, que se la hice, con un anestesiólogo con licencia, con una instrumentadora con licencia 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia y mi persona que tengo todas las licencias para ejercer como cirujano plástico.

Yo llevé a cabo esa reconstrucción con un éxito bueno, del 100%, se le manejó su postoperatorio, se le mandó para la casa y ahí arranca el problema.” (Véase 1:44:32 de la audiencia inicial). Así las cosas, se aprecia que el demandado Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES relata que ni en general, ni en este caso en particular, garantiza la obtención de un resultado, pues desde su criterio profesional en el éxito estético de una cirugía confluyen muchas variantes diferentes al acto médico propiamente dicho.

Por ello, no existiendo una prueba documental con la cual cotejar lo dicho por el demandado, no resulta posible extraer de la literalidad del acuerdo una obligación respecto a un resultado concreto, a cargo del cirujano. Por otro lado, en lo relativo al contexto de las prestaciones debidas entre los contrayentes, debe indicarse que ambas partes coincidieron en que el valor pagado por la señora JEENIFFER RUIZ DUNCAN por el procedimiento quirúrgico de reconstrucción de pared abdominal fue de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($ 10.000.000).

En este punto, la Sala debe advertir que el precio pagado no fue inusualmente alto, por lo cual no resulta posible, en lo relativo a este aspecto, concluir que el galeno se había obligaba a la obtención de un resultado en específico. Finalmente, en lo relativo al riesgo, tampoco resulta posible concluir que el mismo fue asumido por el cirujano demandado.

Ello, en tanto al haberse comunicado los riesgos del acto quirúrgico, los mismo fueron asumidos por la señora JEENIFFER RUIZ DUNCAN, quien, dicho sea de paso, en ningún momento alegó no haber sido comunicada integral y oportunamente de los riesgos de la cirugía estética. Por lo anterior, de los elementos obrantes en el plenario, no resulta posible concluir que el cirujano CARLOS ARTURO PERNETT TORRES se hubiese obligado a la obtención de un resultado concreto en relación al procedimiento quirúrgico de reconstrucción de pared abdominal.

Como consecuencia de ello, la obligación acordada entre el referido galeno y la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN debe ser tratada como una obligación de medio, y no de resultado. Por lo cual, le asistió la razón a la primera instancia al abordar el estudio del caso desde el régimen de culpa probada, y no el de culpa presunta. Por ello, correspondía la parte demandante probar los otros elementos de la responsabilidad, además del daño, a saber: la culpa y el nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el demandado.

En ese sentido, revisado el caudal probatorio obrante en el plenario, no se evidencia que la accionante haya aportado elementos tendientes de demostrar un actuar negligente o descuidado por parte del cirujano durante el acto médico. Por el contrario, de las declaraciones rendidas por las partes se advierte que ambas partes manifestaron que no hubo inconvenientes durante la ejecución del acto medico propiamente dicho.

“(…) Bueno el me operó el 4 de enero, sin complicaciones, yo me vine para mi casa.” (Véase minuto 20:14 de la audiencia inicial). De su parte, el demandado CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, expresó: “Yo no vi ningún problema en que yo la podía ver, ver sus exámenes, y si el examen físico lo permitía y los paraclínicos lo permitían, le podía hacer 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia su cirugía como evidentemente lo hice.

El problema aquí no es la cirugía, el problema aquí es que ustedes me están demandando por una quemadura que yo no hice, pero si usted analiza el acto intraoperatorio, el postoperatorio inmediato, aquí no violó ninguna ley, aquí no se le alteró la salud a la paciente, aquí se le garantizó que se le iba a hacer una cirugía, en una clínica reconocida y en una clínica con licencia, que se la hice, con un anestesiólogo con licencia, con una instrumentadora con licencia y mi persona que tengo todas las licencias para ejercer como cirujano plástico.

Yo llevé a cabo esa reconstrucción con un éxito bueno, del 100%, se le manejó su postoperatorio, se le mandó para la casa y ahí arranca el problema.” (Véase 1:43:53 de la audiencia inicial). Por otra parte, en el presente caso, atendiendo lo dilatado del lapso entre ejecución del acto médico y la fecha en que se presentó el daño, resulta de primordial importancia la demostración de la relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por el demandado.

Frente a esto, el cirujano expresó en reiteradas ocasiones que la configuración del daño alegado no se presentó como consecuencia de la forma en que fue ejecutado el acto médico, sino por un deficiente postoperatorio llevado a cabo por la demandante de forma particular, fuera de su control médico. Así, respecto a la incidencia del postoperatorio frente a la patología presentada, el demandado CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, expresó: “La paciente se va para su casa, y se le dan las recomendaciones ¿Cuáles son? Que deben practicarse los drenajes postoperatorios ¿Qué son los drenajes postoperatorios? Una serie de masajes que se dan en la pared abdominal para evitar el acumulo de líquido, porque el acumulo de liquido si usted no lo retira nos va a conllevar a una patología que se llama seroma.

La paciente no va a hacerse el postoperatorio en mi consultorio, ella dice que tiene una persona que le va a hacer los postoperatorios, yo no la controlo, y posteriormente acude con una ecografía que se practica en la ciudad de Barranquilla (…) ella no acude a mis servicios de cirugía plástica practicarse los drenajes postoperatorios, ella contrata una persona particular, cuando yo le comento que porque hace esto, ella dice que por cuestiones de distancia, que le queda muy lejos, que para ella es mucho más fácil hacérselo por allá cerca de su residencia. Entonces ¿Qué ocurre? Cuando usted no tiene un manejo por profesionales adecuados, por personas que están acostumbradas a manejar este tipo de patología, vienen las complicaciones.” (Véase 1:18:21 de la audiencia inicial).

Por su parte, al ser indagada sobre las condiciones de regularidad, modo y lugar en que fueron efectuados los drenajes, la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN relató: “Diarios, en mi casa, a mi me la recomendó Ingrid, una muchacha de allá de la lipo y estuve en otro sitio por la vía 40, por ahí tengo el nombre de la muchacha también porque yo iba allá a diario y me hacían los drenajes con la segunda, con la segunda lipo, ósea, después del 4 de enero.

Cuando me hice la primera, ella me recomendó una muchacha que iba a mi casa todos los días y me hacía los drenajes.” (Véase 29:27 de la audiencia inicial). 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Volviendo sobre la incidencia que podría haber tenido el postoperatorio, el Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES indicó: “Doctora, ella solamente asistió al postoperatorio al retiro de sutura, y ahí aproveché y se le retiró el drenaje, yo no la vi en el postoperatorio inmediato como hago con todas mis pacientes, como tengo yo eso como una conducta.

Yo opero un paciente, y el viene aquí a mis servicios, yo tengo mi cosmetóloga, mi masajista, que se encarga de drenar el liquido que se produce normalmente en todo paciente que se hace abdominoplastia y mas en un caso como este que era un abdomen demasiado grande, esa niña tenía mucha grasa en su pared abdominal. Entonces ella debía de garantizar un adecuado postoperatorio, el cual no se llevó a cabo.

Por eso la producción del seroma.” (Véase 1:20:47 de la audiencia inicial). Y así mismo expresó: “(…) si usted no garantiza un drenaje postoperatorio adecuado, el cual no fue llevado a cabo por la paciente por las razones obvias que cerraron todo, que no le garantizaban el trasporte porque a si a ella la encontraban en la calle la sancionaban (Pandemia del covid-19), ese liquido que le quedó en la región infra umbilical no pudo ser drenado.

Ella dice que se hizo unos masajes con algunas amigas cerca de su casa, pero yo no puedo responder si son personas idóneas o no son personas idóneas, entonces llega el momento en que el organismo ya no reabsorbe ese líquido porque ¿Qué pasa con se liquidó? Ese liquido se elimina por la herida quirúrgica o se elimina estimulando los ganglios que se encuentran en esa región y esos ganglios drenan hacia el cuello.

Entonces, la persona que sabe hacer el drenaje hace una serie de movimientos estimulando la cadena linfática que está alrededor de toda la pared abdominal y de toda la pared torácica, y al estimular los ganglios, los ganglios linfáticos estos reabsorben el liquido y es el manejo que se le hace a todos los seromas postoperatorios, porque todo paciente que se hace abdominoplastia hace un cumulo de líquido ¿Cuándo es más evidente la cumulo de líquido? Cuando lo retiramos el drenaje ¿Por qué? Porque una vez que retiramos el drenaje, que es un aparato quirúrgico, un aparto medico que hace presión negativa, esa presión negativa deja, hablando vulgarmente doctora, de chupar el líquido que está cerca de la pared abdominal y este se acumula.

¿Cómo nosotros eliminamos este líquido? Por medio del drenaje linfático, que la paciente no garantizó el drenaje linfático, porque ella se me perdió del consultorio por razones obvias, ella no podía salir de su casa (Pandemia del covid-19). (Véase 1:26:06 de la audiencia inicial). En ese orden de ideas, de la práctica de los interrogatorios de parte, se conoció que, durante el desarrollo del postoperatorio, la demandante se sometió a otros tratamientos que pudieron tener incidencia en la generación del seroma, como es el caso de la utilización de una lampara de calor en la zona intervenida, lo que a su vez ocasionó una quemadura.

Frente a este evento, la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN indicó: “O sea, donde yo me hacía los drenajes me dijeron que me pusiera esa lampara que eso me ayudaba a desinflamar, como había dos bolas de líquido, y la muchacha que me puso la lampara, como que se descuidó y 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia la dejó mucho tiempo y yo como no veía ni sentía, porque eso uno ahí lo tiene dormido, eso me generó una quemadura afuera, y yo todavía tengo la quemadura, de este lado de aquí” (Véase 34:24 de la audiencia inicial).

Respecto a este mismo evento, el Dr. CARLOS ARTURO PERNETT TORRES se refirió que la utilización de lámparas de calor durante el postoperatorio se encuentra proscritas, precisamente por el peligro de producción de seromas. “La paciente no asiste a los controles, la paciente no lleva a cabo las recomendaciones que le di yo en el postoperatorio, no vino a hacerse los drenajes linfáticos conmigo, allí arranca el problema.

Y tan es así que termina visitando cualquier Spa en Barranquilla, y le terminan quemando la pared abdominal. Doctor, yo le quiero decir una cosa que usted no tiene porque saberla, y se lo digo a la doctora porque ustedes no son médicos, ustedes son abogados, está contraindicado el uso de lámparas, el uso de radiofrecuencia, y el uso de todos los aparatos habidos y por haber en el postoperatorio, solamente se puede hacer drenaje manual.

Pero eso y que paloterapia, y que lampara, eso no se debe hacer porque eso estimulan la producción de liquido y acrecienta los seromas” (Véase 1:44:56 de la audiencia inicial). Así mismo, a pesar de que la demandante acudió a otros especialistas en cirugía plástica, ninguno de ellos pudo determinar que el origen del seroma estuviera en una mala práctica médica durante al acto quirúrgico, ni permitió descartar que tuviera origen en un inadecuado postoperatorio.

Respecto a este punto, la señora RUIZ DUNCAN manifestó: “No, el doctor Norman me dijo: no te sé decir, vamos a hacerte estos… un kit de no sé qué, una sesión de aparatos, y ahí miramos a ver. O sea, no me daba algo verídico. El Dr. Luis Alonso también me dijo: no, yo no te puedo decir, por afuera no te veo, la ecografía no lo dice, hazte esta ecografía y esta si me lo va a decir, pero costaba $3.000.000 en ese momento y yo no los tenía, y nunca me la hice.

Esos fueron los dos que yo consulté.” (Véase 36:06 de la audiencia inicial). En suma, de las pruebas aportadas y legalmente practicadas en el presente proceso, no resulta posible concluir que el cirujano CARLOS ARTURO PERNETT TORRES haya obrado de forma apartada de la lex artis. Tampoco se pudo corroborar si el daño alegado se derivó del actuar del cirujano CARLOS ARTURO PERNETT TORRES, o si, por el contrario, se originó en un inadecuado postoperatorio por parte de la paciente JEENIFFER RUIZ DUNCAN.

Por ello, no se encuentran acreditados la culpa ni el nexo causal como supuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad médica. Tal situación conllevaría, como fue señalado en primera instancia, en la negativa de las pretensiones propuestas y por tanto, en la confirmación de la decisión recurrida. Finalmente, frente al último de los reparos expuestos por el recurrente en apelación, respecto a que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, era a la parte demanda a la que le correspondía demostrar que no causó el daño alegado en la demanda con ocasión a la carga dinámica de la prueba, la Sala advierte que tampoco cuenta con vocación de prosperidad.

Ello en atención a que, el mencionado artículo dispone lo siguiente: 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.” En tal sentido, si bien el de juez de conocimiento cuenta con la facultad de distribuir la carga de la prueba, la norma resulta clara al especificar que dicha distribución debe efectuarse “en cualquier momento del proceso antes de fallar”.

Por ello, no cuenta con sustento el disgusto del demandante referente a que dicha distribución no se haya dado en la sentencia, pues como se dijo, debió haberse efectuado con anterioridad a la misma. Dicho de otra forma, no es posible plantear como reparo a la sentencia, un asunto que no podía ser ventilado en la misma. De esta forma, se insiste que los elementos de prueba aducidos no resultan suficientes para tener por acreditados cada uno de los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad civil en contra de la parte demandada.

DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse acreditados los presupuestos para declarar civilmente responsable a la parte demandada por los presuntos perjuicios sufridos por la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN en razón de las cirugías estéticas realizadas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al tiempo que condenará en costas a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha ONCE (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA al interior del presente Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Condénese en costas a la demandante JEENIFFER RUIZ DUNCAN.

Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 954747f7ac81708884d7d3ca92f5ae779ce57add58d0330fceda3527b17e996b Documento generado en 29/01/2025 03:00:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19