Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00037 Pertenencia (queja)-inadmisible 2024.00302.02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Pertenencia Sara San Juan de Prieto vs Herederos de Mardoqueo Prieto Rad. 1ra Inst. 540013153001-2021-00037-00 – Rad. 2da. Inst. 2024-0302-02 San José de Cúcuta, Veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- Justifica la presencia de las diligencias en esta instancia la remisión efectuada desde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a efectos de dársele solución al recurso de queja que el abogado que representa a los hermanos Prieto Garza formulo respecto del auto adiado 12 de Agosto de 2024, proferido en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo en el litigio descrito en la referencia. 1.1.- Es de memorar que el artículo 352 del Código General del Proceso se expresa sobre el recurso de queja en los siguientes términos: “Cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” El artículo 353 ibídem es la normatividad describir los pasos para su proposición, así: encargada de “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” Conforme a la norma en cita, la queja está concebida como un recurso subsidiario del de reposición, porque como lo explica el profesor Hernán Fabio López Blanco “…salvo un caso, 2 Verbal-RCE--Recurso Queja Radicado “Instancia 2024-0302-02 requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y sólo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente el trámite del recurso de queja”1.

Lo que ello significa en la práctica es que la queja no puede presentarse nunca de modo principal o directo, sino siempre subordinada a la reposición. 2.- Se ha efectuado esta muy breve explicación debido a que al observar el expediente digitalizado se aprecia esto: Durante el desarrollo de la comentada audiencia, en el momento respectivo el juez de conocimiento decidió decretar la práctica de los testimonios pedidos por la parte demandante.

Contra esta decisión el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria. El a quo le dio despacho adversó a la reposición y se abstuvo de conceder la apelación, al verificar que su proveído no era pasible de ser atacado por esa vía de acuerdo a la descripción contenida en el numeral 3 del artículo 321 de la legislación adjetiva en vigor.

Tal decisión fue cuestionada por el extremo desfavorecido, pero interponiendo únicamente el recurso de queja2. Lo que al respecto dijo fue esto: “conforme a lo dispuesto en el artículo 352 manifiesto que interpongo recurso de queja en lo relacionado con el auto que acaba de preferir el despacho, en el efecto de negar la procedencia del recurso de apelación, sustentándolo que en el evento de que se hayan emitido resoluciones, o normas que permitan las prácticas de diligencias de manera virtual y la práctica de un litigio de manera virtual, no impide que se tramiten y se cumplan con las ritualidades que establece el Código General del Proceso.

En este evento sigo insistiendo con que las pruebas testimoniales no debieron ser decretadas por el despacho. ¿Por qué? Porque no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la prueba, como lo establecía el artículo 212. No se puede echar de lado que, aunque llegaran a concurrir de pronto los presupuestos de pertinencia, utilidad y conducencia se deban de dejar de lado los demás presupuestos legales, como lo anuncia la norma del artículo 212.

Se está diciendo que todos los cinco testigos que se están llamando, que están invocados para demostrar los actos de señor y de amo y señor que ejercía la señora Sara Sanjuan, pero no se especifican qué tipo de actos. No se dice qué tipos de actuaciones concretamente y relacionados con los hechos presentados en la demanda van a dar declaración estos testigos de esta manera.

Así pues, es que se presenta el recurso y se sustenta ante el superior jerárquico, para que sea el superior jerárquico quien decida si le da procedencia al recurso de apelación, teniendo en 1 Código General del Proceso- Parte General Dupre Editores 2 Archivo 145-Audiencia Minutos 1:22:45 al 1:25:10 3 Verbal-RCE--Recurso Queja Radicado “Instancia 2024-0302-02 cuenta, pues que se están admitiendo unas testimoniales que no cumplen con los requisitos realmente”. pruebas legales En la misma diligencia el juez de conocimiento se pronunció en relación con tal pedimento, concediendo el recurso de queja.

Y en franca congruencia con la decisión ordenó a secretaría remitir el expediente digitalizado para que surtiera el trámite ante el Tribunal 3.- Nótese, con base en lo anterior, que en realidad de verdad el abogado de los demandados no interpuso la queja en los precisos términos que dispone el inciso 1 del artículo 353, habida cuenta que se formuló directamente, es decir, sin solicitarse la reposición de forma principal.

De allí que fue equivocado que el juez de primer grado hubiere concedido el mencionado recurso, cual si pudiese invocarse de manera directa o insubordinada, siendo que en realidad el legislador no le dio sino un rol secundario o subsidiario. Así las cosas, resulta inadmisible el recurso de queja formulado al no cumplirse con los requisitos para su concesión, por lo que habrá de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente será adoptada. 4.- Y es que aún si se prescindiese de tan insalvable razón y solo en gracia de discusión se obviase lo de la falta de técnica para formular el recurso, la suerte adversa seguiría marcando el rumbo de esta cuestión. Téngase muy en cuenta, como se dijo por el juez de primera instancia, que el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, le reconoce el carácter de apelable al auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas.”.

Pero resulta ser que tal norma no es aplicable al caso concreto, pues la moción formulada por el recurrente es contra el proveído que decretó las pruebas testimoniales decretadas a pedido del demandante, lo que significa que no admite ser discutido por dicho recurso. DECISIÓN En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de queja formulado contra el auto adiado 12 de Agosto de 2024, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso de declaratoria de pertenencia iniciado por Sara San 4 Verbal-RCE--Recurso Queja Radicado “Instancia 2024-0302-02 Juan de Prieto en contra de Jorge Alfonso, María Elizabeth, Jeannette Rosaura y Rafael Arturo Prieto San Juan;

María Elisa y Eliseo Augusto Prieto Álvarez; Íngrid Johana, María Margarita y Alejandro Efraín Prieto Garza, en su calidad de herederos determinados de Mardoqueo Prieto Beltrán, tomando en cuenta las explicaciones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, expediente digitalizado al Juzgado de origen. DEVOLVER

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b42eca5dc3c41cab2985f83df4e4436c079f76deed0f53522d2f677546f864f el Documento generado en 22/10/2024 05:00:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica