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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Hernandez 13.76001310501020220049201 Sandra Patricia Huergo Huergo vs EMCALI

Sala: SALA LABORAL

KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada ponente Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76001310501020220049201 Demandante SANDRA PATRICIA HUERGO HUERGO Demandando EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP Enlace del expediente ORD 76001310501020220049201 En Santiago de Cali, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procede a dictar la siguiente decisión. I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Huergo Huergo presentó proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la reliquidación de sus intereses sobre las cesantías causadas desde 2010, teniendo en cuenta el doce por ciento (12%) sobre las acumuladas del año inmediatamente anterior "conforme al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI", junto con la indexación, la sanción moratoria, las costas y agencias en derecho.

Para soportar sus pretensiones, indicó que se encuentra vinculada a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP como trabajadora oficial desde el 30 de enero de 1996 y es afiliada a la SINTRAEMCALI desde el 8 de agosto del 2000. Afirmó que la organización sindical suscribió una Convención Colectiva con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, la cual fue depositada legalmente el 4 de abril de 2004 ante el Ministerio de la Protección Social y en su texto se incluyó una vigencia de 5 años hasta el 31 de septiembre de 2008.

Radicación No. 76001310501020220049201 Indicó que desde 2004 la demandada había liquidado los intereses sobre las cesantías de los afiliados teniendo en cuenta únicamente el 12% de las cesantías generadas durante la respectiva anualidad anterior y no sobre el acumulado, como se indicaba en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Agregó que, el 26 de agosto de 2022, presentó escrito a EMCALI EICE ESP para agotar reclamación administrativa, en el que solicitó la reliquidación del pago de los intereses a las cesantías y, el 30 de agosto de 2022, se le respondió, pero los valores que la entidad señaló no correspondían a lo pedido. Que, el 8 de octubre de 2024, EMCALI emitió la Resolución No. 1000004322021 como propuesta conciliatoria, en la cual reconoció que había estado liquidando y pagando de forma irregular los intereses acumulados de las cesantías y pretendía trasladar a todos los trabajadores, incluso a aquellos ingresados a la empresa antes del 4 de mayo de 2004, al régimen anualizado de cesantías, abandonando el régimen de cesantías acumuladas.

Dicha resolución fue derogada por la No. 1000004402021 de 13 de octubre de 2021, debido a supuestas negociaciones realizadas con los sindicatos de base de la empresa, en aras de revisar de manera conjunta la propuesta (fl 4 a 18 archivo 2 cuaderno juzgado). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMCALI EICE ESP no contestó la demanda en término tal como se evidencia en auto 103 del 17 de abril de 2024 que reposa en el archivo 11 del cuaderno del juzgado.

Por otro lado, el Ministerio Publico intervino en el proceso y propuso como excepciones de fondo las de prescripción e improcedencia de condena por sanción moratoria por falta de regulación convencional. (archivo 15 del expediente) III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Radicación No. 76001310501020220049201 Mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: Declarar que la sra SANDRA PATRICIA HUERGO HUERGO tiene derecho a la reliquidación de los intereses a la cesantía, teniendo en cuenta que dichos intereses deben liquidarse sobre las cesantías acumuladas a cada año.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer por concepto de intereses a la cesantía en favor de la demandante la suma de $19.097.971 y a continuar pagando y liquidando los intereses a las cesantías a partir del año 2022 teniendo en cuenta la cesantía acumulada de cada uno de los años y los subsiguientes.

CUARTO: CONDENAR en costas a Emcali EICE ESP., las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluirse la suma de $1.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la empresa demandada.

QUINTO: ABSOLVER a EMCALI EICE pretensionesformuladas por la demandante. ESP de las demás SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada remítase en CONSULTA al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala labora Indicó que en la convención se estableció lo relativo a los intereses a las cesantías y también se incorporó el anexo donde se hace la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que consideró que existía una gran contradicción entre los textos, pues el primero señalaba que se liquidará al 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero el 12% sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en la fecha de retiro definitivo del trabajador, mientras que el anexo indicaba que se calculaba el salario promedio del 21 de diciembre del año de causación con los factores de las cesantías y los intereses de las cesantías causado en el año. Por lo anterior, en razón al principio de favorabilidad al existir ambigüedad en la interpretación de la convención colectiva, le correspondía aplicar la cláusula más beneficiosa para el trabajador, esto era, el pago de las cesantías con el acumulado año a año desde el 2010 y no las del año inmediatamente anterior. 3 Radicación No. 76001310501020220049201 Frente a la sanción moratoria, señaló que la disposición del artículo 1° del Decreto 797 del 1949 solo aplicaba para el no pago de los salarios, prestaciones sociales insolutos a la terminación del contrato de trabajo y en la convención colectiva no se consagró interés alguno por el no pago de algún emolumento al trabajador.

III. RECURSOS DE APELACIÓN LA DEMANDANTE recurrió y señaló que la prescripción solo operaba cuando el vínculo laboral había terminado, sumado a que era procedente la sanción moratoria dado que a la parte le correspondía demostrar que tenía un saldo insoluto a su favor para que la pasiva acreditara su buena fe. EMCALI EICE ESP apeló en todo lo desfavorable de la sentencia, afirmó que los artículos 38 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo en conjunto con el anexo número dos pactaron el método para liquidar los intereses a las cesantías, el cual consagró que se pagarían con el promedio del salario al 31 de diciembre del año de causación, sin que el anexo contrariara la convención, sino que por el contrario se complementaban.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto No. 221 del 14 de julio de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se corrió traslado a las mismas para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez vencido el término, la empresa reiteró sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y se advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del tribunal se limita al estudio de los puntos objeto del recurso propuesto.

V. CONSIDERACIONES 4 Radicación No. 76001310501020220049201 La Sala encuentra como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado de estas, de ser así, ii) determinar si hay lugar a la sanción moratoria y, iii) verificar si se aplica en debida forma la prescripción. La demandante tiene derecho o no a la reliquidación de los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado de las cesantías o dicha prestación se debe liquidar sobre el valor de las causadas el año inmediatamente anterior.

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “la Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”.

En ese orden de ideas, es claro que la Convención Colectiva de Trabajo hace parte integral del contrato de trabajo y, en consecuencia, sus compromisos generan obligaciones de estricto cumplimiento. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las partes no pueden desconocer sus propias actuaciones y siempre deben obrar de buena fe, honrando y respetando los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 4537-2019 que reiteró lo dicho en la CSJ SL 168872016, se dijo: Para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior.

Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.

Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad respecto de la aplicación de normas convencionales, la Corte ha señalado que 5 Radicación No. 76001310501020220049201 no se puede acudir a esa herramienta interpretativa, cuando el texto convencional no genera una duda razonable acerca de su sentido y el alcance. Además, que el análisis debe efectuarse frente al texto integral del acuerdo y sin desconocer la finalidad que persigue, por tanto «los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL 16811-2017 y CSJ SL 3139-2023).

En el presente caso, las pretensiones se fundamentan en lo señalado en el parágrafo del artículo 38 de la Convención Colectiva 2004-2008 (fl. 1 a 50 archivo 4 del cuaderno del juzgado), suscrita entre la demandada y la organización sindical SINTRAEMCALI con su respectiva nota de depósito, donde se establece lo siguiente: (…)

ARTÍCULO 38. INTERESES A LA CESANTÍA EMCALI EICE ESP liquidará a 31 de Diciembre de cada año y pagará una vez al año en el mes de Febrero siguiente, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo del trabajador. En los casos de pago definitivo de cesantía, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de Diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro, teniéndose en cuenta para tal efecto, el último año de servicio.

En los casos de retiro parcial de cesantías la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de Diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación, teniendo en cuenta para tal efecto, el último año de servicio. Si dentro de un mismo año se efectuaren dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.

En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales, siempre teniendo en cuenta para la liquidación respectiva el último año de servicio.

PARÁGRAFO. El pago de los intereses en los casos de retiros parciales de cesantía se hará efectivo en el mes de Febrero siguiente a las fechas en que se hicieron los mismos, previa la remisión que de los datos respectivos haga la Sección de Prestaciones Sociales a la dirección de Informática D.D.I. o quien haga sus veces para el procedimiento de éstos. 6 Radicación No. 76001310501020220049201 A su vez, el artículo 65 de la misma convención consagra que los intereses a las cesantías serán liquidados y pagados conforme lo estipulado en el artículo 38 del Anexo 2 de la convención, a saber: (…)

ARTICULO 65. ANEXO No.

2. EMCALI EICE ESP liquidará y pagará los beneficios convencionales aquí pactados conforme al anexo No 2 así: Prima semestral de junio (Art. 29), Prima de navidad (Art. 29), Prima semestral extralegal de mayo (Art. 30), Prima semestral extra de navidad (Art. 31), Prima de antigüedad (Art. 32), Prima de vacaciones (Art. 33), Vacaciones, Cesantías parciales y definitivas, Intereses cesantías (Art. 38), Pensión de jubilación. En tal perspectiva, interesa entonces traer a colación lo previsto en el referido artículo respecto del cálculo de esta prestación: “(…) INTERESES A LA CESANTIA ARTÍCULO 38 Periodo (sic) de causación: Desde Enero 1 hasta Diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial.

Valor: El equivalente a 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial. Fecha de pago: Mes de febrero del año siguiente al de causación o según la fecha de retiro de acuerdo con el artículo 36 CCT. PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO (sic): - Se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación o a la fecha de retiro, con los mismos factores de las Cesantías - Se calcula los intereses de la cesantia (sic) causada en el año o fracción de año laborado si ha tenido interrupciones: Formula de liquidación: NOTA: Si la fecha de ingreso es en el período de causación, el número de días trabajados se cuenta a partir de la fecha de ingreso hasta Diciembre 31.

De las anteriores transcripciones, la Sala advierte que, en este caso, las partes voluntariamente pactaron en los artículos 38 y 65 de la CCT que el método para liquidar los intereses a las cesantías sería el 7 Radicación No. 76001310501020220049201 establecido en el Anexo 2 de dicho acuerdo colectivo, donde de forma clara se estima que el periodo de causación correspondería del 1° de enero al 31 de diciembre y sobre el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación o a la fecha de retiro, entendimiento que no contraría lo acordado en el artículo 38 de la CCT, al estimar que se pagaría un 12% sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior, entiéndase valor acumulado en el periodo de causación 1° de enero al 31 de diciembre y no como lo pretende hacer ver la parte demandante, al interpretar de forma independiente el artículo 38, el artículo 65 y el Anexo 2 de la CCT, como si se tratará de normas diferentes e independientes, pues no fue ese el entendimiento, alcance y acuerdo entre la organización sindical y EMCALI, al suscribir la convención colectiva de trabajo.

Lo anterior, además, se refuerza si se tiene en cuenta que para el caso de retiros definitivos de cesantías, el mismo inciso segundo del artículo 38 de la CCT consagra que el período base para liquidar los intereses será justamente el tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro, con base en el último año de servicio, estipulación que permite confirmar que la intención de las partes era calcular la prestación debatida sobre cesantías anualizadas.

En ese sentido, considera la Sala que no existen dos interpretaciones válidamente razonables de las cláusulas en comento, sino, una sola, pues se reitera que el artículo 38 convencional debe ser analizado en conjunto y de manera armónica con el artículo 65 de la CCT y el Anexo 2 y de la lectura conjunta e integral de las normas convencionales, para la Sala es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido.

Así las cosas, no cabe invocar el principio de favorabilidad que (en estricto sentido sería de in dubio pro operario), pues aquel, como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurre. 8 Radicación No. 76001310501020220049201 Además, recuerda la Sala que las partes no pueden desconocer los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva, pues deben obrar de buena fe, honrando y respetando los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes; lo antes dicho, considerando la postura asumida por la demandante donde pretende desconocer lo estipulado en el artículo 65 y el Anexo 2 convencional.

Dado lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y por sustracción de materia no se realiza pronunciamiento alguno frente a la procedencia de la sanción moratoria por el pago insuficiente y la prescripción declarada, objeto de reparo de la demandante en su recurso de alzada. En esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por autorización del 145 del CPTSS, se impondrán costas en ambas instancias a la parte demandante.

Como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo mensual legales vigente, que serán liquidadas según el precepto 366 del primer estatuto laboral referido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase 9 Radicación No. 76001310501020220049201 Los magistrados, KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS 10