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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014-2019-00560, AUTO CONFESION FICTA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-014-2019-00560-02 Demandante: Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Demandada: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, Intercolombia S.A. E.S.P Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Asunto: Recurso de Queja Tema: Confesión ficta Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P respecto del auto proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se resolvió no imponer la consecuencia procesal de confesión ficta por la inasistencia de los demandantes a la audiencia obligatoria de conciliación, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. Graciano Montoya contra Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, conocido con el Radicado 05001-31-05-014-2019-00560-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Los señores Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán, Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya convocaron a juico a las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P e Intercolombia S.A. E.S.P., pretendiendo se declare que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por la primera; como consecuencia, se les reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, el retroactivo pensional debidamente indexado, así como los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (doc.03, carp.01) 1.2.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 11 de marzo de 2024, en cuya etapa de conciliación, resolvió abstenerse de imponer a los demandantes la consecuencia procesal de confesión ficta por la no asistencia a la audiencia obligatoria de conciliación (desde minuto 21:19, doc.12, carp.01) El apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, arguyendo que el Código Procesal del Trabajo exige que sea la propia parte quien esté en representación de sus intereses en la etapa de conciliación y precisamente, previendo que no se asistiere a la audiencia determinó como sanción, la confesión ficta respecto de los hechos susceptibles de confesión, que en tal sentido existe pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín, quien sostiene que la presencia de la parte no puede ser reemplazada por el apoderado.

Agregó que la norma dispone que si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, pero ello no sucedió en el presente caso, en el cual no hay una justificación siquiera sumaria para la inasistencia de los demandantes (desde minuto 24:03, doc.12, carp.01).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido en la misma diligencia, mantiene su postura, insistiendo que se puede conciliar personalmente o a través de apoderado judicial si cuenta con poder para ello y con el poder resulta suficiente para relevar de la sanción por la no presencia de los demandantes, adicionalmente, Interconexión Eléctrica no tiene ánimo conciliatorio.

Denegó el recurso de apelación, aduciendo que no es dable acceder al mismo, en tanto que la decisión no está enlistada dentro de las 12 causales consagradas en el artículo 65 del Código Procesal Laboral, razón por la cual se torna improcedente (desde minuto 27:41, doc.12, carp.01). El poderhabiente de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de apelación (desde minuto 31:21, doc.12, carp.01) y esta Sala de Decisión Laboral mediante auto adiado del 16 de abril del año en curso declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P contra el auto proferido el 11 de marzo hogaño y asimismo, admitió dicho recurso. 1.3.- ALEGATOS El vocero judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., reiteró la solicitud de revocatoria del auto interlocutorio, solicitando se aplique la consecuencia procesal por la inasistencia de la parte activa a la audiencia, insistiendo, que en materia laboral el Código Procesal del Trabajo exige que sea la propia parte quien esté en representación de sus intereses en la etapa de conciliación. (doc.03, carp.02, C02) 2.- CONSIDERACIONES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del literal b) del artículo 15, y el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.- PROBLEMA JURIDICO Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente revocar el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública el 11 de marzo de 2024, mediante el cual se abstuvo de declarar la confesión ficta por la inasistencia de los demandantes a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en su lugar, aplicar las consecuencias derivada de la inasistencia de la parte demandante a la diligencia? 2.3.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, en virtud de la inasistencia injustificada de los demandantes a la audiencia de conciliación regulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, procede declarar la confesión ficta, respecto de los hechos susceptibles de confesión, pues se trata de un acto procesal que el legislador asignó directamente a la parte, razón por la cual deberá revocarse el auto atacado. 2.4.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, prevé: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. “Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada.

Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente…” 2.5.- CASO CONCRETO De acuerdo con la disposición previamente citada, la etapa de conciliación en materia laboral es obligatoria para partes y por consiguiente, la misma norma procesal señala las sanciones procesales que derivan de la ausencia injustificada de estas a la audiencia de conciliación, consecuencias, que tratándose de los demandantes corresponde a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, o tener la conducta como indicio grave en su contra respecto a los hechos que no admitan prueba de confesión. Evidenciándose en el sub lite que mediante auto proferido el 7 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, fijó como fecha para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el 18 de marzo de 2024, fecha que fue modificada por medio de auto adiado del 26 de febrero de 2024, estableciéndose como data para su realización, el 11 de marzo de 2024.

Instalada la audiencia no se hicieron presentes los demandantes Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya, destacando que, si bien la apoderada de los mismos señaló que estos demandantes estaban tratando de conectarse, dicha situación no quedó acreditada, por el contrario, el empleado del juzgado informó que no se encontraba nadie en espera por ingresar a la audiencia, tampoco se allegó prueba sumaria de la imposibilidad de comparecencia, siendo injustificada la inasistencia de los demandantes a la misma.

En este contexto procesal, a juicio de la Sala, se cumplían los presupuestos para aplicar la consecuencia procesal antes referida, tal y como fue solicitado por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, relievando que la tesis del cognoscente de primera instancia en el sentido que la presencia de la apoderada de los demandantes, la cual Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. cuenta con facultad para conciliar, resultaba suficiente, desconoce el alcance de multicitado artículo 77, el cual establece que la conciliación debe cumplirse entre las partes y a su vez diferencia las consecuencias de la inasistencia de las partes de los efectos de la inasistencia de los apoderados.

Igualmente, el legislador previó que “En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.” En consonancia con lo anterior la norma prevé que aun en ausencia de los apoderados el juez invitara a las partes a conciliar e igualmente, que cuando se presente prueba sumaria de la justa causa para la no comparecencia de una de las partes se señale una nueva fecha para celebrar la audiencia, distinciones normativas que reafirman la obligatoriedad de presencia directa de la parte.

En esta misma dirección la Corte Constitucional en la sentencia C204 de 2003, analizando el texto original del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, aparte que no fue modificado por la Ley 1149 de 2007, señaló: “Es decir que de acuerdo con el artículo 77 del Código procesal trabajo tal como lo reformó el artículo 39 de la ley 712 de 2001, dentro del proceso judicial las partes deberán obligatoriamente asistir a la audiencia de conciliación, pero sin que ello signifique que se encuentren obligadas a llegar a un acuerdo.

De no cumplir con esta carga procesal se generarán las consecuencias ya referidas y habrá lugar, de ser el caso, a la imposición de la multa a que alude la norma. “ Por lo indicado, encuentra la Sala procedente revocar el auto proferido en la audiencia pública desarrollada el 11 de marzo del año en curso, y en su lugar, se ordenará al funcionario de primera instancia, aplicar las consecuencias derivadas de la no comparecencia de los demandantes Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya a la audiencia obligatoria de conciliación, lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme los lineamientos establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, corresponde al juez de primera instancia determinar cuáles son los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, en sentencia SL1048 de 2022, se indicó: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. “Cabe reiterar el criterio de la Sala en cuanto a que es verdad que resulta ineludible que el juez de primera instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y los que no tengan esa virtualidad, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir, lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del artículo 210 del CPC, hoy 205 CGP, prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398”.

Asimismo, resulta oportuno recordar, que conforme con el artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión admite prueba en contrario a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez laboral está prevalido del principio de libertad probatoria y no sometido a una tarifa legal de pruebas, pudiéndole otorgar mayor valor a unos medios de convicción en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018).

Sin costas en esta instancia. 3.- DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

RESUELVE

1.- Se REVOCA el auto proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se abstuvo de imponer a los demandantes la consecuencia procesal de confesión ficta por la no asistencia a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2019-00560-02 Jorge Ricardo Rodríguez Guzmán y otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. audiencia obligatoria de conciliación, y en su lugar, se ordena al funcionario de primera instancia, aplique las consecuencias derivadas de la no comparecencia de los demandantes Robinson Rodríguez Quijano y Álvaro Iván Graciano Montoya a la audiencia referenciada. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con la inclusión de las actuaciones cumplidas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con lo indicado en el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9