Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620210015005_DraAyalaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Ref: 110013103 046 2021 00150 05 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 046 2021 00150 05. Clase: Ejecutivo. Demandante: Torcaz Construcciones S.A.S. Demandados: Licuas S.A. Sucursal Colombiana. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin remitió el Oficio 330 de 14 de marzo de 2025, en el que informó que, por auto del 4 de marzo de 2025 decretó el embargo de los remanentes o bienes que llegaren a desembargarse dentro del presente asunto1. No obstante, mediante Oficio 557 del 29 de abril de 2025, el citado despacho aclaró que la cautela “es el Embargo de los bienes (crédito, títulos judiciales, depósitos o dineros ) que le llegaren a corresponder a la sociedad Torcaz Construcciones S.A.S. ( ) no de remanentes”2. 2.

A través de proveído de 31 de julio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad dispuso tomar nota del “embargo de remanentes”3. En virtud de ello, el despacho de Medellin libró el Oficio 1739 de 6 de noviembre de 2025, en el que solicitó 1 Cfr. PDF 19– 02CuadernoDosMedidasCautelares – Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 20– 02CuadernoDosMedidasCautelares – Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 21 – 02CuadernoDosMedidasCautelares – Primera Instancia. 1 Ref: 110013103 046 2021 00150 05 que se diera “respuesta a la medida cautelar que les fue comunicada mediante el oficio No. 557 ( ) esto es sobre el embargo de los bienes ( )”4. 3.

Mediante la providencia fustigada, la a quo dejó sin valor y efecto el auto de 31 de julio de 2025 (por estimar improcedente el embargo de remanentes) y, negó “la solicitud de tener en cuenta el embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín”. A tal efecto, consideró que las medidas cautelares procedentes en el proceso ejecutivo son el embargo y secuestro previstos en el canon 599 del Código General del Proceso, sin que al caso sean aplicables las herramientas dispuestas en el artículo 593 ibidem. 4.

Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de apelación5, con fundamento en que la cautela comunicada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin: i) no constituía una simple solicitud, sino una orden judicial de obligatorio cumplimiento; y ii) recaía sobre los derechos que le llegaren a corresponder a Torcaz Construcciones S.A.S. en el marco del proceso de la referencia, más no sobre los remanentes.

A su vez, adujo que el artículo 599 del Estatuto Adjetivo autoriza el decreto del embargo y secuestro de los bienes del demandado en la ejecución, razón por la que al caso resulta aplicable el canon 593 ejusdem; disposición especial que regula las modalidades de embargo. En particular, destacó que el numeral 5º de dicho precepto prevé expresamente la posibilidad de cautelar los derechos o créditos del convocado.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de garantizar la efectividad del derecho cuya protección propende. De ahí que ostenten un carácter instrumental, preventivo y de naturaleza taxativa; de manera que es la ley la que define de forma expresa los eventos en los cuales son procedentes, así como las condiciones para su decreto.

En ese sentido, el numeral 5° del artículo 593 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de embargar los “derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso”. 4 Cfr. PDF 23 – 02CuadernoDosMedidasCautelares – Primera Instancia. 5 Cfr. PDF 25 – 02CuadernoDosMedidasCautelares – Primera Instancia. 2 Ref: 110013103 046 2021 00150 05 Al respecto, vale la pena señalar que el citado precepto legal, lejos de establecer el tipo de procesos en los que resulta procedente la cautela, sólo fija el procedimiento a seguir para que el embargo se perfeccione; siendo necesario efectuar una lectura sistemática de la codificación procesal para determinar los trámites en los cuales la norma faculta la medida.

En este contexto, conviene memorar que el artículo 599 del Estatuto Adjetivo dispone que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (se subraya), para lo cual, ha de tenerse en cuenta que “[l]os bienes consisten en cosas corporales o incorporales ( ) Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas” (art. 653 del C.C.). 2.

Bajo estos derroteros, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, en tanto que la medida cautelar comunicada responde al embargo de “crédito, títulos judiciales, depósitos o dineros” que le llegaren a corresponder eventualmente a la actora Torcaz Construcciones S.A.S. en el marco del presente asunto ejecutivo; sin que se avizore que tal orden judicial sea ajena a las disposiciones normativas referidas en párrafos anteriores.

De hecho, se vislumbra que en el presente asunto nada impide la efectividad del mecanismo cautelar, comoquiera que lo que se está persiguiendo son los derechos crediticios que el demandante pretende exigir en este proceso. 3. Por lo demás, refulge imperioso indicar que el numeral 5° del artículo 593 del Estatuto Procesal consagra que el referido embargo “se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”.

De suerte que, si bien la operadora judicial que recibió el Oficio estaba en el deber de verificar la viabilidad de tomar nota de la cautela -constatar que la persona contra quien se ordenó la medida sea parte dentro del proceso-, excedía el ejercicio de sus funciones que evaluara los requisitos para su decreto, ya que ello pertenece a la órbita del funcionario que informó la decisión de aprehensión, en este caso, el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellin.

A tal efecto, recuérdese que el artículo 111 ibidem consagra que los Oficios son comunicaciones de las determinaciones adoptadas al interior del procedimiento; de suerte que, erró el despacho de primer grado al interpretar que la misiva remitida por la autoridad 3 Ref: 110013103 046 2021 00150 05 de Medellin era una solicitud que ameritaba el estudio para el decreto o la negativa de una cautela. 4.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que la juez a quo proceda de conformidad, eso sí, considerando que debe adoptar los correctivos necesarios para tener en cuenta el decreto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin y que, tal resolutiva torna meritorio estudiar la cesión de derechos discutida al interior del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto proferido el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas por haber prosperado el recurso. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae8f44b4150b18b690466f73a908b14f07edc02e267f5d734c475498688c92a7 4 Documento generado en 12/06/2026 04:49:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica