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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2020-00366-01 DR FERREIRA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS del abogado JOHN JAIRO GIL VACA, que actuó como apoderado de la demandante GILMA ELSA SANDOVAL -q.e.p.d.-, en el EJECUTIVO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. - Exp. 040-2020-00366-01.

Este despacho procede a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por el incidentante1 contra el auto proferido el pasado 19 de agosto de esta calenda2, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios. 1.- Considera el apoderado que debe aclararse y adicionarse la decisión proferida por este Tribunal respecto a la cita en el nomenclador 7.- contenida en el acápite de antecedentes de lo referido por la juez cognoscente en su proveído. 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el precepto 285 del Estatuto Procesal: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Resaltado propio). A su vez la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). 2.1.- En ese contexto, desde ya se indica que el auto respecto del cual se elevó la solicitud no es susceptible de aclaración o complementación alguna, comoquiera que su contenido no ofrece motivo alguno de duda y no se pasó por alto algún tópico que el ordenamiento legal imponga como de obligatorio pronunciamiento. 2.2.- De entrada y atendiendo que el reclamo postulado se dirige a los antecedentes y lo que decidió la iudex, no considera esta oficina judicial que se cumplan los requisitos que reclama la norma.

En todo caso y en gracia de discusión resáltese al togado que en el nomenclador 3.- y siguientes de esa considerativa se hizo el 1 2 Archivo digital 007 Derivado 005 correspondiente estudio de la aplicabilidad del precepto 118 del Rituario Procesal al asunto puesto a consideración de este Tribunal. 2.3.- Es claro entonces que sí se realizó el correspondiente pronunciamiento en los puntos objeto de reclamo y que fueran de obligatoria resolución por el suscrito magistrado, sin que lo allí consignado ofrezca motivo de duda alguno. Como puede verse, el petente no expone realmente que la parte resolutiva o incluso la considerativa de la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285, ib.), tampoco se apoya en la previsión normativa de tratarse de aquellos que “influyan en ella”, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido. 3.- Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”3 (resaltado fuera del texto original). 4.- También, ha adoctrinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia” 4. 5.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.

Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 4 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.