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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00068-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué María Ilda Ariza Pérez Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (2025-202)730013105001- 2023-00068-01. Sentencia del 19 de septiembre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Devolución de saldos cuenta de ahorro individual/ condena en costas Jair Enrique Murillo Minotta 23/09/2025 2/010/2025 31S2DL-16/10/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 MARÍA ILDA ARIZA PÉREZ, a través de su abogado interpone proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de obtener la devolución de saldos o ahorros acumulados en su cuenta individual de ahorro pensional junto con intereses y demás emolumentos, así como el pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 14 de julio de 1965, empezó a laborar a partir de marzo de 2004 efectuando aportes al sistema, luego dejó de cotizar porque se dedicó a labores en el campo; que al momento de cumplir la edad para pensionarse, no acreditaba las semanas necesarias exigidas por la ley para poderse pensionar, que por ello, procedió a radicar solicitud ante Colfondos para que se le reconociera la indemnización sustitutiva o devolución de saldos para el día 25 de julio de 2022, sin que la administradora atendiera favorablemente su petición. Señala que ha presentado varias veces la solicitud, pero COLFONDOS no le ha reconocido su prestación (PDF 06).

La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2023 (PDF 02), luego de subsanadas las falencias, fue admitida con auto del 15 de enero de 2024 (PDF 10). COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en su respuesta a la demanda manifestó que no se opone pero que tampoco se allana a que se declare por parte del despacho la devolución de saldos a la demandante, argumentando que la demandante no ha realizado petición formal para el reconocimiento de la prestación económica, aun cuando se le informó en las comunicaciones emanadas por COLFONDOS S.A. los canales para adelantar la solicitud.

Frente a la solicitud de condena en costas manifestó: “ME OPONGO las costas están condicionadas por el éxito de las pretensiones presentadas en contra mi representado. Dado que no hay fundamentos sólidos para que estas prosperen, me opongo al pago de estas. Al resultar infundadas las pretensiones de la demanda, solicitamos condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandante, esta manifestación se S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 realiza aun cuando las pretensiones de la demanda … Formuló las excepciones de mérito que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (PDF 13).

Con auto de 14 de enero de 2025 se dispuso a tener por contestada la demanda y se convocó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, como también, a la de trámite y juzgado del artículo 80 ibidem (PDF 18). Acto que se surtió el 18 de junio de 2025, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que resolver; se fijó el litigio; decretaron las pruebas y se señaló fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27), la cual se realizó el 19 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y dictó sentencia (PDF 38). 2.

La decisión. El A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que MARÍA ILDA ARIZA PÉREZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la devolución de saldos que tenga en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a liquidar y pagar a favor de la demandante MARÍA ILDA ARIZA PÉREZ, el valor que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos que se causen hasta el momento del pago efectivo, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandado COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y favor de la demandante MARÍA ILDA ARIZA PÉREZ. Por Secretaría, INCLUIR en la liquidación de costas como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.452.383), de conformidad a lo indicado en la parte considerativa”.

S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 El a quo indicó que la demandante cumple con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que quienes a las edades de 62 años si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Así mismo, indicó que la demandante le expresó con claridad a la AFP demandada su imposibilidad de seguir cotizando. Accediendo a esta pretensión. Frente a la condena en costas, señaló el a quo que por así disponerlo el artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, sin consideración a su intención, razonabilidad de su discusión en el conflicto jurídico o su conducta en el trámite procesal, sino por el hecho de haber sido vencida en juicio.

Y en ese orden, al haber sido desfavorable la sentencia a la pasiva COLFONDOS S.A, lo que corresponde en derecho es que sean condenados en costas a favor de la demandante. 3. La impugnación. La apoderada de COLFONDOS S.A. apeló la decisión insistiendo en la absolución de la condena en costas por ausencia de temeridad o mala fe, aduce que el art. 71 del CPTSS, modificado por la ley 1144 de 2007, dispone que la imposición de las costas no es automática sino que solamente procede cuando se acredita que la parte ha actuado con temeridad y mala fe; que no existe evidencia alguna que permita inferior una conducta procesal temeraria o de mala fe por parte de COLFONDOS, que todas sus actuaciones se enmarcan dentro del ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme a la presunción de la buena fe, consagrado en S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 el art. 80 del CGP.

Existe una violación al derecho de proporcionalidad y equidad en la imposición de las costas. El art. 365 del C.G.P. establece que la condena en costas debe ser proporcional a la conducta procesal de las partes y las circunstancias del caso concreto y que no se ha realizado un análisis detallado que justifique la imposición de costas, pues la entidad no ha generado dilaciones indebidas ni abusado de los mecanismos procesales.

Por lo que solicita revocar la condena en costas y agencias en derecho por cuanto siempre ha actuado de buena fe 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado de la demandada COLFONDOS S.A. solicitó revocar la condena en costas impuestas en primera instancia, exonerando a esa entidad de dicho gravamen en aplicación del principio de equidad y atendiendo a la ausencia de actuaciones que hubiese dado lugar a la sanción. II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si hay lugar a condenar a COLFONDOS S.A. al pago de las costas de la primera instancia. S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 Para la Sala la decisión objeto de apelación deberá ser confirmada, porque se ajusta con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Costas de la primera instancia Las costas procesales pueden definirse como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial a favor de su contraparte.

Dicha carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, pues son una contraprestación por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, sin que se pueda entender que corresponden a los honorarios efectivamente pagados por la parte triunfante a su representante judicial.

De suerte que la condena en costas consiste en el derecho al resarcimiento de la persona que ha tenido que incurrir en gastos de representación judicial para ejercer su derecho a la defensa respecto del trámite procesal en el que se haya involucrado. Al respecto el numeral 1° del artículo 365 del CGP señala: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código Conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al litigante S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 vencido, con total independencia de su conducta procesal, contrario a lo señalado por el recurrente.

Bajo la anterior premisa, se confirmará la condena al pago de las costas de la primera instancia, en tanto que, la demandada COLFONDOS S.A. resultó vencida en el proceso, si se tiene en cuenta que la demandante reclamó la devolución de saldos, la cual fue ordenada por el juzgador de primera instancia, al hallar acreditados los presupuestos para ello.

En este caso, COLFONDOS fue convocada al juicio como parte demandada, con la finalidad de que se le ordenara la devolución de saldos, entidad que al contestar la demanda si bien manifestó que no se oponía, aclaró que tampoco se allanaba, insistiendo la demandante no ha realizado petición formal para el reconocimiento de la prestación económica; situación que no quedó acreditada en el proceso, donde se concluyó que había realizado la solicitud clara y pese a ello, la demandante tuvo que acudir a la justicia ordinaria solicitando su derecho prestacional, y se insiste al resultar la entidad vencida, es claro que debe condenarse en costas. 3.

Las costas. Dada la resulta del recurso, se condena en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la parte demandante. Fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo indicado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la parte demandante. Fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-202)730013105001- 2023-00068-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa295195340fc2d9c38c716f8b7be16644f1a19a34e68ecdcbae6da31c0e1e40 Documento generado en 16/10/2025 09:59:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica