Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920250009601_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 10013103029202500096-01 VERBAL-PERTENENCIA CARLOS HUMBERTO RUEDA ESCAMILLA EDGAR RICARDO ROZO SALGADO Y demás personas indeterminadas.

Con fundamento en el artículo 321, numeral 1 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante formuló contra el auto del primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el juzgador de primer grado rechazó la demanda por considerar que: (i) al tenor del inciso final del artículo 302 del C.G.P., las providencias que carecen de recursos proferidas por fuera de audiencia cobran ejecutoria 3 días después de notificadas y, (ii) el auto inadmisorio de la demanda cobró firmeza y, en el lapso concedido para subsanar, la parte actora no procedió conforme a lo solicitado. 2.

Por no estar de acuerdo con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, como sustento expresó que: (i) el artículo 90, inciso 3 del Código General del Proceso reza los casos en los que, mediante auto no susceptible de recurso, el juez declarará inadmisible la demanda y (ii) en el auto inadmisorio el despacho requirió unos documentos que no son necesarios por ley y por ello formuló reposición, que no fue resuelto.

El primero fue desatado por auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco1, y el segunda es el que llama la atención de este despacho. 3. El a quo rechazó la subsanación de la demanda por considerarla defectuosa. Para mantener su determinación refirió que: (i) el artículo 90 del C.G.P., establece que hay lugar a inadmitir la demanda cuando no reúne los requisitos formales y no se acompañan los anexos ordenados por la ley, 1 Cuaderno 1 “010_AutoResuelvreReposición20251112” 1 Apelación auto en el proceso 10013103029202500096-01 Clase: verbal-pertenencia norma que guarda coherencia con el numeral 11 del canon 82 de la misma codificación al señalar que el libelo deberá cumplir con los demás requisitos que exija la ley, (ii) el demandante no allegó el avalúo catastral del bien inmueble objeto de la usucapión, a pesar de que fue solicitado en el auto inadmisorio y, (iii) el lapso para subsanar venció en silencio si se tiene en cuenta que el inciso 3 del artículo 90 del C.G.P. prevé que contra el auto inadmisorio de la demanda no procede recurso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 302 y canon 118 inciso 2 de la misma obra. 4.

Procede entonces la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 82 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe contener toda demanda; entre ellos, en su numeral 11 expresa “los demás que exija la ley”. El artículo 90 ibidem enseña los casos en los cuales, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda.

Relativo al proceso de pertenencia el artículo 375 del citado código, enseña las reglas que se deben cumplir para su declaración. En el presente asunto, conforme a las disposiciones referidas, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda y, mediante escrito radicado el quince (15) de mayo del año anterior,2 el extremo interesado no dio cabal cumplimiento a lo ordenado; por el contrario, limitó su escrito a referir que: (i) el perito consignó el avalúo comercial de los inmuebles, y “fue estimado en la suma de quinientos treinta y nueve millones quinientos veinticinco mil doscientos cincuenta pesos (539.525.250)” (ii) el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil- en Sentencia del 19 de Diciembre de 2017, dentro del expediente No 033200200854 02, señaló que “no es necesario allegar Certificado Especial para Pertenencia, cuando se haya allegado el folio de matrícula inmobiliaria que refleje los actos reales que ha tenido el inmueble, junto al líbelo demandatorio”, (iii) indicó la dirección de correo electrónico del perito, y (iv) expresó que el reconocimiento de personería jurídica, debió recaer sobre Clímaco Achury Murcia y no como erróneamente se indicó sobre el señor actor.

El juzgador de primer grado, mediante providencia de fecha primero (1) de julio de 2025,3 rechazó la demanda tras considerar que el escrito adosado por el interesado no se ajustó a lo peticionado en el auto inadmisorio. Del análisis de los argumentos del proveído recurrido y los del recurrente, se advierte que la decisión objeto de alzada ha de mantenerse incólume, por lo siguiente: (i) tal como lo predica el artículo 90 del C.G.P., el auto por medio del cual se inadmite la demanda no es susceptible de recursos, por lo que, a pesar de lo argüido por el quejoso, referente a que “el respectivo 2 Cuaderno 1 “007_AlleganRecursoAuto20250515” 3 Cuaderno 1 “008_AutoRechazaDemandaNoSubsano20250701” 2 Apelación auto en el proceso 10013103029202500096-01 Clase: verbal-pertenencia recurso de reposición, el cual no fue resuelto”, no era procedente que se zanjara, precisamente por no ser objeto de éste;

(ii) con independencia de la aceptación o no de la postura del apoderado frente al folio de matrícula solicitado por el a quo la conclusión era la misma (rechazar la demanda), puesto que el avalúo que arrimó obedece al comercial y no al catastral4 que mencionada el numeral 3 del artículo 26 ibidem, por lo que tratándose de un bien ubicado en la ciudad de Bogotá, dicho certificado es el expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

En conclusión, como en su oportunidad no se dió cumplimiento a los requerimientos del juez a quo y ello originó el rechazo de la demanda, se confirmará la decisión cuestionada en la medida en que la subsanación fue defectuosa; no se impondrá condena en costas, por cuanto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP no aparecen causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas, dado que no se encuentran causadas. Tercero. En su oportunidad, por secretaría remítanse las diligencias a la sede judicial de origen.

El Magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2620fa3e8baa5cc9f5eddfd12588806ff4ef7e1b15c046f19a4df9fde12338d3 Documento generado en 09/04/2026 05:05:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Alude al otorgado por una autoridad de catastro, quien fija el valor de un inmueble según criterios técnicos y normativos. 3