Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Dr. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ E. S. D. Referencia: Proceso verbal adelantado por CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Rad. 54-001-31-53-0042020-00128-01 (540013153004-2020-00128-00). RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Quien suscribe, RICARDO VÉLEZ OCHOA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.470.042 de Bogotá D.C., abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional número 67.706 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de acuerdo con el poder que obra en el expediente, y que ahora reasumo, por medio de este escrito me permito interponer recurso de reposición y apelación en contra del Auto del 29 de septiembre de 2025, proferido por el Despacho y en el que se declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, notificado en estado del 30 de septiembre de la misma anualidad, el Despacho resolvió “DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y de las decisiones derivadas de ella si existieren, de conformidad con lo motivado en esta providencia, debiendo dicha autoridad judicial proceder en la forma aquí considerada”. 2.- Como consideraciones jurídicas asociadas a la causal de nulidad que, a juicio del Tribunal, se configuró, se planteó lo siguiente: “De la redacción de la norma transcrita [numeral 8° del artículo 133 del CGP] se desprende que la integración del litisconsorcio necesario está expresamente 1 Pbx.
(571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com reconocida en la legislación procesal como una causal de nulidad en los juicios civiles”. (…) “En ese sentido, el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso establece que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (…) “La normativa descrita [artículos 61 y 90 del CGP] tiene como objetivo garantizar la comparecencia en el proceso de todas las personas que, participan en la relación sustancial que da origen al litigio.
Esta regla responde a una lógica clara direccionada a que si en el negocio, contrato o acto que motiva el proceso participaron varias personas en los aspectos obligacionales, es indispensable que esas mismas personas intervengan en el pleito que surge por cualquier conflicto entre ellas”. 3.- En cuanto al caso concreto, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “(…) obsérvese que CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO por medio de apoderada judicial, promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., consistiendo su pretensión principal en que se declarara que la demandada incumplió su obligación contractual al negar el pago de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. GRD-458 adquirida por el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES (Q.E.P.D.) en favor de Banco de Bogotá”.
(…) “Conforme a lo expuesto, conviene remitir la mirada a la caratula de la Póliza objeto de pretensión, esto es, la No. GRD-458, figurando en la misma como contratantes, los siguientes: Tomador: BANCO DE BOGOTÁ S.A., Asegurado: GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES; y Beneficiario: BANCO DE BOGOTÁ”. (…) “Aquí se advierte que, uno de los contrayentes es precisamente BANCO DE BOGOTÁ S.A., por ello, en principio resultaba imprescindible su vinculación al proceso, pues sus derechos podrían verse afectados” “(…) se logró evidenciar que la póliza en mención fue adquirida por el Banco de Bogotá, como beneficiario en aras de respaldar el crédito No. 358486309”.
“ (…)Es por lo anterior que, nos encontramos frente a una relación contractual, la cual da cuenta sin lugar a duda de la existencia de un acuerdo de seguro del que hizo parte BANCO DE BOGOTÁ S.A., lo que hacía necesaria su vinculación en el asunto, sobre todo cuando la misma podría tener injerencia en el caso concreto”. (…) 4.- Finalmente, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad se precisó: “(…) anular parcialmente lo actuado dentro del expediente objeto de este examen preliminar, al haberse configurado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del mismo cuerpo normativo, los efectos de esta declaratoria de nulidad se restringen únicamente a la sentencia recurrida en alzada”. 2 Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 5.- A continuación se presentan las razones por las cuales, a juicio del suscrito, no están dados los elementos para declarar la nulidad procesal en cuestión, dado que no existe un litisconsorcio necesario con respecto al BANCO.
II.- ARGUMENTOS 1.- Indebido enfoque en la justificación del Tribunal para sostener la existencia de un litisconsorcio necesario. Como se vio, el Tribunal argumenta la existencia de un litisconsorcio necesario puesto que estimó que el BANCO hace parte del contrato de seguro. Al reconocer dicha circunstancia —esto es, la calidad del BANCO como beneficiario de la Póliza—, entiende que su vinculación al trámite era perentoria.
Sin entrar en consideraciones adicionales, esta argumentación tiene un problema lógico muy importante: la demandante CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO no hace parte del contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza Vida Grupo Deudores No. GRD-458. En ese sentido, según el razonamiento del Tribunal, mutatis mutandis la demandante no podría ser considerada como una “litisconsorte necesaria” dentro de este proceso.
Conclusión que, por supuesto, carece de lógica y procedencia. El punto elemental acá, es el siguiente: el hecho de ser o no ser parte del contrato de seguro, en estricto sentido, no es determinante para definir la existencia de un litisconsorcio necesario. Lo anterior, esencialmente porque cada parte del contrato de seguro tiene diferentes obligaciones y derechos.
Siendo así, en el contexto de un proceso judicial declarativo, es fundamental analizar el enfoque de las pretensiones y los hechos, para comprender a qué obligaciones del seguro se encuentran asociadas. En el caso concreto, es evidente que los derechos y obligaciones contractuales del BANCO, en su calidad de beneficiario del seguro, no son equiparables a los deberes y prerrogativas del asegurado.
Comprender esa distinta aproximación al contrato, es fundamental para definir si las pretensiones afectan, cobijan o varían la relación sustancial del asegurado y/o del beneficiario. 3 Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com 2.- El problema jurídico del presente asunto, fijado en consideración a los hechos y las pretensiones esgrimidas por la actora, no afecta la relación sustancial entre el BANCO y ALFA ni entre el BANCO y la parte demandante.
Del examen de las pretensiones formuladas en la demanda se advierte que todas ellas tienen como finalidad obtener una declaración judicial de incumplimiento contractual por parte de Seguros de Vida Alfa, derivada de la negativa de cubrir la póliza de seguro de vida grupo deudores GRD-458, así como las consecuentes condenas indemnizatorias por los perjuicios ocasionados a la demandante.
En efecto, las solicitudes procesales giran en torno a: (i) la declaración de incumplimiento de la aseguradora, (ii) el reconocimiento de su responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, (iii) la condena al pago de las sumas correspondientes a la indemnización contractual, (iv) la liquidación de intereses comerciales desde la fecha del siniestro, (v) el pago directo al acreedor financiero del saldo insoluto de la obligación crediticia, y (vi) el cubrimiento de las costas procesales.
Como se desprende del texto mismo de las pretensiones, todas ellas recaen exclusivamente sobre Seguros de Vida Alfa, en su calidad de parte contratante (aseguradora) y obligada bajo la póliza cuestionada, sin que se predique responsabilidad alguna de un tercero o del BANCO, pues el objeto del litigio está estrictamente delimitado a la conducta y obligaciones de la aseguradora.
En relación con el litisconsorcio necesario, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta figura procesal se configura cuando, por disposición legal o por la propia naturaleza de la relación sustancial controvertida, la decisión judicial debe extender sus efectos de manera uniforme a todos los interesados. En tal hipótesis, la exigencia de la comparecencia conjunta no es meramente formal, sino que obedece a la necesidad de resguardar el derecho de defensa de quienes habrán de quedar vinculados por la autoridad de la cosa juzgada material, evitando así que se profieran sentencias parciales, contradictorias o inoponibles a algunos de los sujetos comprometidos (CSJ, Cas.
Civil, Sent. 25 de abril de 2005, Exp. C14115). 4 Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com Siendo así, es notorio que el problema a resolver en este proceso se circunscribe a los perjuicios que se ocasionarían para la demandante en atención a la objeción presentada por mi representada frente a la posibilidad de activar la obligación indemnizatoria pactada en el contrato de seguro.
La relación jurídica entre el BANCO (como beneficiario de la póliza) y la demandante (como heredera del asegurado), en realidad, no es objeto de discusión procesal. Dicho de otras formas, las obligaciones del asegurado frente al beneficiario no son materia del proceso y, por ende, la vinculación del BANCO en nada afecta la relación sustancial materia de litigio, esto es, el vínculo entre la aseguradora y el asegurado. 3.- La legitimación en el seguro de vida grupo deudores ¿Cuál es la relación sustancial que se discute en el marco del presente proceso? La cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en determinar si el Banco de Bogotá debe ser vinculado como litisconsorte necesario en la controversia iniciada por la heredera del señor Gonzalo Martínez Cáceres contra Seguros de Vida Alfa, con ocasión del incumplimiento en el pago de la póliza de vida grupo deudores GRD–458.
En otras palabras, se trata de establecer si la decisión judicial que se adopte sobre la obligación de la aseguradora afecta de manera directa e indivisible la relación jurídica del contrato de mutuo, de modo que la presencia del Banco resultaría indispensable para la validez de la sentencia. La regla jurisprudencial aplicable, reiterada por la Corte Suprema de Justicia, establece que el litisconsorcio necesario procede únicamente cuando, por disposición legal o por la naturaleza indivisible de la relación sustancial, la decisión judicial debe recaer de manera uniforme sobre todos los sujetos que la integran, de tal manera que no pueda dictarse una sentencia válida sin su comparecencia. En materia de seguros de vida grupo deudores, la misma Corte1 ha precisado que la muerte del deudor no afecta per se la obligación derivada del contrato de mutuo, sino que activa la obligación del asegurador, generándose dos fuentes distintas de pago en favor de la entidad crediticia: la que emana del contrato de crédito Ha sido posible identificar más de diez sentencias en donde el eje de la discusión está dado por este asunto, entre ellas las Sentencia del 29 de agosto de 1988, 29 de agosto de 2000 (Exp.
No. 6379), 23 de marzo de 2004 (Exp. No. 14576), 25 de mayo de 2005 (Exp. No. 7198), 28 de julio de 2005 (Exp. No. 199900449-01), 29 de septiembre de 2005 (Exp. No. 7892), 17 de octubre de 2006 (Exp. No. 11001-3103-0081996-0059-01), entre muchas otras. 1 5 Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com y la que surge del contrato de seguro.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el acreedor no puede exigir simultáneamente ambas prestaciones, so pena de incurrir en enriquecimiento sin causa, y que, en caso de incumplimiento del asegurador, los herederos o codeudores legitimados pueden reclamar directamente a la aseguradora el pago o el reembolso de las sumas cubiertas.
Bajo esta regla, el argumento central es que la relación sustancial que se discute en este proceso es exclusivamente la derivada del contrato de seguro, pues lo que se reclama es la declaratoria de incumplimiento y la consecuente indemnización a cargo de Seguros de Vida Alfa. El Banco de Bogotá, aunque beneficiario primario de la póliza no resulta afectado por la decisión que aquí se adopte, en tanto su crédito ya ha sido satisfecho, sin que se pretenda cuestionar la existencia ni la validez del contrato de mutuo.
La legitimación activa de la heredera deriva precisamente del perjuicio que le causa “el incumplimiento” del asegurador, situación reconocida por la Corte cuando admite que, aun no siendo parte del contrato de seguro, los herederos y codeudores no son terceros absolutos2, pues el incumplimiento les causa un daño indemnizable que los faculta para accionar directamente contra la aseguradora.
En conclusión, no existe un litisconsorcio necesario que imponga la comparecencia del Banco de Bogotá a este proceso. La litis se circunscribe a establecer la responsabilidad contractual de Seguros de Vida Alfa frente a la cobertura de la póliza, sin que la decisión incida de manera indivisible en la relación crediticia subyacente. Vincular al Banco supondría forzar un litisconsorcio inexistente, generar dilaciones procesales indebidas y desnaturalizar la figura, que, como lo ha dicho la Corte, opera únicamente cuando la ausencia de una de las partes compromete la validez misma de la sentencia, lo que en este caso no ocurre.
III.- SOLICITUD Por lo anterior, respetuosamente solicito que se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se declare la validez de lo actuado, continuando el trámite procesal sin la indebida vinculación Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de julio de 2005. Exp. No. 199900449-01. 2 6 Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com del Banco de Bogotá. Subsidiariamente, en caso de que no se acoja la reposición, interpongo recurso de apelación para que sea el superior quien revoque la decisión impugnada y, en su lugar, confirme la validez de las actuaciones adelantadas.
Del señor Magistrado, respetuosamente, RICARDO VÉLEZ OCHOA C.C. No. 79.470.042 de Bogotá D.C. T.P. No. 67.706 del C.S. de la J. 7 Pbx. (571) 317 1513 - Cra. 7 # 74b - 56 Piso 14 - Bogotá – Colombia- www.velezgutierrez.com