TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00357 01 Luis Orlando Vanegas Vega vs. Bavaria & CIA SCA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala la solicitud de la parte demandada de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia proferida por este Tribunal el 17 de febrero de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia emitida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Auto Antecedentes. 1.
En sentencia de 17 de febrero de 2025, este Tribunal resolvió: “Primero: Modificar el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que el extremo inicial de la relación laboral entre las partes se fija desde el 31 de diciembre de 1995, conforme lo considerado. Segundo: Declarar no probada la excepción de compensación, según lo argumentado.
Tercero: Modificar los numerales 2º a 7 de la sentencia pelada, y revocar parcialmente el 8º, en el sentido de: - Ordenar a Bavaria que pague los beneficios convencionales establecidos en los art. 24, 25, 48, 49, 50 y 51, teniendo en cuenta el salario básico anual devengado por el demandante establecido en las diferentes cláusulas colectivas 2021 - 2023, 2023 - 2025, desde el momento de causación de los mentados beneficios que no se vieron afectados por prescripción desde el 11 de octubre de 2021 hasta el 2025, debidamente indexados.
Siendo importante resaltar que al plenario se allegaron los desprendibles de pago que acreditan la causación del trabajo suplementario, dominicales y festivos. Ordenar a Bavaria que pague la reliquidación de las cesantías y la prima legal de servicios teniendo en cuenta las cláusulas 24, 25 y 48 de la Convención colectiva, a la que haya lugar, así como los intereses a las cesantías y aportes a pensión con atención a las cláusulas 24 y 25, que no se vieron afectados por prescripción desde el 11 de octubre de 2021, hasta el 2025, debidamente indexados.
Cuarto: Confirmar Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00357 01 en lo demás la sentencia apelada. Quinto: Costas a cargo de Bavaria, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.400.000…” 2. La sociedad demandada en el término de ejecutoria presentó escrito solicitando que se aclare, corrija o adicione la sentencia proferida por el Tribunal en los siguientes términos: “Al respecto, debe tenerse en cuenta que, se evidencia una falta de valoración probatoria que se encuentra inmersa en el expediente toda vez que: i) No es cierto que mi representada no haya allegado instrumental que acredite el pago de los emolumentos previstos para el régimen anterior.
Lo anterior, toda vez que, mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2025, mi representada remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá: • Desprendibles de pago al demandante Luis Orlando Venegas Vega año 2017 a primera quincena de mayo de 2025. • Dentro del mismo podrá comprobar los conceptos de pago y conforme a la convención colectiva de la que se esté beneficiando el demandante, así las cosas, encontrará concepto de pago de recargos y reconocimiento de horas extras, pago de primas extralegales entre otros.
De la misma manera, se allegaron los consolidados de pagos por concepto de horas extras, dominicales y festivos. ii) Igualmente, no puede dejarse de lado que fue el mismo demandante en su interrogatorio de parte señaló que Bavaria le ha venido reconociendo desde la fecha de su ingreso, los beneficios previstos para el Régimen Nuevo. iii) Con el fin de darle mayor claridad al Honorable Tribunal, debe indicarse que los beneficios previstos para el Régimen Nuevo y el Régimen Anterior son los mismos.
En lo único que cambian, es la cuantía o número de días… iv) Con base en lo anterior, resulta evidente que, siendo los beneficios equivalentes en ambos regímenes y variando únicamente su cuantía, lo procedente es aplicar la figura de la compensación. En efecto, el demandante ha venido recibiendo pagos por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y/o festivo y suplementario conforme a la normatividad laboral, así como las siguientes primas: Prima de Diciembre, Prima de Descanso, Prima de Pascua y Prima de Junio. v) De no declararse probada la compensación, se configuraría un enriquecimiento sin causa en favor del demandante, en la medida en que percibiría un doble pago por los mismos conceptos, pese a que mi representada ha venido reconociendo y pagando tales acreencias, aunque en distinta… Se sirva aclarar, corregir o adicionar la sentencia proferida el pasado 24 de octubre de 2024, de conformidad con lo esbozado anteriormente…”.
De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes, Consideraciones De conformidad con los artículos 285 a 287, aplicables por remisión analógica del canon 145 del CPTSS, son susceptibles de aclaración, corrección y/o adición cuando de su lectura se aprecien conceptos o frases de generen dudas, cuando se haya incurrido error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; de igual forma, la sentencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00357 01 o sobre algún otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Revisados los argumentos de aclaración, corrección y/o adición presentados por la apoderada de la sociedad demandada, se observa que estos no encuadran en ninguno de supuestos normativos referidos con anterioridad, como quiera que lo que pide Bavaria S.A. es que se haga una nueva valoración probatoria y con ella se declare probada la excepción de compensación. Es decir, la demandada no refiere que existan conceptos o frases que generen dudas, errores, o que en el análisis de los problemas jurídicos se haya dejado de estudiar algún punto de apelación; lo que se infiere de su petición es que no se encuentra conforme con la providencia de la segunda instancia en cuanto declaró dicha exceptiva.
Olvida la apoderada del extremo pasivo que esta Sala de manera razonada ya tiene consolidado pacíficamente un precedente respecto de la excepción de compensación presentada por Bavaria en varios de estos asuntos, sin que en el sub litem hubiesen variado las condiciones particulares del demandante, para que eventualmente prosperara la mentada exceptiva; por lo que, si no se encuentra conforme con dicha decisión, cuenta con otras instancias judiciales para debatir los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia, si a bien lo considera.
Ahora, cumple recordar que los remedios de las providencias consagrados en los artículos 285 a 287 del CGP, no tienen por venero que el juez reabra el debate probatorio, ni jurídico, ni que la parte vencida manifieste su desacuerdo con el criterio del juzgador, ya que le está vedado al funcionario judicial revocar o reformar una providencia que él haya pronunciado.
A modo de conclusión, de la lectura detenida del escrito presentado por la parte demandada, se aprecia que lo solicitado va encaminado es a que se realice un segundo pronunciamiento por esta Sala y revise su propia providencia, lo que, se itera, las normativas en cita no tienen como finalidad reabrir un debate que ya se encuentra culminado con la decisión de segunda instancia, en esa medida su petición resulta abiertamente improcedente.
Conforme con lo dicho, se, Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00357 01 Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2026 proferida por este Tribunal, conforme con lo motivado. Segundo: secretaria continúe con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado