Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO U.M.H 2020-00061-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso liquidación de sociedad patrimonial propuesto por Emilsen Niño Martínez contra Jorge Ernesto Cala Rueda. Rad. 68755-3184-001-2020-00061-01 Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del demandado Jorge Ernesto Cala Rueda contra el auto proferido el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, dentro del proceso citado en la referencia.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Emilsen Niño Martínez en contra de Jorge Ernesto Cala Rueda, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, en la que las partes presentaron Rad. No. 2020-00061-01 Página 1 objeciones, las cuales fueron resueltas en la audiencia del 09 de noviembre de 2023, conforme a lo previsto en el art. 501-3 del C.G.P. 2.

En lo que interesa para el presente recurso de apelación, la primera instancia al momento de resolver las objeciones presentadas, señaló: Partida Activo Objeción Decisión La objeción no próspera. Argumentó que, el avalúo allegado constituye plena prueba del valor comercial del inmueble, teniendo en cuenta que no fue desvirtuada la idoneidad del perito y que no se aportó otro distinto por las partes.

La objeción no próspera, no obstante, se avaluó en $15.000.000 de conformidad con lo señalado por el perito. Partida 1 de demandante. la Derecho de dominio, propiedad y posesión junto con todas sus anexidades, cuota parte (16,66%) del predio rural denominado Santo Domingo del Municipio del Hato con folio No. 321-11061. Fue objetada por el demandado respecto del valor que se le dio al bien inmueble.

Partida 2 demandado. del Un ternero macho de año y medio de edad, color café raza Bill master en buen estado corporal por valor de $1.200.000. Partida 4 del demandante. ítem 11. Una motobomba estimada en un valor de $3.00.000. Fue objetada por la parte demandante, por cuanto, no concuerda con las cifras de ganado que tienen y con lo expuesto en la declaración de renta.

Fue objetada por el demandado, en razón a que no existe, pues la misma era vieja y se dañó, por lo que solicitó su exclusión. Partida 4 del demandante. ítem 12. Seis cerdos estimados en $3.000.000. Rad. No. 2020-00061-01 La objeta el demandado, refiere que se deben excluir y para tal fin No prospera la objeción, pues no hay prueba de que se haya dañado o se haya dejado botada en el taller como lo dispuso el demandado, por ende, no acreditó su versión. Se incluyó por el valor dado por el perito, esto es $1.892.089.

Prospera parcialmente la objeción, los cerdos si existían, pero solo son 4 animales cada Página 2 Partida Pasivo Partida 1 demandado. del Letra de cambio suscrita a favor de Juan Diego Cala Rueda por valor de $100.000.000. Partida 2 demandado. del Letra de cambio suscrita a favor de Juan Diego Cala Rueda por valor de $50.000.000. Partida 3 demandado. del Letra de cambio suscrita a favor de Amable Nova por valor de $20.000.000. junto con los intereses por un valor de $13.000.000 Partida 4 demandado. del Partida 5 demandado. del Letra de cambio suscrita a favor de Elda Villarreal por valor de $6.000.000 junto con los intereses por un valor de $3.900.000.

Letra de cambio suscrita a favor de Amable Nova por valor de $2.000.000. Rad. No. 2020-00061-01 solicitó se llame a declarar 2 testigos. Objeción uno por un millón de pesos. Fue objetada por la demandante, pues no hay prueba de como el demandado uso el dinero en beneficio de la sociedad patrimonial y la demandante no tenia conocimiento de ese dinero.

Fue objetada por la demandante, pues no hay prueba de como el demandado uso el dinero en beneficio de la sociedad patrimonial y la demandante no tenía conocimiento de ese dinero. Fue objetada por la parte demandante, por cuanto no se prueba como el demandado uso el dinero en beneficio de la sociedad patrimonial. No se objeta. Solicita el apelante actualización a titulo de recompensa.

Próspera la objeción, en tanto, la letra en principio no cumple los requisitos de exigibilidad pues no tiene fecha de pago alguna diligenciada, el acreedor no concurrió a la diligencia y no hay prueba de que ese dinero se invirtiera en provecho de la sociedad. Próspera la objeción, en tanto, la letra en principio no cumple los requisitos de exigibilidad pues no tiene fecha de pago alguna diligenciada, el acreedor no concurrió a la diligencia y no hay prueba de que ese dinero se invirtiera en provecho de la sociedad.

Incluye la partida, habida cuenta que la parte demandante reconoció este pasivo en el interrogatorio, por lo tanto, debe ser incluida, por un valor de $33.000.000. No se objeta. Solicita el apelante actualización a título de recompensa. Es incluida por la Juez de instancia por un valor de $2.000.000 Decisión Es incluida por la Juez de instancia por un valor de $9.900.000 Página 3 Partida 17 demandado. del Partida 18 demandado. del Recompensa de la sociedad patrimonial a favor del compañero Jorge Cala por cancelación de letra más intereses a favor de Ángel Miguel Sánchez por $20.850.000 Letra de cambio que adeuda la sociedad conyugal a favor del Alfonso Cala Díaz por $30.000.000 junto con intereses por 26 meses por $45.600.000 No se objetó. No obstante, fue un reparo expuesto por el aquí apelante al no existir pronunciamiento sobre la partida.

Después de escuchados los reparos de apelación, la Juez de instancia incorporó la recompensa al pasivo. Se objeta por el demandante, pues no hay prueba de que el demandado canceló ese dinero. Es incluida a las partidas del pasivo por $45.600.000 3. Inconforme el demandado con la decisión, mediante su apoderado judicial interpone recurso de apelación, de la siguiente manera: Frente a la Letra de cambio suscrita a favor de Juan Diego Cala Rueda por valor de $100.000.000., expuso que, ese dinero fue remitido o fue trasferido al haber social para la inversión en el micro mercado Santo Domingo, además de ello obra proceso ejecutivo en contra del demandado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, por ende, se debe incluir a las partidas del pasivo la referida obligación. Expuso también que se debe incluir la letra de cambio suscrita a favor de Juan Diego Cala Rueda por valor de $50.000.000, pues el dinero tuvo como destino la cancelación de algunas obligaciones dentro del micro mercado Santo Domingo, que al igual como se manifestó en los interrogatorios de partes se ha probado que existían unas deudas y fueron cubiertas con ese dinero.

Así mismo, el titulo valor tiene mandamiento de pago en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro. Rad. No. 2020-00061-01 Página 4 Referente al ternero macho semoviente, precisó que, el avalúo dado por el Dr. Sotomonte se tuvo en cuenta, sin analizar que el demandado dio como valor la suma de $1.200.000 dado el conocimiento en el tema, por lo tanto, la valoración económica otorgada al mismo no fue estudiada de manera detallada, porque el perito que tasó el valor del mismo es experto en construcción, por consiguiente, no era idóneo para realizar tal función. Solicitó también, se revisara el porcentaje de la partida referente al derecho de dominio, propiedad y posesión junto con todas sus anexidades, cuota parte (16,66%) del predio rural denominado Santo Domingo del Municipio del Hato con folio No. 321-11061, pues a criterio del recurrente la compraventa de derechos según anotación 19 del certificado de la Oficina de Instrumentos públicos, se debe revisar en razón de la anotación número 6 y 7 pues al comprarse solo el 50% de esa cuota sucesoral, se debe dividir en 6 herederos lo que arroja un resultado de 8,33% y no 16,66% como lo concluyó el A quo.

Frente a la motobomba estimada en un valor de $3.00.000., insto la exclusión de ésta, pues la misma no esta en el registro de la diligencia de secuestro como tampoco en la diligencia realizada por el perito avaluador, solo en su imaginación y sin ningún otro medio de prueba fijó este activo otorgándole un valor que en nada obedece a la realidad formal del bien.

En relación a los 4 cerdos, señaló que, se deben excluir, en tanto, los animales no fueron visualizados y/o encontrados por el secuestre como tampoco por el perito avaluador en sus respectivas diligencias y aunado a ello, el A quo concede un valor parcial al interrogatorio de Jorge Cala al atender que solo fueron 4 cerdos, pero no tuvo en cuenta que también dijo que fueron sacrificados y llevados al micro mercado Santo Domingo.

Rad. No. 2020-00061-01 Página 5 Para la letra de cambio suscrita a favor de Elda Villarreal, solicitó la inclusión de la actualización dentro de los pasivos a titulo de recompensa y/o compensación por la suma de $6.150.000 por cancelación de intereses por un periodo de 41 meses. La partida actualizada corresponde a $12.150.000. De igual manera, solicita la actualización de la letra suscrita a favor de Amable Nova para que se actualizada a la suma de $3.000.000.

Así como la actualización de la letra suscrita favor de Amable Nova de $33.000.000 por un valor de $46.500.000 por el periodo de 53 meses de intereses. Por último, respecto de la letra de cambio a favor de Alfonso Cala Díaz solicitó se incluya la actualización dentro de los pasivos de la sociedad patrimonial a titulo de recompensa y/o compensación por la suma de $61.800.000.

CONSIDERACIONES 1. Respecto a la procedencia del recurso de apelación el art 501-2 del C.G.P. señala que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer sobre el asunto. 2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Corporación, se procede al estudio de los reparos presentados por la parte apelante, de la siguiente manera: 3.

Respecto de la solicitud de revisión del porcentaje de la partida referente al derecho de dominio, propiedad y posesión junto con todas sus anexidades del predio rural denominado Santo Domingo del Municipio del Hato con folio No. 321-11061, se debe señalar en principio que, revisada la Rad. No. 2020-00061-01 Página 6 actuación al interior del proceso liquidatorio la parte demandada no presentó objeción formal en la oportunidad procesal respecto del porcentaje que se incluyó en la partida y del cual ahora se aqueja en el recurso de alzada, si bien es cierto, objetó la partida, la misma estuvo encaminada a desvirtuar el valor que fue asignado por la parte demandante al bien inmueble tal y como quedó consignado en el acta de audiencia del día 24 de agosto de 20211; por lo tanto, no fue tema de objeción al interior del proceso el punto que ahora pretende el demandado se revise en esta instancia. Maxime que, al revisar el certificado de libertad y tradición número 321-110612 en su anotación número 19 se evidencia que, existe compraventa de derechos de cuota por Jorge Ernesto Cala Rueda en un porcentaje del 16,66%; luego entonces, la documental no da cabida a ninguna otra interpretación como se depreca, y una situación distinta frente a división de cuotas sucesorales debe ser ventilada en causa distinta a la presente, es por ello que, en este aspecto acertó la falladora al incluir el ya mencionado porcentaje del inmueble identificado con folio 321-11061. 4.

Frente a la partida contentiva del ternero macho raza Bill master, aduce el recurrente que, el avalúo dado por el Dr. Sotomonte se tuvo en cuenta sin analizar que el demandado dio como valor $1.200.000 por ser conocedor del tema, por lo tanto, la valoración económica otorgada al mismo no fue estudiada de manera detallada, en tanto, el perito es experto en construcción, por ende no era idóneo para realizar tal función; sin embargo, sobre la idoneidad del auxiliar de la justicia para tasar el valor de ese semoviente nada dijo la parte recurrente en sede de instancia, pues al momento de contradecir la pericia no expuso la referida situación ante la Juez cognoscente del proceso, guardando silencio sobre el punto, circunstancia que impide a 1 Ver Expediente Digital.

Cuaderno Principal. Carpeta A. pdf 87. 2 Ver Expediente Digital. Cuaderno Principal. Carpeta A. pdf 11. Rad. No. 2020-00061-01 esta Corporación emitir Página 7 pronunciamiento alguno, con más razón, cuando revisado el dictamen pericial visible a pdf 156 del cuaderno A1 del expediente digital, el perito expone de manera clara su idoneidad de conformidad con el art. 226 del C.G.P. Por ende, el reparo encaminado a que el semoviente ya mencionado no sea incluido en las partidas del activo por el valor de $15.000.000 no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, el valor monetario que refiere el apelante tiene como soporte únicamente el dicho del demandado aquí apelante y nada más, situación que imposibilita acceder a tal pedimento. 5.

Ahora sobre la motobomba incluida en los activos por la demandante, aduce la parte recurrente que, la misma no está en el registro de la diligencia de secuestro como tampoco en la diligencia realizada por el perito avaluador, solo de su imaginación y sin ningún otro medio de prueba fijó este activo otorgándole un valor que en nada obedece a la realidad formal del bien.

Sobre tal argumento, se debe señalar que, al revisar el acta de diligencia de secuestro realizada por la Alcaldía Municipal del Hato el 25 de noviembre de 2020, la Inspectora de Policía sobre ese mueble expuso: (Pdf 33 folio 26 cuaderno B – carpeta proceso – Expediente digital) Por lo anterior, resulta contrario afirmar que la citada motobomba no existe en la causa litigiosa, pues es el mismo demandado quien expuso que la motobomba se encontraba en el taller para una reparación, reconociendo con ello su existencia, no obstante, de la situación de haber dejado el mueble en el taller con ocasión a su imposibilidad de arreglo, no se aportó Rad.

No. 2020-00061-01 Página 8 prueba al plenario que permitiera dar sustento probatorio a su teoría, lo que de antaño impide la procedencia de este reparo. 6. En relación a la exclusión de los 4 cerdos avaluados en $4.000.000, debe señalar el Tribunal que después de revisado el expediente digital, no obra elemento de juicio que acredite fehacientemente la existencia de los citados semovientes, y si bien es cierto, la parte actora los incluye en los activos de la sociedad, sobre la existencia de los mismos únicamente esta su dicho como sustento, sin que otro elemento probatorio respalde tal situación al interior de la litis.

Por consiguiente, se reitera, al no tener soporte probatorio de su existencia en la causa litigiosa, deben excluirse del activo, máxime cuando al revisar lo expuesto por el demandado en su interrogatorio de parte afirmó que en el transcurso del año 2019 se mataron y fueron vendidos en el micro mercado que administraba la demandante, en consecuencia, al no existir claridad sobre el tópico, se debe acceder a lo pretendido por el recurrente sobre esa partida. 7.

Pretende también el apelante, incluir a las partidas del pasivo dos letras de cambio suscritas a favor de Juan Diego Cala Rueda, una por valor de $100.000.000. y otra por valor de $50.000.000 argumentando que, ese dinero fue usado para deudas del micro mercado de la pareja; no obstante, no concurrió el acreedor de los dos títulos, ni se logró probar que verdaderamente el dinero fuera invertido en beneficio de la pareja, y que el mismo realmente ingresó a la masa social.

Por ende, a quien corresponde probar la forma en que aportó el capital a la sociedad patrimonial, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el num. 4° del art. 1781 anteriormente transcrito, señala que, harán parte de la sociedad conyugal las “cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare”.

Rad. No. 2020-00061-01 Página 9 Esto significa que, no basta con ostentar la existencia del título para que pueda considerarse que, por el hecho de la existencia de la unión marital, se aportó a la sociedad patrimonial, pues se trata de conceptos completamente distintos con alcances que en manera alguna se pueden equiparar; por lo tanto, es deber del interesado demostrar qué fue lo que invirtió o puso a disposición de la sociedad, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esta manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial recibido por la masa social de su aporte; actuar de manera distinta equivaldría a procurarle un enriquecimiento sin causa, motivo que permite concluir que acertó la falladora al excluir los títulos valores referidos. 8.

En referencia a la inclusión que pretende el apelante, de la actualización en los pasivos de la sociedad patrimonial a titulo de recompensa y/o compensación de la letra de cambio suscrita a favor de Elda Villarreal por $12.150.000; Amable Nova por $3.000.000 y otro título valor a la misma persona por $46.500.000; y de Alfonso Cala Díaz por $61.800.000, es dable señalar que, todos los títulos valores materializados en letras de cambio, efectivamente quedaron incluidos en los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, estando incorporado por los valores económicos que el demandado expuso en sus partidas, pues todas fueron inventariadas por el recurrente como pasivo, empero no se deprecó recompensa y/o compensación alguna por parte de éste, por lo tanto, esa situación no fue estudiada por la primera instancia lo que impide al Tribunal emitir pronunciamiento frente a si se deben actualizar en el pasivo inventariado por las partes en el proceso de liquidación, pues se reitera, surge un evento nuevo implorado por el demandado, sin que sea el momento procesal para lo propio.

Rad. No. 2020-00061-01 Página 10 9. Así las cosas, se modificará el numeral decimo segundo de la parte resolutiva de la providencia objeto del recurso, en consecuencia, se excluirá la partida número 6 de los activos aprobados referente a 4 cerdos que se encontraban en el predio Santo Domingo por el valor de $4.000.000; y se confirmará los demás puntos objeto del recurso de alzada, por las razones expuesta en este proveído, por encontrarse ajustado a derecho. 10.

Finalmente, de conformidad con el art. 365 del C.G.P. no habrá lugar a la condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, EN SALA UNITARIA,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral décimo segundo del auto proferido el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, dentro del proceso citado en la referencia, y en consecuencia EXCLUIR la partida número 6 de los activos aprobados en lo referente a 4 cerdos que se encontraban en el predio Santo Domingo por el valor de $4.000.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONFIRMAR los demás apartes objeto del recurso de apelación del auto proferido el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, dentro del proceso citado en la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, por lo anteriormente expuesto.

Rad. No. 2020-00061-01 Página 11 Cuarto: Ejecutoriado este proveído devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2aecb7c7cd430d2fb31198346c2aae8f46777e18a6f428a21b7e268bd79ab11c Documento generado en 23/10/2024 04:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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