Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0689 Confirma Auto Niega Perdida de Competencia. F

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO GONZÁLEZ & CORREDOR INGENIERÍA S.A.S. JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ IBÁÑEZ 150013153004 2021-00232-00 (Rad. Int. 2023-0689) Tunja, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso declarativo verbal de resolución de contrato y demandante en reconvención, contra el auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual negó la solicitud de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C.G.P. I.

ANTECEDENTES En el proceso que nos convoca, el día 12 de junio de 2023, el apoderado judicial del señor Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, elevó petición para que se declare la pérdida automática de competencia, la remisión del expediente al juzgador de turno y la nulidad de pleno derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 121 C.G.P. (Archivo 047.

Cuaderno de Primera Instancia). Como fundamento de su solicitud expone que, conforme con lo registrado en el proceso, la demanda fue admitida en auto del 18 de noviembre de 2021, frente a la cual se notificó al demandado, el 18 de enero de 2022, quien contestó el 14 de febrero de ese mismo año, formulando 1 excepciones previas y de mérito, así como dos demandas de reconvención, las cuales fueron admitidas en auto del 4 de marzo de 2022.

No obstante, a la fecha de radicación de su solicitud de pèrdida de competencia no se ha dictado sentencia, superándose el plazo dispuesto por el articulo 121 del estatuto procesal. Así mismo, refiere que en le presente caso no ha existido causal de interrupción ni suspensión, ni tampoco se ha dispuesto por el a quo prórroga alguna para decidir la respectiva instancia.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA1 Por auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja negó la solicitud de pérdida de competencia presentada por el extremo demandado, señalando como sustento de su decisión lo siguiente: Refiere que, en junio de 2022 y previo a la citación de la audiencia, el Despacho procedió a decretar las pruebas del proceso; no obstante, por la actuación de las partes y en especial, la interposición de recursos por la parte demandada, no se ha podido asignar fecha y hora para el desarrollo de tal audiencia. Señala que, la pérdida de competencia no obra automáticamente, pues la Corte Constitucional en sentencia C 443 de 2019 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 121 del CGP, considerando las graves implicaciones para la administración de justicia que tenía la norma respecto a la operancia de la nulidad en forma automática.

En ese sentido, considera que en el presente caso es improcedente declarar la perdida de competencia, toda vez que es por el ejercicio del derecho de las partes, que no se ha podido dar continuidad al proceso, sin que dicha demora, pueda atribuirse solamente al Despacho. Por último, en la misma providencia el juez convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia concentrada, en la que se practicarían las pruebas decretadas en auto del 23 de junio de 2022. 1 Archivo 049.

“r 2021 00232 f3FechaAud”. Cuaderno de Primera Instancia 2

3. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN2 El abogado BORIS ILICH LOZANO MOLINA apoderado del demandado JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ IBÁÑEZ (demandante en reconvención), fórmula recurso de apelación, en contra de la anterior determinación, que, para efectos del objeto de este pronunciamiento, así se condensa: Alega que, al realizar un examen al expediente, se encuentra que el término para fallar se encuentra más que superado, sin que se hubiere proferido auto que extendiera el plazo señalado en la norma, al punto que la providencia del15 de junio de 2023 (por la que se resolvió la solicitud de perdida de competencia), se emitió después de extinguido el término legal previsto en el artículo 121 del C.G.P. Sostiene que el extremo demandado invocó la perdida de competencia antes de que dictara el fallo de primera instancia y después de haberse extinguido el plazo para decidir, por lo que es clara la configuración de la nulidad alegada y por tanto, el proceso debe pasar de manera inexorable a la autoridad judicial que sigue en turno. Por otro lado, señala que es desacertada la manifestación del juez de primera instancia, al indicar la imposibilidad de señalar audiencia concentrada por la interposición de recursos, pues con los mismos no se logra afectar el desarrollo de la actuación principal, mas aun, si se tiene en cuenta que los recursos de apelación se concedieron en el efecto devolutivo.

En ese sentido, considera que, fue por omisión del juez que no se fijó fecha y hora para llevar a cabo dicha audiencia, antes de que se presentara la solicitud de perdida de competencia. Refiere que, pese a que en sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 121 del Estatuto General del Proceso, la norma es clara en precisar que, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, y que, si transcurre dicho plazo, la nulidad de lo actuado será automáticamente insubsanable.

Nulidad que debe ser declarada por el juez competente, previa audiencia de las partes. Concluye que la nulidad no se produce automáticamente, sino que requiere de una acción 2 Archivo 051. “Recurso Apelación”. Cuaderno de Primera Instancia. 3 legal para que se declare la invalidez del acto jurídico, presupuesto que se cumple en este caso, al haberse formulado la solicitud de nulidad por parte del aquí demandado.

Conforme lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme.

En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó la solicitud de perdida de competencia y nulidad de pleno derecho presentadas por el apoderado del demandando.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al despacho, determinar, si la decisión de negar la solicitud de perdida de competencia y nulidad de pleno derecho, está debidamente fundada, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante para el decreto de la perdida de competencia de que trata el artículo 121 del CGP, al haberse superado el termino para fallar la instancia. 4

3. CASO EN CONCRETO 3.1. En el presente caso, el memorialista pretende se declare la perdida de competencia y la nulidad de pleno derecho, en virtud del artículo 121 del CGP, como quiera que trascurrió más de un año, luego de la notificación de la demanda, sin que se hubiere dictado sentencia por parte del juzgador de primer grado. 3.2.

Para resolver lo pertinente, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que reza: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

(……) Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.(…)”.

Bajo esa perceptiva, nótese que el legislador, impuso a los funcionarios el término perentorio de un (1) año para fallar los procesos, so pena de opere la pérdida de competencia en esos asuntos, así como también la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad al vencimiento de dicho término. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-443 de 2019, dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. 5 SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.”.

(Subrayas fuera de texto). 3.3. Lo anterior, deja entrever que, la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, que es saneable en los términos del artículo 136 del C.G.P. y que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente, sólo ocurre previa solicitud de parte. Bajo este contexto, nótese que dicha petición cumpliría con estos presupuestos, ya que la solicitud de perdida de competencia formulada por el apoderado del demandado se presentó antes de proferirse sentencia. Sin embargo, algo que desconoce el peticionario es que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en Sentencia STC-126602019 dispuso claramente que, el término previsto en el artículo 121 no opera de manera automática, pues para acceder a la declaratoria de pérdida de competencia no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también “es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.”3 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, dicha Corporación agregó: “(…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por 3 Sentencia STL 4.389 de 27 de marzo de 2019, Radicado 83.755; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 6 parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable”.. (Subrayas por el Despacho). 3.4. En ilación a lo anterior, podría concluirse que para acceder a la declaratoria de pérdida de competencia que refiere el artículo 121 del CGP, no basta el cumplimiento de dicho plazo, sino que también, deben verificarse aspectos de carácter subjetivo, como lo es por ejemplo, la actuación de las partes en el proceso que pudo generar que dicha mora se postergara en el tiempo, al punto de que no se pudiera emitir la decisión que le pusiera fin al asunto objeto de estudio. 3.5.

Así las cosas y analizado el caso en concreto, se encuentra que si bien, en el sub examine ha transcurrido un tiempo razonable desde su admisión, lo cierto es que por la complejidad del asunto y la actuación que ha desplegado cada parte en el proceso, es que no ha podido llegarse a una decisión de fondo, pues más allá del deber que le asiste al juzgador de proferir las decisiones en un tiempo razonable, lo cierto es que en el trasegar del proceso se presentan infinidad de situaciones que generan en ciertos casos interrupciones y dilaciones para que se pueda dictar la sentencia que ponga fin a la controversia que se pone en mano de los jueces.

Situaciones que bien podrían verse reflejadas en el ejercicio del derecho que le asiste a cada parte en réplica y contradicción frente a cada acto procesal que se ventila al interior del proceso, v. gr., con la interposición de recursos, aclaraciones, acciones de tutela, entre otras. En ese sentido, al revisar el proceso, esta Sala considera oportuno memorar las actuaciones surtidas al interior del proceso y que se describen en lo siguiente: 1.

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 4 de octubre de 2021, dentro de la cual se dictó auto inadmisorio el 28 de octubre de 2021, para finalmente admitirse en proveído del 18 de noviembre de ese mismo año.4 2. El 14 de febrero de 2022, el demandado procedió a contestar la demanda, formulando excepciones previas y de fondo para enervar las pretensiones en su contra, así como dos demandas de reconvención en contra de la demandante5. 3.

El 3 de marzo de 2022 el despacho ordenó correr traslado de las excepciones previas a la 4 5 Archivos 003 a 010 del cuaderno de primera instancia. Archivo 012 del cuaderno de primera instancia. 7 parte demandante. Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del extremo demandado, los cuales fueron resueltos por el juez de primer grado en auto del 28 de abril de 2022, en el que se decidió no reponer la providencia atacada y negar el recurso de apelación por improcedente.6 4.

Posteriormente, en proveído fechado el 11 de agosto de 2022 el Juzgado negó la prosperidad de las excepciones previas presentadas por el demandado, decisión frente a la que el demandado formuló igualmente recurso de reposición y subsidiario apelación; resueltos por el juez de conocimiento en auto del 15 de septiembre de 2022, el que se dispuso reponer parcialmente el auto recurrido y negar la apelación formulada por este extremo procesal. 5.

Por su parte, en providencias de data 3 de marzo de 2022 el despacho admitió las dos demandas en reconvención presentadas por el señor JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ en contra de GONZÁLEZ & CORREDOR INGENIERÍA S.A.S, en las cuales se rechazaron las solicitudes de medida cautelar presentadas en cada demanda y sobre las cuales, el demandado y demandante en reconvención, formuló recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Sala en decisión que resolvió confirmar estas providencias. 6.

Contra la anterior determinación, el demandado interpuso acción de tutela, en la que se vinculó a esta Sala y al Juzgado de conocimiento, la cual fue fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2023 en la que se resolvió negar el ruego solicitado, que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en proveído del 3 de mayo de la misma anualidad. 7.

En auto del 23 de junio de 20227, se ordenó tener por notificado al demandado JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ IBÁÑEZ, disponiendo a su vez, tener por contestada la demanda y decretar las pruebas del proceso. Decisión frente a la que se formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado del demandado y que se resolvió por el Despacho en proveído del 11 de agosto de 2022, en el que se repuso la providencia atacada, en lo referente a la citación a audiencia concentrada y se concedió la alzada respecto de la negativa en el decreto de la prueba testimonial y la exhibición de documentos solicitadas por este extremo procesal.

Dicha alzada fue resuelta por esta Sala resolviendo revocar la censurada y ordenar la práctica de la mencionada prueba.8 8. Así mismo, en auto del 15 de septiembre de 2022 y por solicitud del apoderado del extremo pasivo, se aclaró lo relacionado con el objeto de la audiencia concretada, decisión contra la Actuación obrante en el cuaderno 2 de “excepciones previas” Archivo 016 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 010 cuaderno 6 de segunda instancia. 6 7 8 que se interpuso reposición por el sujeto pasivo y frente al cual el Juzgado resolvió desecharlo por improcedente, en providencia del 3 de noviembre de 2022.9 9.

En escrito radicado el 14 de abril de 2023, la parte demandante se pronunció sobre el traslado al dictamen pericial aportado por el extremo demandado dentro de las demandas de reconvención que le formulo en su contra.10 10. Finalmente, el demandado solicitó declarar la perdida de competencia, la cual fue negada por el despacho en auto, contra el que igualmente se presentó el recurso de reposición y subsidiario de apelación, el cual es motivo de estudio en esta instancia. 3.6.

Visto lo anterior, es claro que, en este caso, el hecho de que se presentaran varios recursos en el tránsito de la actuación procesal de este proceso, debe tenerse como un criterio para que el término de duración del presente trámite se extienda más allá del año de que trata el artículo 121 del CGP, pues como se observa, en el decurso procesal, la formulación de estos recursos por parte del extremo demandado, conllevó a que el proceso se extendiera en el tiempo y que no fuera posible desarrollar la audiencia concentrada por parte del juzgador de primer grado.

A lo anterior se agrega que, los funcionarios judiciales y los colaboradores de los despachos tienen que conocer acciones constituciones de habeas corpus y de tutela que por su brevedad y numero de formulaciones demandan tiempo considerable en nuestro accionar. 4. Ahora bien, otro punto a tener en cuenta por esta sala, es lo referente a la solicitud de “nulidad de pleno derecho” formulada por el censor como una consecuencia de la perdida de competencia de que trata el artículo 121 de la norma ya citada, frente a la cual es oportuno señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 del C. G. del P., el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los precisos casos que rige la norma y, por tanto, toda otra circunstancia que en el devenir de un proceso se presente, no puede tenerse como nulidad o invocarse, como quiera que, el legislador estableció los casos en forma taxativa.

No sobra recordar, como ya se argumentó en esta providencia. que esa expresión de “nulidad de pleno derecho” fue retirada del ordenamiento jurídico por la ya citada Sentencia C-443 de 2019 con efectos erga omnes, derivando en que su formulación no es de recibo al presente. 9 Archivo 031 del cuaderno de primera instancia. Archivo 046 ídem 10 9 En otras palabras, las causales de nulidad son específicas, de suerte que por fuera de las señaladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay otros hechos o circunstancias que tengan el linaje de ser tales, y si ello se configura en errores o vicios, éstos consistirán en simples irregularidades subsanables, si no se impugnan a tiempo, frente a lo cual, el artículo 136 ídem nos señala: “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” 4.1. En ese sentido, se tiene que según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…” 11 Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.

Es así, que a partir de la expedición de la sentencia C -443 de 2019, las discusiones acerca 11 STC 14449-2019- MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ 10 de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión “de pleno derecho”, declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991. 4.2.

Es decir, que al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una nulidad especial, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, compendiados en el fallo CSJ SC3712-2021, al señalar: “( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto.

En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada,(……)”. «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.” (negrillas propias).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto 11 por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.). 4.3.

En ese orden de ideas, al integrar el inciso séptimo del artículo 121 del CGP con el canon 136 del mismo estatuto, conforme lo analizado en la sentencia de inexequibilidad citada en líneas atrás, se puede colegir que, en el presente caso, la nulidad advertida por el demandado, apenas ahora, ya fue saneada, pues el despacho continuó con el trámite del proceso y las partes siguieron actuando, tal y como se corrobora con la descripción de las actuaciones que se realizó en precedencia, en las cuales se resaltan los múltiples recursos formulados por el censor y con los cuales bien podría decirse que se convalidó la competencia del despacho para seguir conociendo el asunto, pues si se parte de la fecha en que se notificó al demandado, esto es el 14 de febrero de 2022, se tendría que el término para fallar se venció para el 14 de febrero del año siguiente (2023), data para la cual, el demandado continuó actuando y ejerciendo su derecho de contradicción contra cada acto de su contraparte y del despacho mismo.

Continuando, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterada en recordar que si bien es cierto las partes y sus apoderados tienen el derecho a formular pedimentos a la autoridad judicial, los mismos deben estar validados por principios de lealtad y buena fe procesal. 4.4. En virtud de lo anterior, para este despacho es evidente que todas estas circunstancias dieron a lugar a que se interrumpiera o se suspendieran los términos y que por ende, no se hubiera proferido sentencia en el término estipulado en la ley, además que, como quedó reseñado, las partes convalidaron la nulidad en que se haya podido incurrir al no proferirse la decisión que pusiera fin a la instancia, en el término previsto por el artículo 121 del CGP, pues reitérese, la pérdida de competencia debió alegarse en el mismo momento en que se cumplió el término del año para emitir el fallo correspondiente, pues al continuar actuando en el proceso luego de superado ese plazo, conllevó el saneamiento de la nulidad denunciada, a voces del numeral 1 del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, pues como ya se indicó, el censor debió alegarla oportunamente cuando consideraba el cumplimiento del término del año para que se dictara sentencia que hoy reclama. 4.5.

Advertidos de lo reseñado, emerge sin hesitación alguna que los argumentos del impugnante no contienen la solidez fáctica y jurídica necesaria para derruir la censurada, en tanto no se corrigieron la totalidad de los defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda, 12 derivando en la solidez de lo construido por la juez de primer grado, imponiéndose que la decisión confutada deba ser confirmada. 4.6.

Se condena en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a lo edificado por esta Superioridad, en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: 13 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e598224a816faf793a0a8a41caa173d4a6da3c5dc370b6ed0cb810c86e9432 Documento generado en 17/06/2024 05:08:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica