Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2023-00435-01A-DRA-CRUZ-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad civil extracontractual) de la señora Emma Moncada de Lozano contra el señor Robinson Yadir Niño Jaimes, ELC En lace Logístico de Carga S.A.S., y otros.

Radicado. 04 2023 00435 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto de primero de febrero de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES A través del proveído impugnado, el a quo rechazó la demanda, en tanto no se allegó el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas WFD156 necesario para establecer su “vida jurídica”; además, la indemnización que se pretende, en favor de la sucesión líquida de Álvaro Lozano Flórez (q.e.p.d.), resulta improcedente toda vez que dicha ficción no puede sufrir merma alguna sino sólo las “personas naturales y en ciertos casos las jurídicas”, aspectos solicitados en la inadmisión y desatendidos por la parte enjuiciante. 2.

Inconforme, el disputante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; en ellos señaló básicamente que el juzgador de primer grado se extralimitó a la hora de calificar e indicar los requisitos de la demanda e igualmente los que condujeron a su rechazo. De otro lado, en resumen, precisó la procedencia de las solicitudes hechas en lo relativo a que, “contrario a lo erróneamente concluido por el juez de instancia, la demandante no está pidiendo los perjuicios morales doble vez, pues los daños causados a EMMA MONCADA DE LOZANO (iure propio) son distintos de aquellos que se solicitan para la sucesión ilíquida (iure hereditario) toda 1 Con fecha de reparto del 24 de junio de 2024. 1 Exp. 04 2023 00435 01 vez que unos son los daños causados a la demandante en forma directa y otros aquellos padecidos por el de cujus susceptibles de ser transmitidos a sus herederos”. 3.

El a quo mantuvo lo resuelto y para ello consideró que el requerimiento del documento traditivo del automotor mencionado, se ligaba con la posición de legitimación de la responsabilidad objeto de la acción incoada; además, el actor lejos de superar la deficiencia advertida en el valladar anterior, no explicó suficientemente “…el principio de congruencia a establecer, cuál era la dimensión fáctica del eventual pretium doloris, es decir, de forma pormenorizada explicar el impacto del daño causado en la esfera interna de cada uno de los demandantes, aspecto del cual no podía relevarse asegurando que la jurisprudencia del Alto Corporado es pingüe al respecto…”.

En esa misma oportunidad concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo que prevén los artículos 82 a 84 ibidem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos a cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días”2.

Significa lo anterior, que es deber del funcionario judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para luego determinar la procedencia o no de la acción, lo que de suyo implica que el rechazo en esos eventos, solo procederá en caso de que no se hayan corregido en debida forma los defectos que motivaron su inadmisibilidad, siempre y cuando esta obedezca a una causa legal, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, como así lo manda el artículo 11 del C.G.P. 2 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.

Parte General. Página 530. 2 Exp. 04 2023 00435 01 Frente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, el legislador dispuso que se procederá con la última cuando el juez “carezca de jurisdicción o de competencia o cuando este vencido el termino de caducidad para instaurarla” o, por último, cuando no se subsane en debida forma alguna de las siguientes omisiones: “…i) Cuando no reúna los requisitos formales; ii) Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales…” (art. 90 C.G.P.).

Respecto de las pretensiones de la demanda como requisito formal, establece el numeral 5º del canon 82 que éstas deben expresarse “con precisión y claridad”; adicional a ello, de ser múltiples deben plegarse acorde con los requerimientos del artículo 88 in fine, esto es, “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; 2.

Que (…) no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. Ahora, entre los anexos que la norma ordena aportar al momento de presentar la demanda, el artículo 84 ibidem prevé: “Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”. 2.

Sentadas las anteriores premisas y una vez revisado el plenario, se observa que la decisión apelada se revocará por cuanto las causales de inadmisión y consecuente rechazo del escrito inicial, se desbordaron del espectro legal que regía la temprana etapa de calificación del introductorio conforme se explica enseguida. 3 Exp. 04 2023 00435 01 En efecto, el petitum del escrito iniciador de todo proceso debe contener únicamente un mínimo de claridad y puntualidad para determinar el objeto del litigio querido por la parte precursora.

Esto se traduce en que lo que se pida debe ser inteligible para el juez y para la parte demandada quien está en derecho de conocer lo que se propone para que pueda ser asertivo en su contradicción y defensa. Conforme lo comentado el análisis que ha de realizar todo juez es eminentemente material, no sustancial, excepto sí y solo sí se trata de acumulación de pretensiones, evento en el que debe expresar nítidamente la razón de la indebida coligación petitoria para que la falencia pueda ser enmendada.

En el presente asunto, las pretensiones objeto de inadmisibilidad, fueron la 3, 4, 6 y 7, reclamatorias de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, de una parte, en beneficio de la sucesión líquida de Álvaro Lozano Flórez (q.e.p.d.), y de otro lado, a favor de Emma Moncada de Lozano. De un meridiano entendimiento se extracta que las anteriores son diáfanas, porque señalan la fuente que las justifica, puntuales porque establecen una cuantía resarcitoria determinada y, por ende, aptas para saber lo querido, independientemente de que en una eventual decisión de fondo se establezca su improsperidad por cualquier razonamiento jurídico sustancial.

Así las cosas, las aspiraciones de la parte actora no merecían reparo alguno, diferente a si se habían plasmado o no los hechos que les servían de fundamento, lo cual correspondía a una causal diferente a la expresada en el primer auto dictado en el trámite surtido, pues se solicitó en el numeral 6 de esa providencia de 9 de noviembre del año 2023 “Aclarar la pretensión (sic) 3ª y 6ª, 4ª y 7ª como quiera que se están pidiendo perjuicios doble vez, a pesar que la una sea para la accionante y las otras para la sucesión liquida (…) lo cual es improcedente” (se destaca).

De otro lado, no existe persecución coetánea de mismos conceptos en las dos pretensiones, simple y llanamente porque mientras unas están enfocadas a la indemnización de perjuicios del daño a la vida de relación, otras se refieren a los perjuicios morales, en grupos diferenciables para la demandante como persona natural y también como representante de la 4 Exp. 04 2023 00435 01 masa hereditaria del fallecido señor Álvaro Lozano Flórez (q.e.p.d.), cosa diferente será si luego de la ritualidad procesal correspondiente el fallador del asunto arribe a concluir que se trata de un mismo concepto o de rubros carentes de prueba alguna, lo que es un aspecto decisional reservado para la sentencia, pero no en ocasiones tan prematuras como el escrutinio del libelo generatriz, pues sobre ello hay una especial reserva legal consagrada en los artículos 280 a 282 del C.G.P., por tanto la primera de las dos causales de inadmisión sostenidas para el rechazo de la demanda lucía improcedente, lo que también afecta los motivos de rechazo expresados en el proveído apelado.

Ahora, en lo referente al certificado de libertad y tradición echado de menos, éste no fue enlistado como prueba por la parte demandante, sino que fue introducido por el Juez de primer grado, si bien con la intención de establecer la legitimación en la causa del detentador de su derecho de dominio, lo cierto es que no se plegó a los anexos obligatorios del hito inicial, regulados en forma taxativa en la normatividad adjetiva, que no obstante, prevé la posibilidad del decreto de pruebas de oficio en casos específicamente delimitados en la ley y la jurisprudencia, potestad que queda en todo caso radicada al arbitrio de la autoridad remisora de las diligencias en las oportunidades procesales correspondientes (art. 169 ibidem).

No ha de perderse de vista que hay un mínimo razonable de hermenéutica de la demanda y contestación que jurisprudencialmente se circunscribe al escrutinio independiente a cargo del sentenciador, por lo que no se pueden adicionar mayores ritualidades o requisitos que la regulación procedimental no establece como cortapisa de la primera lectura hecha al impulsor, so pretexto de incurrir en conductas atentatorias de su debido proceso. 3.

En tal sentido habrá de revocarse la providencia cuestionada para que, en su lugar, el juzgado de primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad correspondiente con arreglo a lo aquí expuesto. En mérito de los dispuesto, III.

RESUELVE

5 Exp. 04 2023 00435 01 PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá el primero de febrero de 2024, para que, en su lugar, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 04 2023 00435 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 753ba48e6d5f67c26ff06ea511cc396c9b7098ede68d46fe3ad448a6f00d9f7f Documento generado en 15/10/2024 10:06:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 04 2023 00435 01