República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELPÁEZ ARENAS 110013199002202300296 01 VERBAL INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de agosto de 2024, proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, que rechazó la demanda verbal de impugnación de actas de asamblea de socios.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, en aplicación de los artículos 191 y 192 del Estatuto Mercantil, la autoridad a quo rechazó el escrito incoativo, tras considerar que, según lo previsto en aquellas normas, operó el término de caducidad para iniciar la acción de impugnación de decisiones sociales, puesto que las determinaciones de las que se duele el censor son las Actas 41 con nota aclaratoria del 23 de abril de 2021, 42 del 31 de marzo de 2022 y 43 del 12 de mayo de 2022; pero al presentarse la demanda ante el juez mercantil, esto es, el 27 de julio de 2023 el término para el ejercicio del derecho había fenecido. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que no acudió ante la jurisdicción arbitral de manera voluntaria, sino obligada por la actuación de la demandada que ha propuesto la excepción previa de cláusula compromisoria en varios asuntos, la que fue acogida por ese despacho y el Tribunal Superior de Verbal 110013199002202300296 01 de INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. contra URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. Bogotá, determinación de la que disiente; considera que no se cumple el término para la caducidad, por cuanto, la extinción del pacto arbitral no implica la interrupción de ese lapso, salvo que se incoe la demanda civil dentro del término de 20 días siguientes a la decisión referida, conforme los artículos 30 y 35 de la Ley 1563 de 2012, normas que han sido aplicadas por analogía por esa autoridad, por lo que se configura un cambio de postura, sumado a que en el caso de marras el líbelo se presentó en el interregno referido.
Añadió, que en este caso la sociedad convocada es quien promueve el trámite arbitral, pero al no pagar los honorarios que se fijaron se declaró la extinción del pacto, conducta que se atribuye al extremo pasivo, lo que implica para el actor el transcurso del término que tomó el trámite. CONSIDERACIONES 1. El derecho de impugnación es ejercitable respecto de los actos que padezcan de defectos o vicios, estando legitimados para demandar su legalidad, los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, cuando consideren que las decisiones de la asamblea o de la junta de socios no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos de la sociedad, acciones que, a voces del artículo 191 Mercantil, deben ejercitarse dentro del lapso de dos meses contados a partir de la fecha de la reunión en que se adoptan o de su inscripción en el registro mercantil, cuando la ley así lo previere.
Lo expuesto armoniza con el inciso 1° del artículo 382 del C.G.P. que prevé, “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado, “[e]l legislador, (…), en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad, finiquitar el estado de zozobra de una 2 Verbal 110013199002202300296 01 de INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. contra URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
(CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).”1 También ha precisado esa Corporación, “(…) la caducidad (…) se refiere a la extinción de la acción, (…) opera ipso iure y el juez debe declararla de oficio; además, y si bien las últimas codificaciones procesales permiten al interesado invocarla[ ] como excepción previa, nada impide que se propongan como excepción de mérito o de fondo, ello no genera irregularidad alguna, al punto que conforme al numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. faculta al juez para dictar sentencia anticipada cuando la[…] advierta”2. 2.
En el caso concreto, conviene destacar que la parte demandante pretende se revoque la decisión, por cuanto, esencialmente, considera que no operó la caducidad al presentar la demanda en el lapso de veinte (20) días, contados a partir del momento en que se dio la extinción del pacto, y para ello depreca la aplicación de los artículos 30 y 35 de la Ley 1563 de 2012. 3.
En el contexto descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. El legislador, previó como hito a partir del cual corre la caducidad cuando no se requiere de la inscripción del acta (como en este caso), la fecha de la reunión en la que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, término que resulta ser perentorio e improrrogable, pues opera ipso iure, razón por la cual, el a quo no erró al repulsar el asunto de marras, por cuanto la acción de impugnación debió haberse impuesto a más tardar el 31 de mayo y 12 de julio, ambos de 2022 para las Actas N° 42 y 43, y 23 de junio de 2021 para la 41, respectivamente 1 2 CSJ SC4854-2021.
CSJ STC11961-2021. 3 Verbal 110013199002202300296 01 de INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. contra URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. Frente al documento 41 se debe aclarar que fue presentado ante el juez mercantil, el cual, surtido el trámite el 8 de febrero de 2022, mediante decisión declaró probada la excepción denominada “Compromiso o cláusula compromisoria”, determinación que fue ratificada por esta corporación el 6 de abril siguiente; por lo que se incoó la demanda arbitral.
Conocido lo anterior, lo cierto es que la demanda se presentó el 27 de julio de 20233 operando, indudablemente, la decadencia de la acción. Como justificante para la tardía presentación de la acción, la activante alegó que acudió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades, por la conducta del extremo pasivo, pues presentaba como medio defensivo la cláusula compromisoria. 3.2.
Ahora, en el presente asunto, el Tribunal de Arbitramento declaró concluidas sus funciones y extintos los efectos del pacto arbitral ante la falta de pago de los honorarios, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, normatividad que no contempló la inoperancia de la caducidad ante este caso particular de culminación, de suerte que no puede extender dicho efecto.
Corolario de lo anterior, el haber alegado que acudió ante la justicia arbitral, sin ser su voluntad, lo que permitió el paso del tiempo, no varía el hito de la caducidad impuesto singularmente para las acciones de este tipo, debiéndose adicionar que esa figura opera de forma tajante, automática; frente a lo cual ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que para la caducidad la ley consagra “plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones”4, y que ella no se suspende, ni se interrumpe dado que el plazo que señala la ley es breve y perentorio5 e implica la pérdida o extinción del derecho.
Ver archivos digitales “001Demanda2023-01-604249” y “003FormualaciónDemanda2023-01-604501”. C.S.J. Sent. 23 de septiembre de 2002; exp. 6054. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 5 En la caducidad el tiempo fija el principio y el fin del derecho. “Tanto tiempo, tanto derecho” Puig Brutau. Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, con cita de Hinestrosa, La prescripción extintiva, p. 254. 3 4 4 Verbal 110013199002202300296 01 de INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. contra URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. 4.
Por último, frente al pago de los honorarios la disposición referida en líneas anteriores precisó: (…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. De suerte que, si bien no se canceló la suma que le correspondía al extremo pasivo por el litigio ante el Tribunal de Arbitramento, ello no implica que se cerrara la posibilidad al actor de propender por el cumplimiento con la respectiva acción de cobro. 5.
Lo esgrimido basta para convalidar la providencia censurada. Sin condena en costas a la parte apelante, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. 5 Verbal 110013199002202300296 01 de INVERSIONES PIMAJUA S.A.S. contra URBANIZACIÓN MARBELLA S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7f22b9c2c5d9df7881b0e8c9bd9a77e02da5fc79e35c3afa7dd129f50eac500 Documento generado en 07/02/2025 10:22:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6