Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00004-01 Aida Amparo Fernández Atehortúa. Colpensiones EICE – Porvenir SA – Protección SA Recurso de Casación TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: 05001-31-05-018-2022-00004.
Aida Amparo Fernández Atehortúa. Colpensiones E.I.C.E – Protección S.A y Porvenir S.A Recurso de Casación. En el presente proceso laboral ordinario promovido por AIDA AMPARO FERNÁNDEZ ATEHORTÚA contra las AFP PORVENIR SA., PROTECCIÓN SA y COLPENSIONES EICE, procede la Sala Primera de Decisión Laboral, a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR SA.
Solicitó la parte actora, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida – RPMPD -, como consecuencia que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos y el retiro del sistema; y, por último, que se condene en costas procesales.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, en consecuencia, ORDENÓ a Protección S.A a efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el fondo privado; a su vez, ORDENÓ a Porvenir SA trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, los porcentajes destinados a la prima de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.
ORDENÓ a Colpensiones a reactivar la afiliación de la señora Aida Amparo Fernández Atehortúa, a recibir las sumas indicadas, y continuar como su administradora de pensiones, de igual modo, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y a pagar a la parte pretensora, la pensión de vejez, una vez se acredite el retiro del sistema general de pensiones y CONDENÓ a los fondos privados a las costas procesales, fijando agencias en derecho la suma de un SLMLMV.
Esta Sala Primera de Decisión Laboral, mediante providencia del 11 de abril de 2024, notificada por edictos el 15 de abril de la presente anualidad, CONFIRMÓ de manera íntegra el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín e Isabela Poveda Rincón. Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00004-01 Aida Amparo Fernández Atehortúa. Colpensiones EICE – Porvenir SA – Protección SA Recurso de Casación impuso costas a cargo de Porvenir SA y Colpensiones, fijando agencias en derecho la suma de $1.300.000 en favor de la parte demandante.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, se traduce en el monto de las prestaciones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar; en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos, el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para el 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C.P.T y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A, a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de las cuotas de administración, los porcentajes destinados a la prima de reaseguros de fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo propiedad de la afiliada y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia, pueda estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, sumas que incuso no están en poder de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es, Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen para Porvenir SA.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.P.T y de la S.S. (120 SLMMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en un cargo económico Isabela Poveda Rincón. Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-018-2022-00004-01 Aida Amparo Fernández Atehortúa. Colpensiones EICE – Porvenir SA – Protección SA Recurso de Casación para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04878a6eac0fba0571802ca49c812ef8312369f0413209e8aa9f42f4df1f3962 Documento generado en 29/05/2024 02:37:00 PM Isabela Poveda Rincón. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica