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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2023-00084-01 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: Trámite: 110013103030-2023-00084-01 (Exp. 5733) Humberto Alexander Acero Vargas y otros Iván Fernando Rueda y otros Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil veinticinco (2025).

Para resolver la apelación interpuesta por la codemandada Logística de Transporte SA, contra el auto que, en abril 08 de 2024, profirió el juzgado 55 civil del circuito de Bogotá, en este proceso de responsabilidad civil extracontractual. promovida por Jennifer, Cristian Alexander, Angie Vanessa (todos Acero Barrera), Deisy Vargas Macias, Humberto Alexander Acero Vargas, Carlos Alberto Acero Vargas, contra Jaime Augusto Galeano Camargo, Yaqueline Barrera Ayala, Iván Fernando Rueda, Logística de Transporte SA, y la Equidad Seguros Generales, se parte de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado optó por tener, como prueba documental, el “informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 230633565”, pese a haber sido pedido como dictamen pericial, al contestar la demanda (pdf 74, cuaderno principal). 1.2 Inconforme, Logística de Transporte SA interpuso reposición y en subsidio apelación, alegando que, al responder la demanda, solicitó tener en cuenta el informe técnico No. 230633565 como prueba pericial en los términos del artículo 226 del código General del Proceso, y no, como prueba documental, medios probatorios autónomos e independientes (pdf 79, ibidem).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1.3. El juzgado mantuvo su determinación, al estimar que para tener un dictamen como pericial, debe cumplir las exigencias del artículo 226 del código General del Proceso, y que, en este caso, se echan de menos los requisitos enunciados a numerales 4 a 9 del referido apartado (pdf 91, ibidem).

II CONSIDERACIONES 2.1 De entrada, se advierte que el pronunciamiento censurado debe revocarse para darle la razón al recurrente, en razón a que el estudio de los requisitos del invocado artículo 226 procesal, debe hacerse al tiempo de emitir sentencia, de tal manera que, sus eventuales falencias formales, no traduce en que deba rechazarse el trabajo pericial, ya que los únicos motivos que conducen a esa determinación, son los señalados en el artículo 168 ibidem. 2.2 Para desarrollar el aludido argumento central, válido es tener en cuenta que, el artículo 164 del código General del Proceso postula el principio de la necesidad de la prueba, de acuerdo con el que, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de donde surge para los sujetos procesales, el derecho de probar, el que ha sido definido por la jurisprudencia, como la facultad de las partes de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones, para lo cual, pueden valerse de los medios de convicción que estimen convenientes a su causa, lo que comporta para el juez, el deber de decretarlos y practicarlos, siempre que sean lícitos, conducentes, pertinentes y útiles al proceso (CSJ SC 28 jun. 2005, rad. 7901). 2.2.1 De cara a esas premisas, luce mal el que el juez de primera mano hubiera rehusado tener como como informe pericial la prueba que la parte recurrente presentó al contestar la demanda y la bautizara de forma distinta, pues al hacerlo así, olvidó el a quo, que la sala de casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos, sostuvo que: “el interlocutorio que «rechazó de plano» el peritaje (…), so pretexto de que no reunía los parámetros del artículo 226 del estatuto adjetivo civil, olvidó que no se encontraba facultado TSB - Sala Civil – Rad. 30-2023-00084-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para negar valor al dictamen pericial durante la etapa de admisión e incorporación, pues ha quedado claro que la ausencia de dichos presupuestos no estructura una causal para excluir tal prueba (…)” (STC2066-2021). 2.2.2 En la misma línea, valga mencionar que, el que el juzgado haya aceptado el “informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 230633565” como prueba documental, no hace menos gravosa su determinación, habida cuenta que las naturaleza, práctica, contradicción y valoración de esos medios probatorios es diametralmente diferente; no más véase que, tratándose de refutación, para la prueba documental están previstos, su desconocimiento (art. 272) y la tacha de falsedad (art. 270), al paso que para el dictamen pericial, se deben seguir los lineamientos del artículo 228 del CGP. 2.3 Como tiene sentado el Tribunal1, recuérdase que, de conformidad con las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, los únicos requisitos cuya ausencia pueden motivar el rechazo de un medio de convicción, son los consagrados en el artículo 168 del código General del Proceso: ilicitud, inconducencia, impertinencia y ociosidad. 2.3.1 El primero de esos requerimientos -la ilicitud-, deriva del modo como se obtuvo el insumo suasorio, pues si para conseguirlo, medió violación de derechos fundamentales, o de garantías constitucionales, debe excluirse del escenario procesal, una vez se logre determinar su ilicitud; el segundo, -conducencia-, permite establecer que el medio probatorio esté legalmente habilitado para probar determinado hecho, es decir, que la ley consagre la posibilidad de demostrar un hecho específico con esa prueba.

Por su parte, la pertinencia refiere a la adecuación de las pruebas con los hechos que son materia de debate en 1 Entre otros, autos de: 8 de noviembre de 2007, Rad. 110013103013-2005-00443-02; 15 de septiembre de 2015, Rad. 110013199001-2014-02034-01, 8 de marzo de 2019, Rad. 1100131030102016-00646-01; 4 de marzo de 2020, Rad. 110013103033-2018-00283-01, Ejecutivo hipotecario de Gloria Mercedes Castro González vs. María Constanza Rodríguez de Clavijo; 23 de marzo de 2022, Rad. 110013103033-2018-00492-01, verbal de Dorotea Laserna Jaramillo vs. María Catalina Laserna Jaramillo.

TSB - Sala Civil – Rad. 30-2023-00084-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el proceso y que, por consiguiente, son el objeto o tema de prueba de la controversia (thema probandum). Por último, la utilidad del elemento demostrativo significa que el mismo preste algún beneficio en el proceso para formar la convicción del juez, regla a cuyo propósito son superfluas las pruebas que busquen demostrar un hecho que está probado de manera adecuada en el proceso, o las que apunten a probar hechos contrarios a una presunción de derecho (jure et de jure), entre otras cosas. 2.4 Adicionalmente, respecto de esta especie de litis, debe anotarse que, como parte de los principios de legalidad y oportunidad de las pruebas, las decisiones judiciales deben acatar lo dispuesto en el ya invocado artículo 164, pero además, para que esas pruebas sean apreciables por el juez, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º). 2.5 En este orden de ideas, se revocará la decisión, para en su lugar, ordenar el decreto de la prueba, en los términos en que fue solicitada.

Sin condena en costas, visto el éxito del recurso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, revocar la providencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, ordenar el decreto del “informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 230633565” como dictamen pericial, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y en oportunidad devuélvase.

TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 30-2023-00084-01 4 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe043cfffd6695b3e4a94b0ce5ba6d2ddd5fd90a8378a17bb5cddf4d0ce9b55f Documento generado en 11/03/2025 06:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica