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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00050-04 RESUELVE REPOSICION-NIEGA QUEJA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ San José de Cúcuta, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Ref. Liq Soc Comercial de Hecho María Ludy Pérez vs Obed Alvernia Rodríguez Rad 1 Instancia 544983153-002-2019-00050-04.

Rad Interno 2025-0476-06 Se pronuncia el suscrito servidor acerca del recurso de reposición que interpuso el apoderado del demandado contra el auto proferido el pasado 23 de enero, en el marco del proceso descrito en la referencia. Así mismo, definir también acerca de la queja formulada en subsidio.

ANTECEDENTES 1.- En el proveído objeto de censura, lo que este mismo funcionario resolvió fue declarar inadmisible la apelación interpuesta respecto del auto que aprobó la adjudicación de bienes, regulada en el inciso 2 del numeral 9 del artículo 530 del Código General del Proceso. La razón para hacerlo estriba en que tal proveído no admite dicho recurso, de conformidad con las disposiciones procesales que de manera general y específica enuncian cuáles providencias pueden ser objetadas por esa vía. 2.- Contra lo resuelto presentó reposición el apoderado del demandado, pidiendo reversar el pronunciamiento recurrido y en su lugar acceder a la impugnación dirigida contra el auto de primer grado.

Pero en aras de argumentar la apelabilidad denegada, simplemente explicó esto: 3.- Pues bien, a través del recurso de reposición, establecido como uno de los medios de impugnación por la legislación colombiana, se permite a los litigantes cuestionar una determinada decisión con la que no se encuentran conformes, a efectos que el propio servidor judicial que la emitió la revise, examine y vuelva a poner su mirada 2 RECURSO LIQ SOC HECHO 2025-0476-06 sobre la misma, para así concluir, tras este nuevo escrutinio, si es viable reformar, modificar, revocar o dejar incólume el pronunciamiento atacado.

Este recurso aparece consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso y solo puede ser dirigido respecto de “…los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, atendiendo que la providencia recurrida no constituye decisión susceptible del recurso de apelación ni admite la interposición del de súplica, a tono con lo previsto en el artículo 318 se impone la procedencia de la reposición presentada por el demandado. 4.- Tras la precisión anterior, incumbe ahora expresar que de acuerdo con lo manifestado por el recurrente en su escrito, fácil es ver que la protesta no está revestida de razón. En efecto, es de memorar que caracterizados por la taxatividad que orienta tanto a la apelación como a la casación, es imperioso que una norma determinada, específica, concreta y expresa se refiera a la procedencia y viabilidad de aquellos.

La doctrina procesal auxilia a la comprensión de la idea que viene de plantearse, concretamente en cuanto incumbe con la taxatividad de la alzada. Por ejemplo, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez comenta esto sobre el tema: “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique.

Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2, en pronunciamiento que aunque emitido en vigencia del CPC conserva absoluta aplicación para el CGP, por cuanto el recurso de apelación no tuvo cambios sustanciales, también ha doctrinado esto: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”.

En otra de sus providencias la misma Sala sostuvo que: “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de 1 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506. 2 CSJ, Civil.

Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 3 RECURSO LIQ SOC HECHO 2025-0476-06 esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. 3” Por su parte la doctrina constitucional sobre el principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 de la Constitución Política, ha sido constante y sólida desde 19954 hasta nuestros días, en señalar que no es absoluto sino relativo.

En la sentencia C-282 de 2017, donde se revisó nuevamente la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada y al revisar la exequibilidad del artículo 222 de la Ley 1801, donde recordó: “Desde esta perspectiva, si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un carácter imperativo5 y que, por ello, puede entenderse que su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa, también se ha admitido que toda restricción en su procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Constitución. Por esta razón, la ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta.

Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado con el logro de un fin constitucional válido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación, una interpretación en otro sentido “conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”6. 5.- En el caso analizado, dígase que basta confrontar la decisión apelada con las normas de la ley procesal civil vigente que genéricamente estipulan aquellos proveídos taxativamente previstos por el legislador como apelables (artículo 321), para ratificar que el auto en alusión no aparece contemplado como pasible de impugnación. Sumado a que la norma especial en que se fundamenta (artículo 530) no le reconoce el carácter de apelable. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de abril de 2011.

MP William Namén Vargas. Ref. 110010203000-2011-00664-00. 4 CC. C-153 de 1995. 5 En la Sentencia C-411 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó que: “que: “la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] (…) dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte) (…)” 6 Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Sobre el particular, en la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte identificó algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se consagren excepciones al principio de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;

(iii) la exclusión debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) ella no puede dar lugar a discriminación 4 RECURSO LIQ SOC HECHO 2025-0476-06 Conceder el recurso de casación con soslayo de lo que se indica en punto de la taxatividad -como propone la censura-, implicaría desconocer los mandatos vigentes establecidos por la Ley para su viabilidad.

Además, se estarían desafiando las sólidas e invariables bases que para este laborío se han construido en la jurisprudencia. Con base en lo anterior, no habrán planteamientos del recurrente, lo que cuestionado se mantendrá inalterado. de tener acogida los significa que el auto 6.- En cuanto a la concesión de la queja subsidiariamente interpuesta, no se accederá a ella por no ajustarse a lo establecido en el artículo 352 de la ley procesal civil vigente.

Es de memorar que dicho canon se expresa sobre el recurso de queja en los siguientes términos: “Cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, es diáfano que el recurso de queja únicamente resulta viable cuando el juez de primera instancia -y no el de segunda-, es quien decide negar la concesión del recurso de apelación. Dicho de otro modo, la queja se habilita exclusivamente cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia determina que frente a su decisión no es posible acudir a dicho medio de impugnación. Bajo ese entendido, frente al auto dictado en segunda instancia mediante el cual se declare inadmisible o improcedente una apelación, el mecanismo idóneo es el recurso de reposición. Si la autoridad de segundo grado resuelve dicho medio de impugnación y confirma la negativa, no se configura la posibilidad de acudir al recurso de queja ante un superior, toda vez que la decisión adoptada en esa sede agota por completo la vía ordinaria de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

RESUELVE

1.- NO REPONER la decisión adoptada a través del auto de fecha 23 de enero del año que avanza, conforme a las razones motivadas supra. 2.- NO CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, impetrado en forma subsidiaria, por lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: 5 RECURSO LIQ SOC HECHO 2025-0476-06 Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4ac9a7033c4dadc1e69f410ae9ef88c59680b9135a036d5a810dc3a6b3d96f6 Documento generado en 27/03/2026 02:29:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica